201° y 153°
Exp. N° 732-09
I.-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: JOSÉ GERARDO PARADA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.028.505.

PARTES CO-DEMANDADAS: LUIS EDUARDO DÍAZ, venezolano, mayor de edad, soltero, chofer, domiciliado en la Urbanización Chelita, cerca del comercial Chelita, casa S/N, ubicada en el sector Macho Muerto, Municipio García del Estado Nueva Esparta y titular de la cédula de identidad Nº V-16.113.844, en su carácter de conductor del vehículo objeto de la demanda, el ciudadano FRANCESCO CIRILLO, italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-83.342.303, en su carácter de propietario. Y la COOPERATIVA SEGUROS COMUPRE, que gira también bajo la denominación de COOPERATIVA DE SEGUROS COMUPRE, S.R.L., COMUPRE, y COOPERATIVA COMUPRE, S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil VI de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19 de diciembre del 2002, bajo el Nº 19, Tomo 24, inscrita en el SUNACOOP bajo el Nº 101300.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ROLMAN JOSÉ CARABALLO ÁVILA y VÍCTOR MARCANO MENESES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.538.030 y V-8.397.335, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 64.415 y 35.835, respectivamente.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: del Ciudadano LUIS EDUARDO DÍAZ, abogado JUAN FRANCISCO FERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.771. El ciudadano FRANCESCO CIRILLO, no acreditó. De la Codemandada TOMÁS GÓMEZ ORDAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.478.
MOTIVO: DAÑOS MATERIALES (TRÁNSITO).
NARRATIVA.

En fecha 09 de junio del 2009, fue presentado por ante el Juzgado Distribuidor el libelo de demanda por el ciudadano JOSÉ GERARDO PARADA SÁNCHEZ, asistido por el abogado VÍCTOR MARCANO MENESES, contra los ciudadanos LUIS EDUARDO DÍAZ, en su carácter de Conductor, FRANCESCO CIRILLO, en su carácter de propietario del vehículo y contra la COOPERATIVA SEGUROS COMUPRE, que gira también bajo la denominación de COOPERATIVA DE SEGUROS COMUPRE, S.R.L., COMUPRE, y COOPERATIVA COMUPRE, S.R.L, por DAÑOS MATERIALES TRÁNSITO, el mismo le correspondió conocer a este Juzgado.
En fecha 09 de julio del 2009, el Tribunal dictó auto de admisión de la demanda, ordenando la citación de las partes, para que comparecieran al vigésimo día a dar contestación a la demanda y al quinto (5º) día de despacho siguiente para la audiencia oral.
Narra en su libelo la parte actora que en fecha 07 de febrero del 2009, siendo aproximadamente a las 9: pm., se trasladaba en el vehículo de su propiedad por la carretera Taguantar, la cual abarca los municipios Díaz y Marcano del Estado Nueva Esparta, pero para ser mas precisos, conducía su vehículo desde Juan Griego en sentido a la población del Espinal, en dirección a su casa de habitación ubicada en la Urbanización Valle Verde, Bloque Nº 09, Apartamento Nº 03-02, Jurisdicción del Municipio García del Estado Nueva Esparta; pero que en la entrada a la población de La Guardia, en lo que se conoce como Distribuidor de La Guardia, de la misma carretera Taguantar, Jurisdicción del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, un vehículo Placas BF900T, Marca Fiat, Modelo: Siena, Tipo Sedan, Clase: Automóvil, Color: Blanco, Serial de Carrocería: ZFA178003XV020483, conducido por el ciudadano LUIS EDUARDO DÍAZ, impactó el auto conducido por él de frente por la parte delantera derecha, es decir del copiloto o acompañante, y que el vehículo que el actor conducía era de las siguientes características: Placas: 014-420, Marca NISSAN, Modelo Pick-up doble cabina; Tipo: Pick-up, Clase: Camioneta; Año: 2006, Color: Azul, Año: 2006, Serial de Carrocería: 3N6CD13SX6K020582, Serial de Motor: KA24-001816C, el cual conducía en sentido de la Población de Juan Griego al Espinal. Señalando que el ciudadano LUIS EDUARDO DÍAZ, conducía en contra sentido o en contra venir flechado, tal como lo explica el funcionario vigilante (TT) 8328 LUIS SALAZAR, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre de este Estado.
Que el ciudadano LUIS EDUARDO DÍAZ, se ha negado injustificadamente a pagarle los daños materiales que por su conducta sufrió el vehículo por el actor conducido y es por lo que demandó por DAÑOS MATERIALES, ocasionados por el accidente de Tránsito señalado, invocando como fundamento de derecho el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre y los artículo 1.185 y 1.196 del Código Civil, así como el artículo 231 y siguientes del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, para que conviniera o a ello fuera condenado por el Tribunal en pagarle lo siguiente: Primero: la cantidad de Veintiséis Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 26.600, 00), que es el monto total a que ascienden los daños sufrido por el vehículo conducido por el demandante, según acta de avalúo emitida por el ciudadano EMIR J. ESTRADA, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.930.978, en su carácter de experto designado por la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre del Estado Nueva Esparta. Segundo: En pagarle los intereses vencidos y los que se siguieran venciendo generados por la cantidad de dinero antes demandada desde el día 07 de febrero del año 2009, día en que ocurrió el accidente de tránsito) hasta la fecha de la presentación de la demanda, solicitando se ordenara la práctica de una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar las cantidades a pagarle por ese concepto. Tercero: Las costas procesales y los honorarios profesionales de abogados que se causaren con motivo del presente juicio. Cuarto: La indexación o corrección monetaria de las cantidades antes señaladas desde la fecha de presentación de la demanda, exclusive hasta la fecha de la sentencia definitivamente firme que recaiga en la causa, a los fines de determinar las cantidades a pagarle por ese concepto.
De las Pruebas Ofrecidas para la respectiva audiencia.
De conformidad con el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, invocó como medio de pruebas las siguientes: Promovió y consignó e hizo valer marcado “A”, el contenido de las copias certificadas y sus respectivas actuaciones que cursan en el expediente 040-09, llevado por ante el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre del Estado Nueva Esparta, con el cual se demuestra que el ciudadano LUIS EDUARDO DÍAZ, conducía en contra sentido del flechado. Igualmente ofreció la testimonial del ciudadano LUIS SALAZAR, a fin de que ratificara el contenido de las actuaciones contenidas en el expediente Nº 040-09, llevado por ante el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre del Estado Nueva Esparta.
Compareció en fecha 10 de agosto del 2009, el ciudadano JOSÉ GERARDO PARADA SÁNCHEZ, asistido por el abogado VÍCTOR MARCANO MENESES, y consignó los emolumentos para la elaboración de las compulsas para la citación de los codemandados.
En fecha 10 de agosto del 2009, el Alguacil de este Juzgado manifestó haber recibido los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de los demandados.
En fecha 08 de octubre del 2009, consignó el Alguacil la boleta de citación de la Cooperativa Seguros Comupre, la cual le fue debidamente recibida y firmada por la ciudadana SONIA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.134.637, en su condición de Directora de esa Cooperativa.
Compareció el 16 de octubre del 2009, el Alguacil de este Juzgado y consignó la boleta de citación y compulsa dirigida al ciudadano LUIS EDUARDO DÍAZ, el cual dijo no logró ubicar.
En fecha 10 de noviembre del 2012, compareció el Alguacil y consignó debidamente firmada la boleta de citación del ciudadano FRANCESCO CIRILLO, a quien dijo haber citado.
En fecha 09 de diciembre del 2009, compareció TOMÁS GÓMEZ ORDAZ, abogado apoderado judicial de la codemandada Cooperativa Seguros Comupre, y procedió a dar contestación a la demanda, señalando que convenía en parte con la demanda en los siguientes términos: en primer lugar que los daños realizados al vehículo propiedad del demandante, situación derivada de la falta de sentido común y la imprudencia de los vehículos involucrados en dicho accidente y la cual se encuentra identificado en el croquis levantado por tránsito, debido a la velocidad de los respectivos vehículos y acorde a la autopista por la cual transitaba, pero a pesar de los intentos de no hacerse daños se le hizo inevitable. Segundo: referente a cancelar la cantidad expresada en el libelo de la demanda, pidió se fijara una audiencia conciliatoria con determinación de fecha y hora a los fines de hacer un ofrecimiento de pago, por considerarlo desajustado con la realidad. Que el ciudadano JOSÉ GERARDO PARADA SÁNCHEZ, presentó la póliza de seguro de dicho vehículo vencida. Señala también que el conductor presentó licencia de conducir de tercera, cuando debía tener una licencia de cuarta, y a tal efecto consignó el expediente Nº 040-09, de fecha 07 de febrero del 2009, para demostrar lo antes dicho, asimismo citó el artículo 73 de la Ley de Transporte Terrestre.
En fecha 08 de febrero del 2010, compareció el abogado ROLMAN CARABALLO, y solicitó en virtud de la declaración del Alguacil se ordenara la citación por carteles del ciudadano LUIS EDUARDO DÍAZ.
En fecha 11 de febrero del 2010, el Tribunal proveyó de conformidad con lo solicitado por el apoderado actor, y libró los carteles correspondientes.
Compareció el abogado VÍCTOR MARCANO, y retiró los carteles de citación librados por el Tribunal.
Comparecieron los apoderados judiciales de la parte actora, y solicitaron al Tribunal se ordenara el desglose de las boletas y compulsa y se practicara la citación nuevamente.
El Tribunal visto lo solicitado ordenó desglosar las boletas y hacerle entrega al ciudadano Alguacil para que practicara la citación del codemandado LUIS EDUARDO DÍAZ, en la dirección aportada por los apoderados judiciales de la actora.
En fecha 10 de diciembre del 2010, compareció el Alguacil de este Juzgado y consignó las boletas libradas al codemandado LUIS EDUARDO DÍAZ, a quien dijo no haber podido citar.
Solicitó el abogado ROLMAN CARABALLO, apoderado de la actora, vista la consignación del Alguacil, que se librara carteles al ciudadano LUIS EDUARDO DÍAZ, parte codemandado.
En fecha 13 de enero del 2011, el Tribunal proveyó de conformidad con lo solicitado por la parte actora.
Compareció el abogado ROLMAN CARABALLO, y retiró los carteles de citación para su debida publicación.
Comparecieron el abogado VÍCTOR MARCANO MENESES, apoderado del ciudadano JOSÉ GERARDO PARADA SÁNCHEZ, y solicitó al Tribunal decretara medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de los demandados, e igualmente consignó los carteles de citación, los cuales fueron debidamente publicados en los diarios el Sol de Margarita y La Hora.
Comparecieron los abogados ROLMAN CARABALLO y VÍCTOR MARCANO, y solicitaron en virtud del vencimiento del lapso de comparecencia del demandado LUIS EDUARDO DÍAZ, para que éste se diera por citado en el presente juicio, solicitaron se le designara Defensor Judicial.
El Tribunal dictó auto mediante el cual designó como Defensor Judicial del ciudadano LUIS EDUARDO DÍAZ, al abogado OMAR JOSÉ ROMERO, a quien se ordenó notificar a fin de que diera su aceptación o excusas al cargo para el cual fue designado.
Compareció el Alguacil de este Despacho y consignó la boleta de notificación del Defensor Judicial, a quien dijo haber notificado.
Compareció el abogado ROLMAN CARABALLO, apoderado de la parte actora, y solicitó en virtud de la no comparecencia del Defensor Judicial, se designara un nuevo Defensor.
El Tribunal dictó auto mediante el cual visto lo solicitado por el apoderado judicial de la parte actora, procedió a designar al abogado JUAN FRANCISCO FERNÁNDEZ, como Defensor del ciudadano LUIS EDUARDO DÍAZ.
Consignó el Alguacil de este Juzgado la boleta de notificación del abogado JUAN FRANCISCO FERNÁNDEZ, a quien notificó debidamente.
En fecha 6 de julio de 2011, compareció el abogado JUAN FRANCISCO FERNÁNDEZ GUTIÉRREZ, y aceptó el cargo para el cual fue designado por este Tribunal.
En fecha 08 de agosto de 2011, compareció el abogado JUAN FRANCISCO FERNÁNDEZ GUTIÉRREZ, en su carácter de Defensor Judicial de la parte codemandada, ciudadano LUIS EDUARDO DÍAZ, y dio contestación de la demanda, señalando que antes de exponerle las defensas o excepciones que enervan la acción de Cobro de Bolívares proveniente de Daños Materiales (Tránsito) instaurada por el ciudadano JOSÉ GERARDO PARADA SÁNCHEZ, contra su representado LUIS EDUARDO DÍAZ, para lo cual manifestó que en cumplimiento de su deber procedió tal y como lo impone la Ley, a tratar de ubicar personalmente a su representado LUIS EDUARDO DÍAZ, tanto en el domicilio señalado en el libelo de demanda, como en la calle Alejandro Martínez, sector Bella Vista de Porlamar, Jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, para que le facilitara las pruebas y elementos de convicción que pudieran enervar la acción que por Cobro de Bolívares provenientes de Daños Materiales (Tránsito), incoara el ciudadano JOSÉ GERARDO PARADA SÁNCHEZ, en su contra, pero ello resultó infructuoso, toda vez que, no pudo constatar que la acción intentada contra su defendido se encuentra prescrita, y es por lo que en nombre de los derechos e intereses de su representado, y siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda incoada en su contra, que procedió a contestar al fondo de la manera siguiente: Sin que la defensa o excepción implique de algún modo reconocimiento o aceptación de que, el hoy demandante JOSÉ GERARDO PARADA SÁNCHEZ, tenga derechos al cobro de las cantidades de dinero expresadas en el libelo de demanda y que reclama a su representado, así como a FRANCESCO CIRILLO, en su carácter de propietario del vehículo causante del accidente y , a la COOPERATIVA SEGUROS COMUPRE, en su carácter de empresa aseguradora, mediante el presente procedimiento y opuso e hizo valer al demandante JOSÉ GERARDO PARADA SÁNCHEZ, de conformidad con lo previsto en los artículos 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.952, 1.967 y 1.969 del Código Civil, y el artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre, para que así sea decidida previamente a la sentencia de fondo que se dicte en la causa, la Prescripción de la acción de Cobro de Bolívares provenientes de Daños Materiales (Tránsito), cuyo pago reclama en este Juicio a su representado.
Señaló que aplicando los postulados doctrinarios y jurisprudenciales antes citados al caso de autos, es incuestionable establecer, que en el caso de autos se consumó la prescripción de la acción de Cobro de Bolívares provenientes de Daños Materiales (Tránsito) intentada por JOSÉ GERARADO PARADA SÁNCHEZ, contra su representado LUIS EDUARDO DÍAZ, por los motivos siguientes: 1- Porque desde el día 07 de febrero del 2009, fecha en que sucedió el accidente, hasta la fecha en que aceptó el cargo de Defensor Judicial y se juramentó, lo cual ocurrió en fecha 06 de julio del 2011, transcurrieron dos (2) años, cinco (5) meses y nueve (9) días, lo que implica, que para la fecha de la citación de su representado a través de su aceptación y juramentación, ya se había consumado con exceso el lapso de prescripción de los doce (12) meses al que se refiere el artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre, puesto que, se evidencia de autos, que la parte demandante no interrumpió natural o civilmente el lapso de prescripción de la acción que intentó contra su representado, el cual empezó a computarse desde el día 07 de febrero del 2009, en tal sentido solicitó se declarara prescrita la acción de Cobro de Bolívares provenientes de Daños Materiales (Tránsito). 2.- Porque desde el día 07 de febrero del 2009, fecha en que sucedió el accidente, hasta el día 07 de febrero del 2010, fecha en que se consumó inicialmente el lapso de prescripción de la acción de Cobro de Bolívares por el procedimiento oral y ordinario intentado contra su representado, transcurrieron los doce (12) meses al que se refiere el artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre, y de autos se evidencia que la parte demandante no interrumpió natural o civilmente el lapso de prescripción de la acción que intentó contra su representado, el cual empezó a computarse desde el día 07 de febrero del 2009, en tal sentido solicita se declare prescrita la acción de Cobro de Bolívares (Daños Materiales). 3.- Porque desde el día 07 de febrero del 2010, exclusive, fecha en que se consumaba inicialmente el primer lapso de prescripción de la acción hasta la fecha en que su representado se dio por citado en el presente juicio, a través de su aceptación y juramentación, lo cual ocurrió en fecha 06 de julio del 2011, transcurrió un (1) año, cinco (5) meses y nueve (9) días, lo que implica que para la fecha en que su representado quedó citado en el presente juicio a través de su aceptación y juramentación, se consumó el lapso de prescripción de la acción de Cobro de Bolívares provenientes de Daños Materiales (Tránsito) por lo que igualmente solicita se declare prescrita la acción.
Solicitó igualmente que en lo que respecta a su defendido a tenor de los previsto en el artículo 196 del la Ley de Transporte Terrestre, se declarara con lugar la defensa de fondo de Prescripción y, en virtud de ello, se declare inadmisible la presente demanda de Cobro de Bolívares provenientes de Daños Materiales (Tránsito).
En cuanto a la contestación al fondo de la demanda dijo que negaba, rechazaba y contradecía en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho invocado, la demanda intentada contra su representado.
Negó, rechazó y contradijo que en fecha 07 de febrero del 2009, siendo aproximadamente las 9: 10 p.m., el demandante se hubiese trasladado en el vehículo de su propiedad por la Carretera Taguantar, la cual abarca jurisdicciones de los Municipios Díaz y Marcano del Estado Nueva Esparta.
Negó, rechazó y contradijo que su representado haya impactado de frente por la parte delantera derecha, el vehículo conducido por el demandante.
Negó, rechazó y contradijo que su representado haya conducido en contra del flechado, tal y como se explica en el expediente Nº 040-09, llevado por ante el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre del Estado Nueva Esparta. Así como que su representado haya puesto en peligro el tránsito y seguridad de los usuarios en esas vías de circulación, y que injustificadamente se haya negado a pagarle al demandante los daños materiales que sufrió el vehículo por él conducido. Negó, rechazó y contradijo que su representado tenga que pagarle al demandante la cantidad de Bs. 26.600, 00, por concepto del monto total a que ascienden los daños sufrido por el vehículo por él conducido, ni los intereses vencidos y los que se sigan venciendo, generados por la cantidad de dinero antes demandada.
En fecha 20 de septiembre del 2011, se llevó a cabo la audiencia oral y comparecieron por la parte codemandada ciudadano LUIS EDUARDO DÍAZ, el abogado JUAN FRANCISCO FERNÁNDEZ, también compareció por la parte actora el abogado VÍCTOR MARCANO MENESES. Expuso el apoderado judicial de la parte actora, que en nombre de los derechos e intereses de su representado JOSÉ GERARDO PARADA SÁNCHEZ, insistía en la demanda por él intentada contra los demandados de autos y ratificaba todas las pruebas promovidas en la demanda, con las cuales se demuestran los hechos invocados por su defendido, así como el documento público administrativo consistente en el expediente administrativo levantado por la Dirección de Tránsito Terrestre del Estado Nueva Esparta, la cual dijo no fue impugnada, objetada, cuestionada ni tachada de falsa por los demandados. Seguidamente el abogado JUAN FRANCISCO FERNÁNDEZ, en su carácter de Defensor Judicial del ciudadano LUIS EDUARDO DÍAZ, expuso: que insistía y hacía valer la prescripción de la acción intentada en contra de su defendido, ya que la misma fue alegada como defensa de fondo en la contestación de la demanda.
En fecha 07 de octubre de 2011, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual hizo la fijación de los hechos y ordenó la apertura de cinco (5) días para el lapso probatorio.
Compareció el abogado ROLMAN CARABALLO, apoderado judicial de la parte actora, y promovió pruebas, promoviendo las siguientes: 1-) Promovió e hizo valer el documento cursante en autos a los folios 11 al 31, el cual fu acompañado al libelo de demanda marcado con la letra “A”, y está constituido por el expediente administrativo 040-09 levantado por el cuerpo técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre del Estado Nueva Esparta, con el cual dijo demostrar los hechos invocados por su representada en el libelo de demanda, por cuanto no fue objetado, cuestionado o tachado de falso por los demandados en su oportunidad. Igualmente promovió de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, promovió la testimonial del ciudadano LUIS SALAZAR, a fin de que ratifique el contenido del documento que promovió anteriormente.
Compareció el abogado JUAN FRANCISCO FERNÁNDEZ GUTIÉRREZ, y presentó escrito de pruebas, promoviendo las siguientes: Promovió en 13 folios útiles el expediente administrativo levantado por autoridad de Tránsito Terrestre, demostrativo del accidente de tránsito, cursante del folio 12 al 24 del expediente, a fin de probar la prescripción de la acción alegada, tanto en la contestación de la demanda, como en la audiencia oral.
Visto el escrito de pruebas presentado por el abogado ROLMAN CARABALLO, el Tribunal la admitió y ordenó la citación del testigo LUIS SALAZAR, para que compareciera por ante este Juzgado al tercer (3º) día de despacho siguiente a su citación a las diez de la mañana, a fin de que rinda su declaración.
Visto el escrito de pruebas presentado por el abogado JUAN FRANCISCO FERNÁNDEZ GUTIÉRREZ, la admitió cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
Compareció el abogado ROLMAN CARABALLO, y diligenció solicitando una prórroga del lapso para la evacuación de la testimonial promovida en virtud de lo difícil de ubicar al funcionario LUIS SALAZAR.
El Tribunal dictó auto para mejor proveer, en virtud de la diligencia suscrita por el abogado de la parte actora.
Compareció el Alguacil de este Juzgado y consignó la boleta de citación del testigo LUIS SALAZAR, a quien dijo haber citado debidamente.
En fecha 23 de febrero de 2012, el Tribunal declaró desierta la oportunidad para que el testigo LUIS SALAZAR, ratificara o no en contenido y firma los documentos que le serían puesto de manifiesto por este Juzgado. Asimismo dejó expresa constancia de que compareció el abogado VÍCTOR MARCANO, en su condición de apoderado judicial de la parte Actora.
En fecha 29 de febrero del 2012, el abogado ROLMAN CARABALLO, solicitó al Tribunal que vencido como se encontraban los lapsos procesales fijara la audiencia o debate oral, a que se refiere el artículo 870 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal en fecha 07 de marzo de 2012, fijó oportunidad para la Audiencia Oral, al 5º día de Despacho siguiente, a las diez de la mañana (10: 00 am.).
En fecha 14 de marzo de 2012, siendo la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral, se anunció el acto y compareció únicamente el abogado de la parte Actora, VÍCTOR RAMÓN MARCANO MENESES, quien expuso lo siguiente: Que en nombre de los derechos e intereses de su representado JOSÉ GERARDO PARADA SÁNCHEZ, plenamente identificado en autos, insistía en la demanda intentada contra los demandados de autos, y a tal efecto ratificaba los hechos y el derecho esgrimido, asimismo ratificó todas las pruebas promovidas en la demanda que encabeza el presente expediente, así como el documento público administrativo consistente en el procedimiento Administrativo levantado por la Dirección de Tránsito Terrestre del Estado Nueva Esparta, el cual cursa en autos en copias certificadas a los folios 11 al 31, ambos inclusive, con el que dijo se demuestran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el accidente de tránsito que produjo a su representado los daños materiales que reclama mediante el presente proceso.
El Tribunal dictó auto en virtud de no haberse pronunciado sobre el fallo del presente caso, y repuso la causa al estado de emitir el pronunciamiento del mismo.
El Tribunal fijó en fecha 26 de marzo de 2012, oportunidad para el 3º día de despacho siguiente para dictar la sentencia correspondiente.
MOTIVA.

Antes de entrar a conocer del fondo de este asunto debe este Juzgador pronunciarse previamente sobre la Defensa de Prescripción opuesta por el codemandado LUIS EDUARDO DÍAZ, la cual opuso al momento de contestar la demanda, a tal efecto, quien aquí decide pudo constatar efectivamente que en el caso de autos se consumó la prescripción de la acción a favor del codemandado LUIS EDUARDO DÍAZ, toda vez que desde la fecha en que ocurrió el siniestro cuyo daños reclama el actor en este pleito, esto es, desde el día 07 de febrero del 2009, hasta la fecha en que éste quedó debidamente citado en el juicio, lo cual ocurrió en fecha 06 de julio del 2011, mediante la aceptación del Defensor Judicial JUAN FRANCISCO FERNÁNDEZ, quien lo representó en el juicio, transcurrió más de un (1) año sin haberse interrumpido el lapso de prescripción a que se contrae el artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre, el cual está en plena consonancia con lo previsto en el artículo 1.969 del Código Civil. De modo que este Tribunal en base a las anteriores consideraciones declara procedente la defensa de prescripción opuesta por el condemandado LUIS EDUARDO DÍAZ, la cual opuso al momento de rendir su contestación a la demanda mediante su Defensor Judicial, abogado JUAN FRANCISCO FERNÁNDEZ. Y Así se Decide.
Resuelto lo anterior, toca ahora determinar a este Tribunal el fondo del presente asunto. En este sentido observa, adminiculando las actas procesales que integran el expediente que el ciudadano FRANCESCO CIRILLO, luego de haber sido citado en fecha 10 de noviembre del 2009 (F.54), como se evidencia de la declaración del Alguacil de fecha 10 de noviembre del 2009 (f.53), para que rindiera su contestación a la demanda que le fue incoada, éste no procedió a contestarla ni promovió prueba alguna durante los lapsos procesales correspondientes para ello, además no se hizo presente durante la secuela de los trámites del juicio. Esta forma de actuación revela una conducta contumaz del codemandado FRANCESCO CIRILLO, la cual es sancionada con la confesión ficta, al no contestar la demanda de autos, al no probar nada que le favoreciera durante los trámites del juicio y al no ser contraria a derecho la petición del demandante. Por las consideraciones que anteceden y de conformidad con lo previsto en los artículos 362, primer aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 147 del Código Civil, este Tribunal declara confeso al Codemandado FRANCESCO CIRILLO, Y Así se Decide.
Resuelto lo anterior, toca ahora determinar igualmente el fondo del asunto con respecto al codemandado Cooperativa Seguros Comupre, S.R.L., COMUPRE R.L., y COOPERATIVA COMUPRES, S.R.L., anteriormente denominada COOPERATIVA MUTUALIDAD PREVICAR, S.R.L., quien al momento de rendir su contestación a la demanda en fecha 04 de diciembre del 2009, (f. 55 al 56) convino en la misma, objetando únicamente el monto reclamado por el actor JOSÉ GERARDO PARADA SÁNCHEZ, por concepto de Daños en el libelo de demanda, el cual asciende a la cantidad de Bs. 26.600, en tal sentido, debe precisarse que el monto reclamado por el actor de Daños Materiales, es el mismo que resultó del acta de avalúo emitida por el experto designado por la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre del Estado Nueva Esparta, en fecha 10 de febrero del 2009, la cual forma parte integrante del expediente administrativo Nº 040-09, que llevó el citado ente, el cual fue acompañado por el actor como medio probatorio al momento de intentar la demanda de autos en copia certificada, y no fue impugnado, objetado o tachado de falso durante el juicio y en las oportunidades legales correspondientes por los demandados, de manera que al no ser impugnado, objetado o tachado de falso dicho documento administrativo y al haber convenido el codemandado COMAPRE, en la demanda tanto en los restantes hechos como en el derecho, éste Tribunal en atención a las anteriores++--- consideraciones declara igualmente procedente la demanda contra el codemandado COMAPRE. Y Así se Decide.
DISPOSITIVA.

Vista las anteriores consideraciones y con el objeto de mantener un equilibrio Procesal de Derecho y de Justicia Social, este Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE LA DEMANDA QUE POR DAÑOS MATERIALES PROCEDENTES DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, intentó el ciudadano JOSÉ GERARDO PARADA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.028.505, contra el codemandado LUIS EDUARDO DÍAZ, venezolano, mayor de edad, soltero, chofer, titular de la cédula de identidad Nº V-16.113.844, y domiciliado en la Urbanización Chelita, cerca del comercial Chelita, casa S/N, ubicada en el sector Macho Muerto, Municipio García del Estado Nueva Esparta.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por DAÑOS MATERIALES PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, que intentó el ciudadano JOSÉ GERARDO PARADA SÁNCHEZ, ya identificado, contra los codemandados FRANCESCO CIRILLO, de nacionalidad italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-83.342.303, y venezolana Nº V-26.164.167, domiciliado en el Conjunto Residencial La Gaviota, Ubicado en el sector La Arboleda de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, y contra la COOPERATIVA SEGUROS COMUPRE, que también gira bajo la denominación de COOPERATIVA SEGUROS COMUPRE, S.R.L., COMUPRE, y COOPERATIVA COMUPRE, S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil VI de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19 de diciembre del 2002, bajo el Nº 19, Tomo 24, inscrita en el SUNACOOP bajo el Nº 101300.
TERCERO: Se condena a los codemandados FRANCESCO CIRILLO, ya identificado y a la COOPERATIVA SEGUROS COMUPRE, que también gira bajo la denominación de COOPERATIVA SEGUROS COMUPRE, S.R.L., COMUPRE, R.L., y COOPERATIVA COMUPRE, S.R.L., ya también identificada, a pagarle al demandante JOSÉ GERARDO PARADA SÁNCHEZ, ya identificado, las siguientes cantidades de dinero: Primero: la cantidad de VEINTISÉIS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 26.600, 00), que es el monto total a que ascendieron los daños materiales sufridos por el vehículo conducido por el demandante y de su propiedad según el acta de Avalúo emitida por el ciudadano EMIR J. ESTRADA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.930.978, en su carácter de Experto designado por la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre del Estado Nueva Esparta. Segundo: los intereses vencidos desde el día 07 de febrero del 2009, (día en que ocurrió el accidente de tránsito) hasta la fecha de presentación de la demanda, lo cual ocurrió en fecha 09 de junio del 2009, los cuales serán calculados sobre la base de la cantidad de VEINTISÉIS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 26.600, 00), para lo cual se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar las cantidades a pagar por este concepto. Intereses que serán calculados por un (1) sólo experto designado por el Tribunal. Tercero: la indexación o corrección monetaria, la cual será calculada sobre la base de la cantidad de VEINTISÉIS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 26.600, 00), desde la fecha de presentación de la demanda, exclusive, hasta la fecha de hoy, inclusive. Indexación o corrección monetaria, que será calculada por el único experto que calculará los intereses vencidos a los que se refiere el literal segundo de este párrafo.
CUARTO: Se condena en costas a los codemandados FRANCESCO CIRILLO, ya identificado, y a la COOPERATIVA SEGUROS COMUPRE, que también gira bajo la denominación de COOPERATIVA SEGUROS COMUPRE, S.R.L., COMUPRE, R.L., y COOPERATIVA COMUPRE, S.R.L., ya también identificada, por haber resultados totalmente vencidos en esta instancia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En Porlamar, a los veintinueve (29) días del mes de marzo de dos mil doce (2.012). Años. 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE, y DEJESE COPIA.
El Juez,


Dr. Juan José Anuel Valdivieso
La Secretaria Titular,


Abg. Yanette González González.
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 P.M.) se publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria Titular,


JJAV/ygg/wrr.-
Exp. N° 732-09