REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO DIAZ DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA. SAN JUAN BAUTISTA,
DOCE DE MARZO DE DOS MIL DOCE
201° y 153°
I. DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA:
Consta de las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el articulo 185-“A” del Código Civil, presentada por los ciudadanos BELTRANA LIDUVINA BRAZON DE SUCCI y MIRCO MAURICIO SUCCI MASCELLANI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.914.827 y V-5.314.940, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio Israel Fernando Escobar Milla, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 112.446.
Alegan los solicitantes en su Libelo de Demanda, que en fecha Quince (15) de Julio del año Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1.988), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, según consta de Copia Certificada de Acta de Matrimonio que se encuentra asentada bajo el N° 99, vuelto del folio 128 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios del año 1.988, así mismo, alegan que fijaron su domicilio conyugal en la calle N° 5 de la Urbanización Cerromar, casa N° 18, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, que de dicha unión conyugal no procrearon hijo alguno; que se separaron de hecho y no habiendo vida conyugal en común, es por lo que solicitan la disolución del vinculo matrimonial que los une, con fundamento en el articulo 185-“A” del Código Civil.
En fecha 22/11/2011, (f.1 al 2), comparecen los ciudadanos BELTRANA LIDUVINA BRAZON DE SUCCI y MIRCO MAURICIO SUCCI MASCELLANI, asistidos por el abogado Israel Fernando Escobar Milla, Inpreabogado N° 112.446, quienes consignaron recaudos requeridos para la tramitación del proceso, a los fines de que surta los efectos de Ley y en esa misma fecha, se le da entrada a la presente causa y se forma el expediente respectivo.
En fecha 25/11/2011, (f.6), se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público, para que comparezca dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación y alegue lo que considere pertinente en relación a la misma.
En fecha 29/11/2011, (f.7), comparece la ciudadana BELTRANA LIDUVINA BRAZON, asistida por el abogado Israel Escobar, plenamente identificados y expone: que consigna las copias simples así como los emolumentos, a fin de practicar la Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 29/11/2011 (F.8), el Alguacil Titular de este Juzgado deja constancia de haber sido proveído de los medios y recursos necesarios a fin de practicar la Notificación al Fiscal del Ministerio Público.-
En fecha 08/02/2012 se libra Boleta de Notificación al Ciudadano Fiscal del Ministerio Público.
Por diligencia de fecha 16/02/2012, el alguacil de este Tribunal consigna boleta con notificación practicada al ciudadano Fiscal Sexto (E) del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta, debidamente firmada.
En fecha 16/02/2012, (f.11) comparece el abogado PEDRO LUIS LINARES, en su carácter de Fiscal VI (E) del Ministerio Público y manifestó que la opinión fiscal es favorable para la continuación del procedimiento.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, este Juzgado lo hace en base a las siguientes consideraciones:

II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Cumplida con todas las tramitaciones procesales y habiendo señalado los solicitantes, ciudadanos: BELTRANA LIDUVINA BRAZON DE SUCCI y MIRCO MAURICIO SUCCI MASCELLANI, que se ha producido entre ambos la ruptura prolongada de la vida en común por un lapso superior a cinco (5) años, se estima que se encuentran configurados los extremos contemplados en el articulo 185-“A” del Código Civil y en consecuencia resulta procedente declarar el Divorcio solicitado. Y así se declara.

III. DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones procedentemente expuestas, este Juzgado del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la solicitud de Divorcio fundamentada en el articulo 185-“A” del Código Civil, presentada por los ciudadanos BELTRANA LIDUVINA BRAZON DE SUCCI y MIRCO MAURICIO SUCCI MASCELLANI, ya identificados.
SEGUNDO: DISUELTO, el vínculo matrimonial que los unía, contraído por ellos por ante la primera Autoridad Civil del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha Quince (15) de Julio de 1.988, según consta en acta anotada bajo el N° 99, de los libros de Registro Civil de Matrimonios del año 1.988, en un todo conforme con lo previsto en el articulo 185-“A” del Código Civil.
TERCERO: No se le atribuye lo estipulado en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto del Libelo de la Demanda no se desprende la procreación de hijo alguno durante la unión matrimonial.
Por los motivos anteriormente expuestos, este Juzgado del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, hecha por los ciudadanos BELTRANA LIDUVINA BRAZON DE SUCCI y MIRCO MAURICIO SUCCI MASCELLANI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.914.827 y V-5.314.940, respectivamente y, en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los une, en virtud del matrimonio Civil celebrado ante la primera Autoridad Civil del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, PARTICÍPESE lo conducente a los funcionarios correspondientes, a los fines de que se estampen las notas marginales respectivas. Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Díaz de la Circunscripción del Estado Nueva Esparta. En San Juan Bautista, a los Doce (12) días del mes de Marzo del año Dos Mil Doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza Provisoria;
_____________________________________
Abogada: MARIA ALEJANDRA MORA CAMPOS

La Secretaria;
_____________________________________
Abogada: ANNY FERNANDEZ DE VELASQUEZ


En esta misma fecha 12/03/2012, siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
____________________________________
Abogada: ANNY FERNANDEZ DE VELASQUEZ


Expediente N° 499-11
MAMC/AFdV/airiam.