REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, TUBORES, VIILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO
República Bolivariana de Venezuela
Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García,
Tubores, Villalba y Península de Macanao.
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Porlamar, 12 de Marzo del 2012
202º y 153º
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE YASMIN CHAUCHAR KARAQUI, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-82.213.860, de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES: HEND BRENDA MOUAWAD y NERYS MANUEL ALEJANDRO BETANCOURT SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 19.434.745 y 18.551.683, respectivamente, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 155.225 y 165.536, este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil FERRETERIA HUNTER, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 09 de Octubre de 2.008, bajo el N° 54, Tomo 48-A, representada por sus representantes legales MUSTAPHA MOHAMAD ADDUL HADI y FATIMA MAHMOUD SMAILI DE EL SAYLI, quienes son libanès el primero y venezolana la segunda, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 82.091.112 y 10.799.128, respectivamente, con domicilio fiscal en la calle Mariño, nro. 28, Porlamar, municipio Mariño del estado Nueva Esparta.-
APODERADO JUDICIAL: BLANCA REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.682.053, abogada en ejercicio inscrita en el inpreabogado bajo el nro. 56.370, de este domicilio.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
En fecha 30-01-2012 fue recibido el Libelo de Demanda del Juzgado Distribuidor, contentivo del Juicio que por RESOLUCIÒN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoado por la ciudadana YASMIN CHAUCHAR KARAQUI, contra la Sociedad Mercantil FERRETERIA HUNTER, C.A. En la misma fecha la parte actora consigna los recaudos que fundamentan la acción interpuesta.-
En fecha 03-02-12, se Admitió la Demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada la Sociedad Mercantil FERRETERIA HUNTER, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 09 de Octubre de 2.008, bajo el N° 54, Tomo 48-A, representada por sus representantes legales MUSTAPHA MOHAMAD ADDUL HADI y FATIMA MAHMOUD SMAILI DE EL SAYLI, quienes son libanès el primero y venezolana la segunda, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 82.091.112 y 10.799.128, respectivamente, con domicilio fiscal en la calle Mariño, nro. 28, Porlamar, municipio Mariño del estado Nueva Esparta; para que compareciera por ante este Tribunal al Segundo (2do) día de Despacho siguientes a su citación a dar contestación a la demanda incoada en contra de su representada.-
En fecha 06-02-2012, comparece la Apoderado Judicial de la parte actora y hace entrega al alguacil los emolumentos para la elaboración de la compulsa y para que se realice la notificación correspondiente. En esta misma fecha el Alguacil de este despacho consigan diligencia dejando constancia que recibió los emolumentos para los fotostatos y el traslado correspondiente.
En fecha 13-02-2012, se ordena aperturar el Cuaderno de Medidas y comisionar al Juzgado Distribuidor Ejecutor.-
En fecha 16-02-2012 comparece la parte demandada y consignan poder especial a la abogada BLANCA REYES inscrita en el inpreabogado bajo el nro. 56.370.-
En fecha 17-02-2012 el Juzgado Ejecutor de Medidas fija la oportunidad para realizar la medida de secuestro.
En fecha 22-02-2012 fue llevada a cabo la medida de secuestro realizada por el Juzgado Ejecutor de Medidas.-
En fecha 23-02-12 comparece la apoderada judicial de la parte demandada y consigna escrito de promoción de pruebas.-
En fecha 01-03-2012 comparece la apoderada judicial de la parte demandante y consigna escrito de promoción de pruebas.-
En fecha 05-03-2012, el Tribunal admite las pruebas de la parte demandante.-
En fecha 05-03-2012, comparece HEND BRENDA MOUAWAD, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 19.434.745, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 155.225, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y por la otra BLANCA REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.682.053, abogada en ejercicio inscrita en el inpreabogado bajo el nro. 56.370 actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, la cual solicitan al Tribunal mediante la presente Transacción ponerle termino a la demanda, conforme a lo previsto en el artículo 256 del Código del Procedimiento Civil.-
Este Tribunal para decidir observa:
III.- FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO.-
De conformidad con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la TRANSACCION celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la Transacción en el Juicio, el Juez la homologara si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.-
En relación con la norma transcrita, es pertinente señalar que en su sentencia Nº 1209-2001 del 6 de Julio, caso: M.A.Betancourt, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia precisó lo siguiente:
“.el ordenamiento Jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción; en primer término, la transacción es un contrato, en tanto – a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil- la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de auto composición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas y de allí que –esencialmente –tenga efectos declarativos, con carácter de cosa Juzgada. Respecto al auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello, dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento”.
“De acuerdo con la doctrina expresada por la Sala, los efectos procesales de la transacción referidos a su ejecutoriedad, no se producen sino a partir de su homologación, por lo que en ausencia de ésta no es posible obtener su cumplimiento.- Es claro que la falta de homologación de la transacción no afecta la validez de ésta como contrato, sino su ejecutoriedad, es decir la posibilidad de ejecutar inmediatamente lo acordado, sin la cual, no es susceptible de ejecución y, por lo tanto, carece de eficacia con respecto a las relaciones jurídicas surgidas como consecuencia de las recíprocas concesiones realizadas por las partes. En suma, la homologación es la confirmación Judicial de determinados actos de las partes (en el caso de autos la transacción), para la debida constancia y eficacia, de modo que su ejecutoriedad depende de dicha confirmación.” (Sentencia Nº 2212 DE LA Sala Constitucional del 9 de noviembre de 2001, con ponencia del magistrado José M. Delgado Ocando, en el juicio de Agustín Rafael Hernández Fuentes, expediente Nº 00-0062 y 2000-277).
Ahora bien, en el caso bajo examen el Tribunal observa que en la transacción celebrada se cumplieron los requisitos fijados en lo referente a la capacidad de las partes para transigir y por cuanto los términos del convenio respectivo no contravienen la Ley ni son contrarios al Orden Público ni a las buenas Costumbres, el Juzgador acuerda Homologar la misma.- ASI SE DECIDE.
IV DECISION.
En virtud de las consideraciones precedentes, este Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Impartir HOMOLOGACIÓN, a la TRANSACCION realizada en fecha 05-03-2.012, por la ciudadana HEND BRENDA MOUAWAD, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 19.434.745, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 155.225, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y por la otra BLANCA REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.682.053, abogada en ejercicio inscrita en el inpreabogado bajo el nro. 56.370 actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada. De conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.- SEGUNDO: Téngase dicha Homologación como Sentencia Pasada con Autoridad de Cosa Juzgada. TERCERO. Se suspende la medida de Secuestro Practicada en fecha 22-02-2.01. Incorporese el cuaderno de medidas al expediente principal Nº 1.778-12, de conformidad con lo establecido por el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil. Y por cuanto existe duplicidad de foliatura, de tachadura y enmendadura, desde el folio sesenta y cuatro (64) al folio ciento cuatro (104) ambos inclusive, se corrige la misma, se deja constancia de lo testado mediante trazado negro.- CUARTO: Se da por terminado el presente juicio y archívese en su oportunidad.-Cúmplase.-
Publíquese, Diarícese y déjese copia de la presente decisión.-
EL JUEZ
Dr. ALBERTO RAUSSEO VALDERRAMA,
LA SECRETARIA
Abg. WINIFRED FRENDIN G.
NOTA: En esta misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 1:00 p.m. se público la anterior decisión.- CONSTA:
LA SECRETARIA
Abg. WINIFRED FRENDIN G
ARV-wfg-lm
EXP Nº 1.778-12.-
Homologación/ Definitiva.