REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO
201° y 153°
Exp. Nº 1.196-12
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: EVA CONCEPCIÓN FERNÁNDEZ DE AGUILERA, titular de la cédula de identidad Nº V-2.834.636, y OTROS, actuando con el carácter de Sucesores del De cujus LUIS ERASMO AGUILERA OBANDO, quien estaba identificado con la cédula de identidad Nº V-2.825.607.
PARTE DEMANDADA: GLENDIS COROMOTO VEROES DE AGUILERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.966.971.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: EMIRA GONZÁLEZ LÓPEZ y EDUARDO ALFONSO GARRIDO RODRÍGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.307.484 y V-3.827.167, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.643 y 18.719, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Asistida por el abogado JOSÉ DANIEL LORENZO DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.833.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
NARRATIVA.
En fecha 15 de febrero de 2012, se dictó auto dando por recibido el libelo de demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, presentaron los abogados EMIRA GONZÁLEZ LÓPEZ y EDUARDO ALFONSO GARRIDO RODRÍGUEZ, actuando en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos EVA CONCEPCIÓN FERNÁNDEZ de AGUILERA, ERASMOA JOSÉ AGUILERA y OTROS, en su condición de herederos del ciudadano LUIS ERASMO AGUILERA OBANDO, contra la ciudadana GLENDIS COROMOTO VEROES DE AGUILERA.
En fecha, 22 de febrero de 2012, compareció la abogada EMIRA DEL VALLE GONZÁLEZ LÓPEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte Actora y consignó los recaudos correspondientes para la admisión de la demanda.
En fecha 27 de febrero de 2012, el Tribunal procedió a admitir la demanda presentada y ordenó la citación de la parte demandada, ciudadana GLENDIS COROMOTO VEROES, VELÁSQUEZ, para que compareciera por ante este Tribunal al segundo (2º) día de despacho siguiente de que constara en autos su citación a dar contestación a la demanda.
En fecha 01 de marzo del 2012, el Tribunal procedió a dictar la medida de Secuestro solicitada en el libelo de la demanda, la cual fue remitida al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño y Otros, a fin de que determinara el Juzgado que llevaría a cabo la misma, correspondiéndole al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas.
En fecha 08 de marzo de 2012, el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, y Otros, procedió a llevar a cabo la medida de Secuestro, Decretada por este Juzgado.
Compareció la ciudadana GLENDIS COROMOTO VEROES, VELÁSQUEZ, asistida por el abogado JOSÉ DANIEL LORENZO DELGADO, y presento escrito mediante el cual solicita expresó lo siguiente: En cualquier estado y grado de la causa El Juez, podrá declarar la inadmisibilidad de la acción propuesta, a la mayor brevedad posible, sin más dilación, antes de que se causen mayores daños a su persona e hijos, por los siguientes motivos: Que constaba de las copias que anexó al presente escrito, que por ante el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, cursa el juicio Nº 11-2895, donde el demandante era el ciudadano LUIS ERASMO AGUILERA OBANDO, contra LUIS ENRIQUE AGUILERA FERNÁNDEZ, por DESALOJO, dicha causa se encuentra suspendida por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, hasta tanto los herederos de las partes se hagan presente en el proceso o sea citadas, tal cual consta en los folios ochenta y uno (81) y ochenta y dos (82) del referido expediente. Igualmente se desprende en el folio sesenta (60) que interpuso escrito, solicitando que se suspendiera la causa hasta tanto se citara los herederos de la parte actora.
Que la causa anteriormente señalada se encuentra abierta por ante el Juzgado Primero de los Municipios Mariño y Otros, se refiere a esta misma causa, por lo cual entiende que el Tribunal fue sorprendido en su buena fe, en el desconocimiento que de la presente acción propuesta se ventila por otro Tribunal. Los accionantes son los herederos del accionante en el referido expediente antes señalado y que son llamados a la causa inicial, el motivo es el mismo, el objeto es el mismo, por lo cual, dijo se encuentra ante una misma causa pendiente, sorprendiendo la buena fe del Tribunal, con el objeto de lograr medida preventiva que fue negada por el Tribunal quien con justa distribución lleva la causa. Consignó y opuso a la contraparte marcado “B” constante de tres (03) folios útiles cuaderno de medidas, de la misma causa y donde le niega la medida de Secuestro a la actora.
Para resolver este Tribunal observa:
Demandan los abogados EMIRA GONZÁLEZ LÓPEZ y EDUARDO ALFONSO GARRIDO RODRÍGUEZ, actuando en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos EVA CONCEPCIÓN FERNÁNDEZ de AGUILERA, ERASMOA JOSÉ AGUILERA y OTROS, en su condición de herederos del ciudadano LUIS ERASMO AGUILERA OBANDO, contra la ciudadana GLENDIS COROMOTO VEROES DE AGUILERA, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, basándose para ello en la falta de pago del canon de arrendamiento.
Nuestro máximo Tribunal ha sostenido:
“La Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en torno a la reposición de la causa estableció en fallo de fecha 28-02-2.002, lo siguiente: “…En numerosas decisiones de este alto tribunal, se ha explicado la necesidad de que las reposiciones acordadas, además de corregir vicios efectivamente ocurridos en el tramite del juicio persigan una finalidad útil, esto es, que restauren el equilibrio de las partes en el proceso, dando cumplimiento a lo previsto en el articulo 15 del vigente Código de Procedimiento Civil.
Es decir, la consideración anterior obliga a los jueces y magistrados a examinar si efectivamente ha ocurrido un menoscabo de las formas procesales, y si ese menoscabo ha impedido el ejercicio de un medio o recurso previsto para que las partes hagan valer sus derechos e intereses, o si es capaz de modificar el dispositivo del fallo, pues, solo será posible acordar la reposición, cuando se ha constatado que existe una infracción de las reglas para el tramite de los juicios que ha vulnerado el derecho a la defensa de las partes. “
Visto lo anterior, de conformidad con las disposiciones de la nueva constitución, en aplicación del principio finalista y en acatamiento a la orden de evitar reposiciones inútiles, no declarara la nulidad de la sentencia recurrida, si la deficiencia concreta que la afecta, no impide determinar el alcance objetivo o subjetivo de la cosa juzgada, no hace imposible su eventual ejecución o no viola el derecho de las partes a una justa resolución de la controversia. Es por ello, que en aplicación de los artículos 26 y 257 de la vigente constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela para declarar la nulidad del fallo por omisión o defectos en su forma intrínseca, es necesario examinar si el mismo, a pesar de las deficiencias de forma, alcanzo su fin, logrando así la finalidad ultima del proceso, es decir, la realización de la justicia, solucionando los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales, establecidos en las leyes sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso…”
En consecuencia para declarar la reposición de la causa deben concurrir una serie de circunstancias que desemboquen en la flagrante violación del derecho a la defensa o de la garantía al debido proceso siempre teniendo como norte el principio finalista con miras a evitar que sean decretadas reposiciones inútiles y cuidando que ese vicio para el caso de que pueda ser subsanado no lo haya sido conforme al artículo 213 del Código de Procedimiento Civil. Sabemos que de acuerdo a la doctrina los actos procesales viciados de nulidad relativa pueden ser convalidados o subsanados por las partes o sujetos intervinientes, a diferencia de los otros, los viciados de nulidad absoluta que por estar estrechamente vinculados al orden publico resultan insubsanables, inconvalidables aun cuando medie la voluntad expresa de la parte afectada.
En este sentido, se extrae del propio libelo que los actores basaron sus derechos en los artículos 1.159, 1.167, 1.264 y 1731 del Código Civil que regulan lo concerniente al derecho que tienen de solicitar la ejecución en caso de incumplimiento, exigiendo la resolución de la referida convención. Sin embargo, se observa que el actor obvió esa circunstancia, y erróneamente procedió a demandar ante otro Tribunal de igual categoría y competencia con el mismo objeto, sin ni siquiera haber desistido ni anulado tal procedimiento, muy por el contrario se encuentra en suspenso.
Evidencia este Juzgado de las actas del expediente del juicio que aquí se tramita “terminación del contrato, mediante la Resolución, que la demanda fue admitida, siendo que estaba en curso otra demanda del cumplimiento del mismo contrato por falta de pago y consecuencialmente se solicita el Desalojo, equiparándose al que acá se ventila, todos conlleva al mismo bien siendo las mismas partes, el mismo objeto. Al respecto debe señalarse: La nulidad de los actos procesales responde a que, en la tramitación o decisión de las causas, el órgano jurisdiccional se aparta del conjunto de formas necesarias que establece la ley para la realización de los actos en el proceso. La nulidad procesal responde a las formas y no al contenido mismo del derecho, por lo que es un error en los medios que otorga la ley para la obtención de los fines de bien y de justicia. (subrayado nuestro).
“(Cfr. COUTURE, Eduardo J, Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Editorial B de, Montevideo Buenos Aires, 4ta. Ed., pp.304 y 305)”. Por ello, la nulidad procesal solo tiene relevancia cuando la desviación de las formas afecta la validez misma del acto y este no logra el fin que en justicia corresponde. (subrayado nuestro).
El Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido:
“En este sentido, en cuanto al derecho a la tutela judicial eficaz, esta sala constitucional en sentencia Nº 708, que emitió el 10 de mayo de 2.001(caso Adolfo Guevara y otros), estableció lo siguiente: el derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir no solo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinan el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente constitución señale que no se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el articulo 26 constitucional instaura.
Así como los artículos 2, 26 o 257 de la constitución de 1999, obligan al Juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.”
De ahí, que en correspondencia a lo anterior, este juzgado como garante de la legalidad y en resguardo de la garantía al debido proceso, y de la tutela judicial efectiva al considerar que al tramitarse otra demanda ante otro Tribunal de igual categoría por las mismas causa y el mismo objeto siendo las partes comunes a la presente demanda, cuyo objeto está cursando ante este Tribunal, por imperio del articulo 341 del Código de Procedimiento Civil, al violar el orden público, infringir las buenas costumbres, en concordancia con el artículo 346 ordinal 11 ejusdem. En consecuencia el procedimiento no debió ser tramitado, porque considera este Juzgado que el vicio procesal en el que incurrió la actora, lesiona el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte accionada, por ende bajo tales apreciaciones, estima quien decide, como garante de la legalidad, y del orden constitucional que resulta infalible declarar la revocatoria del auto de admisión de la demanda y la nulidad de todas las actuaciones subsiguientes.
DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas este Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta., administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: De conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, revoca por contrario imperio el auto de admisión de la demanda, dictado en fecha 27 de febrero de 2012, en consecuencia de conformidad con el artículo 206 ejusdem, declara NULO todos los actos procesales que se hayan dictado en el presente proceso.
El Juez,
Dr. Juan José Anuel Valdivieso
La Secretaria Titular,
Abg. Yanette González González
En esta misma fecha 15 de marzo de 2012, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se dictó la presente sentencia. Conste.
La Secretaria Titular,
Abg. Yanette González González
JJAV/ygg/wrr.-
Expediente Nº 1.196-12