REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.-
PAMPATAR, 29 de MARZO de 2012.-
200º y 151º -
Vistas las testimoniales rendidas por los ciudadanos FRANCISCO FELIPE OTAZO PEREZ Y JOHANA CAROLINA ALARCON VERGARA, quienes fueron precisos en señalar que si conocen a las solicitante MARISELA TORCAT CAÑARDO, BETTINA SUSANA TORCAT CAÑARDO Y DIANA MARGARITA TORCAT CAÑARDO, de vista trato y comunicación desde hace muchísimos años, asimismo, manifestaron que si conocieron de vista trato y comunicación al decujus JUAN VICENTE TORCAT ROJAS, que igualmente les consta que el decujus era el padre de las solicitante antes mencionadas y de la ciudadana SILVIA ELIZABETH TORCAT CAÑARDO , de igual manera que saben y le consta que el decujus JUAN VICENTE TORCAT ROJAS era viudo de SUSANA MARIA CAÑARDO DE TORCAT, que es la madre de las solicitantes antes mencionadas y de la ciudadana SILVIA ELIZABETH TORCAT CAÑARDO, asimismo manifestaron que le consta que los únicos descendientes y por consiguiente herederas del prenombra decujus son las solicitantes antes mencionada y la ciudadana SILVIA ELIZABETH TORCAT CAÑARDO, de igual manera aseguraron que saben y les consta que el decujus falleció en la fecha indicada en la solicitud, asimismo, manifiestan que los solicitantes son los únicos herederos del decujus, y que no existen ningún otro heredero legitimo; el Tribunal comprobado cómo ha sido el derecho que la solicitante alega y administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara las anteriores actuaciones Titulo Suficiente para asegurar su condición como ÙNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del decujus JUAN VICENTE TORCAT ROJAS, a las ciudadanas MARISELA TORCAT CAÑARDO, BETTINA SUSANA TORCAT CAÑARDO, DIANA MARGARITA TORCAT CAÑARDO y SILVIA ELIZABETH TORCAT CAÑARDO, venezolanas, mayores de edad, identificadas con las cédulas de identidad Nros. V- 5.473.146, V- 6.555.656 ,V- 6.562.163 y V- 4.047.569, respectivamente, en su condición de de hijas del decujus antes mencionado.- De conformidad con el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil se deja a salvo los derechos de terceros o de aquellas personas que siendo herederos del decujus no hayan sido incluidos como tal en la presente solicitud y asimismo, se le advierte que la presente declaratoria basada en las declaraciones de testigos de quienes se presume la buena fé y de los recaudos anexos a la presente solicitud, en ningún caso causara efecto de


cosa Juzgada y que perderá toda eficacia o valor jurídico para el caso de que se demuestre lo inexactitud de los hechos afirmados por los solicitantes.------------------
Déjese constancia de este decreto en el libro diario llevado al efecto por este Tribunal y devuélvanse los originales de las presentes actuaciones a la parte solicitante, dejándose en su lugar copias certificadas, las cuales se expedirán de conformidad con los artículos 111 y 112 del código de Procedimiento Civil, autorizándose para las mismas a la ciudadana MARIA ELENA ESPINOZA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de Identidad Nro. V- 17.8598.151, asistente de este Juzgado. ---------------------------------------------
Dr. José Gregorio Pacheco,

Juez Prov. Del Municipio Maneiro.
El secretario,
Nota: En esta misma fecha 29-03-2012, se le dio cumplimiento a lo acordado en el auto anterior y se registró la anterior decisión bajo el Nro. 2012- 1005 , siendo las 3:00 p.m. Conste.
El Secretario,

Abg. Pedro Miguel Gómez Millán

Solicitud Nro. 2012-2052.
MARIA.