REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.-
PAMPATAR, SEIS (06) de Marzo de 2012.-
201º y 152º -
Vistas las testimoniales rendidas por los ciudadanos MARIA DANIELA MENDEZ ERCOLANO E IDELMARO CASTILLO DURAN, quienes fueron precisos en señalar que si conocían a el decujus ARMANDO DE LAS MERCEDES MENTADO OCHOA, de vista, trato y comunicación, asimismo manifestaron que si conocen de vista trato y comunicación a los solicitantes MARGARITA SANTAELLA DE MENTADO, AIXA MARGARITA MENTADO SANTAELLA, ARMANDO MENTADO SANTAELLA, ANIBAL MENTADO SANTAELLA Y ALEJANDRO MENTADO SANTAELLA, de igual manera aseguraron que si sabe y les consta que el decujus falleció en la fecha y dirección señalada en la solicitud, del mismo modo manifiestan que si le consta que la única y legitima esposa del decujus es la solicitante MARGARITA SANTAELLA DE MENTADO, asimismo saben y le consta que los únicos y legítimos herederos del decujus, son los solicitantes antes mencionados; el Tribunal comprobado cómo ha sido el derecho que la solicitante alega y administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara las anteriores actuaciones Titulo Suficiente para asegurar su condición como ÙNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS del decujus ARMANDO DE LAS MERCEDES MENTADO OCHOA , a los ciudadanos MARGARITA SANTAELLA DE MENTADO, AIXA MARGARITA MENTADO SANTAELLA, ARMANDO MENTADO SANTAELLA, ANIBAL MENTADO SANTAELLA Y ALEJANDRO MENTADO SANTAELLA, venezolanos, mayores de edad, identificados con la cédulas de identidad Nro. V- 1.732.339, V- 6.514.182, V- 5.613.001, V- 6.055.745 y V- 6.501.114, respectivamente , la primera en su condición de cónyuge y los siguientes en condición de hijos del decujus antes mencionado .- De conformidad con el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil se deja a salvo los derechos de terceros o de aquellas personas que siendo herederos del decujus no hayan sido incluidos como tal en la presente solicitud y asimismo, se le advierte que la presente declaratoria basada en las declaraciones de testigos de quienes se presume la buena fé y de los recaudos anexos a la presente solicitud, en ningún caso causara efecto de cosa Juzgada y que perderá toda eficacia o valor jurídico para el caso de que se demuestre lo inexactitud de los hechos afirmados por la solicitante.--------------------------------------------------------------------------

Déjese constancia de este decreto en el libro diario llevado al efecto por este Tribunal y devuélvanse los originales de las presentes actuaciones a la parte solicitante, dejándose en su lugar copias certificadas, las cuales se expedirán de conformidad con los artículos 111 y 112 del código de Procedimiento Civil, autorizándose para las mismas a la ciudadana MARIA ELENA ESPINOZA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de Identidad Nro. V- 17.898.151, asistente de este Juzgado. --------------------------------------------
Dr. José Gregorio Pacheco,

Juez Prov. Del Municipio Maneiro.
El Secretario,
Nota: En esta misma fecha 05-03-2012, se le dio cumplimiento a lo acordado en el auto anterior y se registró la anterior decisión bajo el Nro. 2012-972, siendo las 11:00 a.m. Conste.
El Secretario,
Abg. Pedro Miguel Gómez Millán.
Solicitud Nro. 2012-2035.
MARIA.