REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO DIAZ

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado del Municipio Díaz de la Circunscripción
Judicial del Estado Nueva Esparta
San Juan Bautista, veintitrés de marzo de dos mil doce
201º y 153º

Visto el escrito presentado en fecha 20 de marzo de 2012, por el ciudadano Pedro Nolasco Rodríguez Chersis, titular de la cédula de identidad número 4.283.759, actuando en su propio nombre y en representación de sus hermanos Tarcisio Rodríguez Chersis, Ubencia Rodríguez Chersis, Carmen Lucila Rodríguez Chersis, Matilde Florentina Rodríguez Chersis, María Josefina Rodríguez Chersis, Yselis María Rodríguez Chersis y Jesús Rafael Rodríguez Chersis, titulares de las cédulas de identidad números 2.406.426, 6.716.408, 2.667.207, 3.565.175, 4.284.276, 8.385.753 y 8.383.356, respectivamente, debidamente asistido por el Abogado Vicente Fuentes, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.457, mediante la cual expone: ¨… solicito muy respetuosamente al tribunal, proceda conforme a derecho y se le nombre Defensor Ad Litem, a fin que la causa siga los canales regulares y por vía del procedimiento ordinario y por argumento legales podamos las partes involucradas ejercer todos las derechos que la Ley otorga …¨, este Juzgado procede a efectuar una síntesis de las actuaciones anteriores, que rielan en la presente solicitud:
En fecha 26 de mayo de 2011, se recibió escrito de Solicitud de Reconocimiento de Documento en su contenido y firma, presentado por el ciudadano Pedro Nolasco Rodríguez Chersi, titular de la cédula de identidad número 4.283.759, asistido por el Abogado Vicente Emilio Fuentes León, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 15.457 (F-1 al 7).
En fecha 01 de junio de 2011, se admitió la solicitud y se libró exhorto a los Juzgados de Municipio del Estado Miranda, a los fines de la notificación del ciudadano José Machado, titular de la cédula de identidad número 218.133 (F-8).
En fecha 02 de junio de 2011, el solicitante, ciudadano Pedro Nolasco Rodríguez Chersi, antes identificado, debidamente asistido de abogado, solicitó designación como correo especial, para efectuar las diligencias a los fines de la práctica de la notificación del ciudadano José Machado. En fecha 07 de junio de ese mismo año, este Juzgado designó al Abogado Vicente Emilio Fuentes León, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 15.457 Correo Especial, a tales fines (F-9 y 10).
En fecha 20 de diciembre de 2011, se reciben en este Juzgado, mediante oficio N° 389, de fecha 28-11-2011, las resultas de la comisión efectuada, con resultado negativo, procedentes del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; se agregan al expediente (F-14 al 31).
El 10 de enero de 2012, comparece el ciudadano Pedro Nolasco Rodríguez, asistido por el Abogado Vicente Fuentes, ambos identificados ut supra y solicitan mediante diligencia la notificación del ciudadano José Machado, antes identificado, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber agotado la notificación personal. En fecha 18 de enero del presente año, este Juzgado acuerda lo solicitado y ordena se libre Cartel de Notificación al ciudadano José Machado (F-33 al 35).
En fecha 20 de enero de 2012, el ciudadano Pedro Nolasco Rodríguez, asistido por el Abogado Vicente Fuentes, ambos identificados, presentó diligencia dejando constancia de haber recibido Cartel de Notificación, a los fines de su publicación en prensa. Asimismo, en fecha 30 de enero de 2012 consigna publicaciones del referido cartel en el diario Sol de Margarita y el Universal, los cuales son agregados a los autos en esa misma fecha (F-36 al 40).
En fecha 08 de marzo de 2012, esta Juzgadora se avoca al conocimiento de la presente causa, en virtud del beneficio de jubilación concedido a la Dra. Mercedes Henríquez Subero (F-41).
Ahora bien, quien aquí decide, orientada por el contenido de los artículo 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa al análisis de las consideraciones que a continuación se exponen:
El solicitante de autos, fundamenta su escrito de solicitud de Reconocimiento de Documento Privado en contenido y firma en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil; así como en los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil.
En consideración al basamento jurídico de la presente solicitud, los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, están referidos al valor probatorio de los instrumentos privados y el reconocimiento de los mismos, como medios de prueba admisibles en juicio.
Así tenemos que, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, contempla el procedimiento incidental que debe seguir la parte a quien se le oponga un documento privado para reconocerlo. Pero en juicio, ya existiendo contención por conflicto de intereses, por lo que no debe interpretarse que dicha norma es el fundamento legal para activar este órgano de justicia, con la pretensión que sea tramitada una petición de reconocimiento de contenido y firma, por la vía de la Jurisdicción Voluntaria. De la misma manera, el citado artículo 445 ejusdem, hace mención a la carga procesal del que produjo el instrumento en juicio.
En este orden de ideas, el artículo 895 del Código de Procedimiento Civil, establece que el Juez, actuando en jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas, siguiendo los procedimientos pautados en el Libro Cuarto, Parte Segunda de nuestra Ley Adjetiva Civil. Por lo que debe concluirse que las situaciones jurídicas en las cuales el Juez interviene para su formación y desarrollo, en jurisdicción voluntaria son todos los procedimientos allí señalados. En dichos procedimientos rigen, en cuanto sean pertinentes, las disposiciones generales contenidas en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con la Presunción Iuris Tantum y de Buena Fe, contenida en el artículo 898 ejusdem.
Así las cosas, al haber escogido la vía de la jurisdicción voluntaria, la solicitud de Reconocimiento de Contenido y Firma de un Documento Privado sólo puede circunscribirse, a que el funcionario judicial se limite a dar fe, en acta que levantará al efecto, de lo expuesto por el reconocedor en su presencia, revistiendo así de autenticidad el acto o hecho material del reconocimiento.
En el caso de autos, del análisis hecho al escrito de solicitud, se desprende que la pretensión del ciudadano Pedro Nolasco Rodríguez Chersis, no está dirigida a demandar por vía principal, siguiendo los trámites del procedimiento ordinario de conformidad a lo pautado en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil. Por el contrario, el solicitante pretendió que se le tramitase su petición por vía de Jurisdicción Voluntaria, como efectivamente se tramitó, según se evidencia del auto de admisión, folio ocho (08), el cual no fue rebatido de manera alguna y fue aceptado tácitamente, al no hacer manifestación en contra alguna sobre el procedimiento aplicado.
Razón por la cual, no procede el nombramiento del defensor ad litem, a fin de que la causa siga los canales regulares y por vía del procedimiento ordinario puedan ejercer sus derechos, tal y como lo solicitan en el escrito presentado. Debiendo, en consecuencia, NEGAR se declare reconocido el instrumento presentado en razón de la incomparecencia del reconocedor, por no ser lo legalmente procedente, según los argumentos arriba expuestos. Y así se decide.
Publíquese, Regístrese y Diarícese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza,

Abg. María Alejandra Mora Campos
La Secretaria,

Abg. Anny Fernández de Velásquez
Solicitud Nº 4.849-11