REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.-
PAMPATAR, cinco (05) de marzo de 2012.-
201º y 152º
Vista las testimoniales rendidas por los ciudadanos MYRIAN ESTHER JAUREGUI RINCON Y FREDDY JOSE COLL ESPINOZA, quienes fueron precisos en señalar que conocen de vista, trato y comunicación al ciudadano CARLOS JOSE GOMEZ, desde hace varios años; asimismo, manifestaron que saben y le consta que las bienhechurias construidas en el terreno identificado en el escrito, las construyo el solicitante, a sus propias y únicas expensas en donde invirtió la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 600.000.00) ; del mismo modo saben y le consta que desde la construcción de las bienhechurias en dicho terreno las ha venido poseyendo en forma pacifica, pública sin interrupción y con animo de dueño; el Tribunal comprobado cómo ha sido el derecho que la solicitante alega administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara las anteriores actuaciones TITULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, a favor del ciudadano CARLOS JOSE GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 4.512.200, sobre una bienhechuría consistente de una casa de habitación con dos (2) anexos construidos en la parte superior de dicha casa, situada en una porción de terreno ubicada en el Sector Oriental de la Caranta, vía cueva de Bufón, Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta; según consta en documento debidamente protocolizado por ante la oficina la oficina Inmobiliaria de Registro Público, del Municipio Maneiro, del Estado Nueva Esparta, quedando Registrado bajo el Nro. 322011.657, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nro. 396.45.4.1.3519 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2011, y tiene un área de terreno de CIENTO TREINTA METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y UN DECIMETROS (130,81 Mtrs2), y el cual esta comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: en quince metros con treinta centímetros (15,30 Mtrs), con terrenos que son o fueron municipales; SUR: en quince metros con treinta centímetros (15,30 Mtrs), con vía que conduce a la cueva del Bufón; ESTE: en ocho metros con treinta centímetros (8,30 Mtrs), con terrenos de Freddy Velásquez y OESTE: en ocho metros con ochenta centímetros (8,80 Mts), con terrenos de Rómulo González, la bienhechuria sobre el terreno consiste en una casa de habitación con (02) dos anexos construidos en la parte superior de
dicha casa. La casa de habitación cuya medidas son: ocho metros con treinta centímetros (8,30 mtrs) de ancho por quince metros con treinta centímetros (15,30Mtrs) de largos, esta construida con la estructura de bases y columnas de concreto y cabillas de hierro, paredes de bloques, techo de placa, piso de cerámica, consta de una (1) sala-comedor, una (1) cocina. Un (1) baño, dos (2) dormitorios, dos (2) garaje, todo con puertas de madera, tuberías destinadas al aprovisionamiento de aguas blancas y empotramiento mediante tubos para el colector de aguas negras, además posee todos los servicios públicos. Los dos anexos adjuntos consta de una (1) sala-comedor, una (1) cocina, un (1) baño, Un (1) dormitorio, con techo de machihembrado, todo con puertas de Madera, tuberías destinadas al aprovisionamiento de aguas blancas negras, además posee todos los servicios públicos. Se deja a salvo los derechos de terceros de conformidad con el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y se advierte que la presente declaratoria basada en las declaraciones de testigos de quienes se presume la buena fé y de los recaudos anexos a la presente solicitud, en ningún caso causara efecto de cosa Juzgada y que perderá toda eficacia o valor jurídico para el caso de que se demuestre lo inexactitud de los hechos afirmados por el solicitante.--------------------------------------------------------------------------------------
Déjese constancia de este decreto en el libro diario llevado al efecto por este Tribunal y devuélvanse los originales de las presentes actuaciones a la parte solicitante, dejándose en su lugar copias certificadas, las cuales se expedirán de conformidad con lo artículos 111 y 112 del código de Procedimiento Civil, autorizándose para las mismas a la ciudadana MARIA ELENA ESPINOZA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 17.898.151, asistente de este Juzgado--------------------------------------------
Dr. José Gregorio Pacheco,
Juez Prov. Del Municipio Maneiro.
El Secretario,
NOTA: En fecha 05-03-2012, se dicto y público el anterior decreto, previa las formalidades de Ley bajo el Nro. 2012- 970, siendo las 9:00 a.m. Conste.-
El Secretario,

Abg. Pedro Miguel Gómez Millán.

Solicitud Nro. 2012-2028.-
MARIA.