REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta,
201° y 153°
Expediente No. 752-09
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-

PARTE DEMANDANTE: SAID MOHAMAD MOURAD ABUYOK, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad nro V.- 3.251.374, de este domicilio.-

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE NEVIS R. TORCAT ARISMENDI y FRANKLIN R. TORCAT RIVAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 11.019 y 97.331 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL OMAR KARIN INTERNACIONAL ORGANIZACIÓN OKIO C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 23 de abril de 1.993, quedando notada bajo el Nro 369, Tomo II, Adicional, 7 representada por el ciudadano SLEIMAN MOURAD MOURAD, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad nro V.- 5.019.074 y subsidiariamente a la sociedad INVERSIONES LUMPI c.a, inscrita inicialmente por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en echa 18 de Marzo de 1.975 bajo el nro 67, Tomo II Adicional, folios 63 al 67 y actualmente por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MALVYS HERNANDEZ VILLARROEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 39.090.-

MOTIVO DEL JUICIO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-

NARRATIVA
El caso en comento es que el ciudadano SAID MOHAMAD MOURAD ABUYOK, identificado con la cédula de identidad nro V.- 3.251.374, arrendó a la Sociedad Mercantil OMAR KARIN INTERNACIONAL ORGANIZACIÓN (okio) C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 23 de Abril de 1.993, quedando anotada bajo el Nro 369, Tomo II, adicional 7, representada por el ciudadano SLEIMAN MOURAD MOURAD, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad nro V.- 5.019.074, a quien denominan OKIO, LA DEMANDADA y/o, la arrendataria, un local comercial identificado con el Nro 1 ubicado en la planta baja de Edificio DOÑA CONCHA, situado en la Avenida Santiago Mariño, de la ciudad de Porlamar Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, establece en su cláusula tercera del contrato en referencia el plazo de duración es de cuatro (4) años, fijos e improrrogables, contados a partir del 01de julio del año 2.002, el cual vencerá el 01 de Julio del año 2.006, independientemente de la fecha de su autenticación, en este caso operar la prorroga legal de pleno derecho, a fin de garantizar plenamente el derecho de la Arrendataria es de obligatorio cumplimiento tal cual como lo establece la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, En el Juzgado Segundo de los Municipios, Mariño, García Villalba Tubores y Peninsula de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la sede del inmueble arrendado para practicar la notificación Judicial, a los fines de evitar interpretaciones erróneas por parte de la arrendataria el lapso de culminación de la relación arrendaticia a fin de notificarle que a partir de la fecha de culminación del último contrato de arrendamiento, desde el 01 de Julio de 2.006, comenzaría la prorroga legal, establecida en el Titulo V, artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios agotada la vía personal, el 14 de junio de 2.006, con la notificación de al arrendataria, luego el 27 de Junio de 2.006, a solicitud de la ciudadana Secretaria del Tribunal fijo copia de la notificación Judicial en la entrada del Inmueble y no conforme con ello y según lo ordenado por el Tribunal para la publicación de cartel de notificación el mismo que fue publicado en el diario La Hora el 29 de Junio de 2.006, la decisión de no continuar la relación arrendaticia en todo caso el derecho que tenia de hacer uso de la prorroga legal que le correspondía, por lo que se evidencia la notificación Judicial después de haberla enviado en fecha 10-04-2.006, a través de la empresa de envíos MRW, a pesar de haber practicado oportunamente la notificación Judicial indicada en la dirección del inmueble y publicado el mismo en la prensa, en fecha 3 de Julio de 2.008, este Juzgado Cuarto de los Municipios, Mariño, García, Villalba, Tubores y Peninsula de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, se traslado y constituyo en el inmueble objeto de la presente causa, con el objeto de ratificar en cada una de sus partes la notificación judicial, practicada en fecha 14 de Junio de 2.006, informando que el lapso de prorroga legal terminaría el 01 de Julio de 2.009, y que para la fecha de culminación de la prorroga legal, fue el primero (01) de Julio de 2.006, en esta fecha que debió de darse entrega material del inmueble arrendado, en las mismas condiciones que le fue recibido, dando cumplimiento a la cláusula quinta del contrato de arrendamiento, por lo que a la fecha que se interpuso la demanda el ciudadano SLEIMAN MOURAD MOURAD, actuando en su condición de presidente de las demandadas, no ha desocupado el inmueble, habida cuenta de que la prorroga legal esta completamente vencida por lo que ha pretendido por una acción mero declarativa sentenciada en Primera Instancia por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil del Transito y Agrario de la circunscripción Judicial, interpuesta por la sociedad mercantil OMAR KARIN INTERNACIONAL ORGANIZACIÓN (OKIO) C.A, en contra del ciudadano SAID MOHAMAD MOURAD ABUYOK, por lo que la demandada a partir del vencimiento de la prorroga legal, repetimos ha venido incumpliendo de manera reiterada el contrato de arrendamiento sin desocupar ni entregar el inmueble, creando con su actitud un daño al ciudadano SAID MOHAMAD MOURAD ABUYOK.
El Tribunal admite la presente demanda y ordena la citación de la parte demandada Sociedad Mercantil OMAR KARIN INTERNACIONAL ORGANIZACIÓN C.A, representada por su presidente ciudadano SLEIMAN MOURAD MOURAD, identificado con la cédula de identidad Nro V.- 5.019.074 y a la codemandada sociedad INVERSIONES LUMPI C.A, en la persona de su presidente ciudadano SLEIMAN MOURAD MOURAD, identificado con al cédula de identidad nro V.- 5.019.074.
Comparece el coapoderado actor consigna el contrato objeto de la presente acción, así como también comparece y consigna los emolumentos necesarios para la practica de la compulsa de citación.-
Comparece el alguacil de este Tribunal ANGEL NARVAEZ CORTESIA, deja expresa constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para la practica de la citación.-
Una vez practica la citación de el alguacil expresa constancia de que se traslado a al siguiente dirección Edificio Doña Concha I, Local comercial Okio Avenida Santiago Mariño de la ciudad de Porlamar Municipio Mariño del estado Nueva esparta.
Comparece la abogada MALVYS HERNANDEZ VILLARROEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el nro 39.090, en su carácter de apoderada Judicial, de la sociedad mercantil OMAR KARIM INTERNACIONAL ORGANIZACIÓN (OKIO), C.A, quien se da por citada del presente procedimiento y se reserva el derecho de dar contestación a la demanda.-
Comparece el abogado JOSE RODRIGUEZ GUTIERREZ, expone de conformidad con el artículo 159 del Código Procedimiento Civil, sustituyo poder en todas y cada una de sus partes a la abogada MALVYS HERNANDEZ VILLARROEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 39.090.-.
Comparece el alguacil ANGEL JOSE NARVAEZ CORTESIA, en su carácter de alguacil de este Tribunal que le fue imposible la localización para imponerlo de la citación.
Comparece el coapoderado actor solicita al Tribunal la citación por correo certificado con aviso de recibo, el alguacil deja constancia., que le entrego a la funcionaria de Ipostel la referida compulsa de citación de al parte demandada
Este Tribunal ordeno agregar al expediente el acuse recibo de IPOSTEL.
Comparece el coapoderado actor solicita carteles de conformidad con lo solicitado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal acuerda librar carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
Comparece el coapoderado actor, quien retira los carteles de citación a fin de que sean publicado en los diarios correspondientes dando cabal cumplimiento al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
Comparece la apoderada de la parte demandada solicita copias certificadas.-
CUADERNO DE MEDIDAS

El Tribunal a fin de proveer lo solicitado ordena a la parte demandante constituir una fianza hasta cubrir la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.48.375,00), para decretar .medida-
Este Tribuna observa que desde el 26-10-2011, la presente causa carece de impulso procesal por parte del actor por lo que este Tribunal se ve en la imperiosa necesidad de pronunciarse al respecto, sobre la falta de impulso procesal, que se evidencia en las actas que conforman el presente expediente lo hace de la siguiente manera:

Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
El procesalista RICARDO HENRIGUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente:
“…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…”
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13-06-2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“…Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la instancia opera por inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de Febrero de 2.004, asentó:
“…La regla legal transcrita impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
En el caso de las perenciones breves, no se puede considerar que exista tal abandono del proceso, sino falta de cumplimiento de los deberes legales que la Ley impone para lograr la citación.
En uno u otro supuesto, por ser la norma analizada de carácter sancionatorio, no es susceptible de interpretación extensiva o analógica (…) Para declarar la perención no solo es necesario verificar el simple transcurso del tiempo, sino también es relevante analizar en cabeza de quien estaba el impulso del proceso, si de las partes o del Tribunal…”
De los fallos precedentemente transcritos, este Tribunal infiere que la inactividad procesal de las partes conlleva a la falta de impulso o estímulo del proceso que acarrea su penalización y lo extingue.-
Aplicando todo lo expuesto al caso que nos ocupa, se observa que mediante diligencia en fecha, 26-10-2011, el coapoderado Judicial solicita se revoque por contrario imperio la constancia de citación agregada por la Secretaria Accidental, Adriana Padilla Moya por lo que no cumple con los requisitos del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, de autos se evidencia que la parte actora no realizo ninguna tipo de actuación en el presente expediente sin embargo, ha transcurrido en demasía el lapso mas de seis (6), meses previsto en la norma adjetiva, para que opere la perención de la instancia como sanción a la conducta omisiva de la parte actora, sin que tal inacción recaiga en cabeza del Tribunal. En consecuencia, no habiéndose ejecutado ningún acto de procedimiento se concluye que en el presente caso se ha consumado la perención de la instancia, con fundamento en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA.-
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Perención de la Instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en la presente demanda incoada por SAID MOHAMAD MOURAD ABUYOK, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad nro V.- 3.251.374, representado por los abogados NEVIS R. TORCATT ARISMENDI y FRANKLIN R. TORCAT, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 11.019 y 97.331, respectivamente en contra SOCIEDAD MERCANTIL OMAR KARIN INTERNACIONAL ORGANIZACIÓN OKIO C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 23 de abril de 1.993, quedando notada bajo el Nro 369, Tomo II, Adicional, 7 representada por el ciudadano SLEIMAN MOURAD MOURAD, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad nro V.- 5.019.074 y subsidiariamente a la sociedad INVERSIONES LUMPI c.a, inscrita inicialmente por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en echa 18 de Marzo de 1.975 bajo el nro 67, Tomo II Adicional, folios 63 al 67 y actualmente por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, representada por el ciudadano SLEIMAN MOURAD MOURAD, venezolano, identificado con la cédula de identidad nro V.- 5.019.074, en su carácter de Presidente.
La condenatoria de perención no determina condena en costas por mandato del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, Sellada y Firmada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Porlamar, a los veintidós (22 ), días del mes de Marzo del año Dos Mil Doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-
EL JUEZ,

Dr. JUAN JOSE ANUEL VALDIVIESO.
LA SECRETARIA,


Abg. YANETTE GONZALEZ GONZALEZ.

En esta misma fecha, 22-03-2012, siendo las 3:00 pm, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA ,


Abg. YANETTE GONZALEZ GONZALEZ






Expediente No. 752-09
JJAV/YGG/ttp.-.