REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO


201° y 153°
Exp. N° 1.180-11
I.-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: SOCIEDAD MERCANTIL PROMOTORA CENTRO PROFESIONAL GALERÍA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 20 de octubre del 1997, anotado bajo el Nº 38, Tomo 494-A sgdo.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL AYAYAIII, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de octubre del 2006, bajo el Nº 47, Tomo 213-A-Sdo., representada por el ciudadano ROBERTO ANTONIO ROSALES ARRIETA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.884.740.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: FREDDY RANGEL RODRÍGUEZ y EMIKA MOLINA KERT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.678.515 14.190.952, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 80.557 y 87.500, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDADA: CARLOS ENRIQUE VÁSQUEZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.940.067, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 144.590.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE COMPRA-VENTA y PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS.

NARRATIVA.

En fecha 14 de diciembre de 2011, fue presentado para su distribución el libelo de demanda por el abogado FREDDY RANGEL RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PROMOTORA CENTRO PROFESIONAL GALERÍA, C.A., contra la sociedad mercantil INVERSIONES AYAYAIII, C.A., el cual le correspondió a este Juzgado conocer del mismo.
En fecha 16 de enero de 2012, el Tribunal una vez presentado los recaudos correspondientes, procedió a la admisión de la demanda incoada y ordenó la citación de la parte demandada.
Expresa la parte actora en su libelo de demanda que tal y como se evidenciaba del contrato de promesa bilateral de compra-venta, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar del Estado Nueva Esparta, de fecha 05 de noviembre del 2009, anotado bajo el Nº 79, Tomo 64, mediante el cual la promotora edificaría la segunda etapa del Centro Comercial Galerias Fente, y en tal sentido conforme a la cláusula segunda de la escritura en promesa bilateral de compra venta a la sociedad mercantil INVERSIONES AYAYAIII, C.A., el local identificado como Atrium 10, situado en el nivel Atrium, situado con frente a la Avenida 4 de Mayo, Sector Genovés, de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta con una superficie de Cincuenta y Nueve Metros Cuadrados con Diecisiete Centímetros Cuadrados (59, 17 m2), y cuyos linderos son los siguientes: Norte: Pasillo de Servicio; Sur: Pasillo de Circulación; Este: Local Nº 11 y Oeste: Fachada Oeste de la segunda etapa del Centro Comercial.
Que el precio de la venta sería la suma de Trescientos Veinticinco Mil Cuatrocientos Treinta y Cinco Bolívares (Bs. 325.435, 00), los cuales serían pagados de la siguiente manera: la suma de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000, 00), al momento de la firma de la escritura, en calidad de arras, y el saldo, es decir la suma de Doscientos Setenta y Cinco Mil Cuatrocientos Treinta y Cinco Bolívares (Bs. 275.435, 00), en trece (13) cuotas iguales, bimensuales y consecutivas de Veintiún Mil Ciento Ochenta y Siete Bolívares con Treinta y Un Céntimos (Bs. 21.187, 31) cada una, en un plazo no mayor a ciento ochenta (180) días hábiles contados a partir del otorgamiento de la Escritura.
Que igualmente estipula la cláusula quinta de la escritura que la promotora autorizó a la demanda a ocupar El local, y a realizar mejoras y trabajos de acondicionamiento, teniendo en cuenta que dichos trabajos quedaría en beneficio del local, sin que la promotora quedara obligada a realizar pago alguno por las mismas. Es importante acotar que la demandada ha ocupado el local, desde el momento de la firma de la escritura, es decir 05 de noviembre del 2009, hasta la presente fecha. Asimismo que conforme a la cláusula sexta de la escritura, la misma estaría vigente desde su autenticación hasta la fecha de la firma del documento definitivo de compra venta del local, que pruebe la propiedad de la demandada del inmueble objeto de la negociación, y el cual deberá otorgarse, siempre que ésta última estuviere solvente en sus obligaciones, dentro de los ciento ochenta (180) días hábiles contados a partir de la firma de la escritura, es decir, el 05 de noviembre del 2009. Igualmente que en la cláusula novena, ambas partes convinieron expresamente que en caso de que no se firmara el documento definitivo de venta, por causas imputables a la demandada, la suma de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000, 00), entregadas en calidad de arras, quedaran en beneficio de la promotora como daños y perjuicios, estableciéndose como cláusula penal, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1258 y 1263 del Código Civil. Además que en la cláusula décima segunda de la escritura fue elegido como domicilio especial, con exclusión de cualquier otro, a jurisdicción de cuyos Tribunales declararon someterse las partes.
Que era el caso que la demandada pagó las dos primeras cuotas en la cual se estructuró el pago del saldo del precio del local, es decir, las correspondientes al 05 de enero del 2010 y 05 de marzo del 2010, y a la tercera cuota correspondiente al 05 de mayo del 2010, realizó un abono de Dieciocho Mil Ochocientos Doce Bolívares (Bs. 18.812, 00), con lo cual quedaba un saldo pendiente a dicha cuota de Dos Mil Trescientos Setenta y Cinco Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 2.375, 35). Que la demandada ha incumplido con el pago a la promotora de la cuota número cuatro (4) hasta la doce (12), es decir, las correspondientes al 05 de julio del 2010, 05 de septiembre del 2010, 05 de noviembre del 2010, 05 de enero del 2011, 05 de marzo del 2011, 05 de mayo del 2011, 05 de julio del 2011, 05 de septiembre del 2011 y
05 de noviembre del 2011. Que por ello la demandada está incumpliendo la cláusula tercera. Asimismo dispone el artículo 1.167 del Código Civil, que también los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, establecen que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, y deben ejecutarse con arreglo a lo expresado en ellos, y también citó el artículo 1264 ejusdem.
Que la promotora ha realizado todas las gestiones tendentes a lograr el pago de las cuotas a ellas adeudadas, resultando infructuosas las mismas, por lo cual y de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil, es que demandó la Resolución del Contrato de Promesa Bilateral de Compra-Venta y Pago de Daños y Perjuicios, a la sociedad mercantil INVERSIONES AYAYAIII, C.A., anteriormente identificadas, en su condición de futura compradora, para que conviniera o a ello fuera condenada por el Tribunal en: Primero: En la Resolución de la Escritura, referido en el libelo. Segundo: Que la suma de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000, 00), entregadas en calidad de arras, quedarían en beneficio de la Promotora en concepto de compensación pecuniaria y como Daños y Perjuicios derivados de la Cláusula Penal establecida en la Cláusula Novena de la escritura. Tercero: Que la suma de Sesenta y Un Mil Ciento Ochenta y Seis Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 61.186, 70), entregados a la promotora, queden en beneficio de ésta como Daños y Perjuicios por el uso que la demandada ha hecho del local desde el 05 de noviembre del 2009, hasta la presente fecha. Cuarto: las costas procesales.
Fijó la cuantía en la suma de Ciento Noventa y Tres Mil Sesenta y Un Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 193.061, 50), lo que equivales a 2.540, 28 Unidades Tributarias.
En fecha 17 de enero de 2012, consignó el apoderado actor los emolumentos necesarios para la citación de la demandada y solicitó el pronunciamiento del Tribunal sobre la medida solicitada.
Diligenció el Alguacil y dejó constancia que recibió de la actora las copias simples para la elaboración de la compulsa, emolumentos y medios necesarios para llevar a cabo la práctica de la citación de la parte demandada.
Compareció el Alguacil y dejó constancia de que la boleta de citación de la demandada le fue recibida por el ciudadano FEDOR SANOLOKA, Director de la Radio.
Compareció el abogado FREDDY RANGEL RODRÍGUEZ, y solicitó al Tribunal se le librara cartel de citación a la parte demandada.
El Tribunal dictó auto ordenando librar el cartel de citación.
Compareció el Abogado Freddy Rangel Rodríguez, y retiró los carteles de citación.
En fecha 25 de enero de 2012, se abrió el cuaderno de medidas.
En fecha 24 de febrero de 2012, comparecieron el abogado FREDDY RANGEL RODRÍGUEZ, apoderado judicial de la Promotora Centro Profesional Galería, C.A., y por la demandada sociedad mercantil INVERSIONES AYAYAII, C.A, representada por su Directora AURA NORMA SAMPERE OJEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.234.677, asistida por el abogado CARLOS ENRIQUE VÁSQUEZ HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 144.590, y presentaron un convenimiento en los siguientes términos: Primero: la demandada, en conocimiento como está de la demanda que en su contra ha incoado la promotora, por haber tenido en su poder copia certificada del libelo correspondiente junto con su auto de admisión, se da por citada y renuncia al término de comparecencia, y conviene en todas y cada una de sus partes en la demanda interpuesta en su contra. En virtud de ello, la demandada reconoce adeudarle a la promotora la suma de dinero detallada el preámbulo de la presente escritura con la expresión de la deuda. Segundo: A los efectos de dar por terminado el presente proceso y las reclamaciones derivadas de la obligación descrita en el Preámbulo del presente escrito, la demandada ofrece pagarle la deuda a la Promotora, de la siguiente manera: a) la suma de Cuarenta y Cuatro Mil Setecientos Cuarenta y Nueve Bolívares con Noventa y Siete Céntimos (Bs. 44.749, 97) en este acto mediante cheque del Banco Banesco Nº 36377073, b) El saldo, es decir, la suma de Ciento Sesenta y Nueve Mil Cuatrocientos Noventa y Ocho Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. 169.498, 48), de la siguiente manera: b-1) mediante el pago de siete (7) cuotas de Ocho Mil Bolívares (Bs. 8.000, 00) cada una, con vencimientos el 23 de abril de 2012, 23 de mayo de 2012, 23 de junio de 2012, 23 de julio de 2012, 23 de septiembre de 2012, 23 de octubre de 2012 y 23 de noviembre de 2012; b-2) mediante el pago de una (1) cuota de Treinta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 35.000, 00) con vencimiento el 23 de agosto de 2012; y b-3) mediante el pago de una (1) cuota de Setenta y Ocho Mil Cuatrocientos Noventa y Ocho Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. 78.498, 48) con vencimiento el 23 de diciembre de 2012. Tercero: La demandada conviene expresamente en pagar los honorarios profesionales de abogados, estimados estos en la suma de Dieciocho Mil Bolívares (Bs. 18.000, 00), de la siguiente manera: la suma de Nueve Mil Bolívares (Bs. 9.000, 00) en este acto mediante cheque del Banco Banesco Nº 49377074, y los Nueve Mil Bolívares (Bs. 9000, 00) restantes el día 23 de marzo de 2012. Cuarto: Es expresamente entendido que la promotora podrá considerar como incumplido el presente convenimiento, si ocurriere alguna cualquiera de las siguientes circunstancias: 1) Si la demandada incumpliere de alguna manera, con una cualquiera de las obligaciones pactadas en el presente convenimiento, caso en el cual se considerará resuelta la operación de promesa bilateral de compra-venta documentada conforme a la escritura; 2) Si sobre el patrimonio de la demandada se practicare medida judicial de alguna naturaleza; 3) Si la demandada incurriere en Cesación de pagos o solicitare los beneficios de atraso y/o quiebra. La demandada expresamente conviene que en caso de incumplimiento del presente convenimiento, las cantidades pagadas a la promotora pertenecerán a ésta en su totalidad como daños y perjuicios, y sin que los mismos requieran ser demostrados, parágrafo primero: El expresamente entendido que si la demandada incumpliere con los términos del presente convenimiento, la promotora podrá recuperar inmediatamente el local. Parágrafo Segundo: Es igualmente convenido entre las partes que si la demandada incumpliere con los términos del presente convenimiento, y fuere solicitada la ejecución del mismo, ésta deberá pagar las costas de ejecución, conforme lo dispone el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, estimadas en la suma de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000, 00). Quinto: es expresamente pactado entre las partes que una vez que la demandada, pague a la promotora todas las cantidades de dinero a él adeudadas, inclusive los honorarios profesionales de abogados acordados en la cláusula tercera del presente escrito, ésta procederá a otorgar por ante el Registro Subalterno respectivo el documento definitivo de venta del Local. Sexto: En vista que parte del techo del Local requiere ser reparado, ambas partes acordaron que el costo de dicha reparación sea descontado de la cuota correspondiente al 23 de abril de 2012, y cuyo desembolso será demostrado por la demandada con las facturas correspondientes. Séptimo: Para el caso de que sea necesaria cualquier notificación derivada del presente acuerdo, la demandada elige la siguiente: local Atrium 10, situado en el nivel Atrium de la Segunda Etapa del Centro Comercial Galerías Fente, situado éste con frente a la Avenida 4 de Mayo, Sector Genovés, de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta. Octavo: La promotora y la demandada, conformes como lo están con los términos del presente convenimiento, solicitaron del Tribunal la homologación del mismo para lo cual juramos la urgencia del caso. Asimismo solicitaron se abstenga de archivar el expediente contentivo de la causa hasta tanto conste el total cumplimiento de las obligaciones convenidas.
DISPOSITIVA.
Vista las anteriores consideraciones y con el objeto de mantener un equilibrio Procesal de Derecho y de Justicia Social, este Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Homologa el presente Convenimiento, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena no archivar el presente expediente hasta tanto no conste en autos el cumplimiento de la presente Transacción.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En Porlamar, a los dos (02) días del mes de marzo de dos mil doce (2.012). Años. 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE, NOTIFÍQUESE y DEJESE COPIA.
El Juez,


Dr. Juan José Anuel Valdivieso
La Secretaria Titular,

Abg. Yanette González González.
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 P.M.) se publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria Titular,


JJAV/ygg/wrr.-
Exp. N° 1.180-11