REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.-
Pampatar, 06 de MARZO de 2012.-
201º y 152º.-

I
PARTE ACTORA: DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS MILENIUM, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II del Estado Nueva Esparta, en fecha 06 de octubre del año 2005, bajo el nro. 7 Tomo 49-A, de este domicilio.------------------------------------------------------ -
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ZULIMA GUILARTE DE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la Cédula de Identidad Nro. 4.651.166 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.112.464.-------------------------------------
PARTE DEMANDADA: BANESCO SEGURO, C.A., sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de marzo del año 1993, bajo el Nro. 11, Tomo 78-A y en la Superintendencia de Seguros bajo el nro. 109 del Libro de Registro de Empresas de seguros; inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-30083118-3, con domicilio en el Centro Comercial la Redoma, situado en la Redoma de Los Robles, Sector El Pozo, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.----------------------------------------------------------------------------------------------------
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.---------------

II

Se inició el presente proceso por libelo de demanda presentado en fecha 09/10/2009 por ante el Juzgado del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, por la abogada en ejercicio ZULIMA GUILARTE DE RODRÍGUEZ, actuando en representación de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS MILENIUM, C.A., mediante la cual ejerce acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, en contra de la Sociedad Mercantil BANESCO SEGURO, C.A, fundamentando su acción en los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.264, del Código Civil.----
En fecha 14 de octubre del año 2009, el Juzgado del Municipio Marcano admitió la demanda y se ordenó la citación de la demandada, para el acto de la contestación de la demanda.--------------------------------------------------------------------------------------------------
Mediante diligencia de fecha 27/10/2009, la apoderada de la actora, dejó constancia de consignar los medios y recursos necesarios para los efectos de la citación de la demandada, de lo cual dejó constancia el ciudadano Alguacil en fecha 28/10/2009.-----------
Por sentencia de fecha 06 de noviembre de 2009, el Tribunal del Municipio Marcano se declaró Incompetente en razón del territorio y declinó la competencia en el Juzgado del Municipio Maneiro de esta circunscripción Judicial, y habiendo transcurrido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, sin que las partes solicitaran la regulación de la competencia, se ordenó la remisión del expediente, el cual se le dio entrada en fecha 23 de noviembre de 2009.---------------------------------------------------
En fecha 16/12/2009, la apoderada de la actora estampó diligencia por la cual deja constancia de suministrar los medios y recursos necesarios para la práctica de la citación de la demandada, así como la dirección en la cual ha de practicarse la citación de la misma, librándose al efecto en fecha 18/12/2009 el Oficio correspondiente con anexo del Despacho y compulsa respectiva al Juzgado Distribuidor del Área Metropolitana de la ciudad de Caracas a los fines de que el Juzgado que por Distribución le corresponda, practique la citación en referencia.------------------------------------------------------------------------------------
Por auto dictado en fecha 18/01/2011, se agregó al expediente las resultas de la comisión librada para la citación de la demandada, siendo ésta la última actuación realizada en el expediente.------------------------------------------------------------------------------------------




III
Ahora bien, una vez realizada la ultima diligencia por la parte actora, en fecha 16/12/2009, este Tribunal pasa a transcribir el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:-----------------------------------------------------------
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de haber visto la causa, no producirá la perención…”
La perención para el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su libro Comentarios del Código de Procedimiento Civil es la siguiente:-----------------------------------------------------

“… Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por acto sino por omisión de las partes. Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La Perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia que puede llegar a no producirse según se de o no las condiciones legales que la determinan…”
“…El fundamento de la perención de la instancia reside en dos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces los deberes de cargo innecesarios <>(efr Chiovenda, José; Principios… II.P. 428.)…”

Ahora bien, bajo el análisis de las actas procesales del presente expediente, se evidencia que desde el día 16/12/2009 la parte actora no realizó ningún acto tendente al impulso o prosecución del mismo, tal y como se demuestra en autos, siendo el lapso transcurrido desde esa fecha hasta el día el día de hoy 06/03/2012, superior al establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Por tales razones, considera quien suscribe que lo procedente y ajustado en derecho es declarar LA PERENCION DE LA INSTANCIA. Y ASI SE DECIDE.-------------------------------------

IV

En atención a los señalamientos anteriormente descritos, este Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: LA PERENCION DE LA INSTANCIA, y en consecuencia, extinguido el proceso.--------
No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la decisión.------------------------
Publíquese, regístrese, diarícese, y déjese copia certificada.-----------------------------
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de Pampatar, a los seis (06) días del mes de marzo de dos mil doce (2.011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-----------------------------------------------------------------------------------
Dr. José Gregorio Pacheco,


Juez Prov. Del Municipio Maneiro
El Secretario,


NOTA: En esta misma fecha (06/03/2012), se registró y publicó la anterior sentencia bajo el Nro.2011-974, siendo la 12:00 m.- CONSTE.-
El Secretario,
Exp.2009-1579.-

Abg. Pedro Miguel Gómez Millán.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DEFINITIVA.