PARTE ACTORA: Ciudadano ROBERTO CALVARENSE WAGENKNECHT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.977.525, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 41.900, en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil INVERSIONES VILLA DE PUERTO REAL TRES DE VENEZUELA, C.A inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 12/07/2007, anotada bajo el Nro. 31, Tomo 39-A.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano JOSE GREGORIO COLMENARES DUQUE, abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el No. 139.676.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL LA ISLA TOLDOS & PERSIANAS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 14 de febrero de 2001, anotada bajo el Nro. 24, Tomo 4-A; representada por sus Directores ciudadanos ANDREA DE RODRIGUEZ y MIGUEL RODRIGUEZ VAQUEIRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 16.035.193 y 6.515.005.
APODERADO DE LA DEMANDADA: No Acreditó.

NARRATIVA

En fecha 03/11/2011, la parte de demandante y el abogado asistente, presentó demanda para ser distribuida por el Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. (Folios 1 al 11).

En fecha 04/11/2011, este Tribunal, mediante auto le dio entrada a la demanda propuesta, ordenó formar el respectivo expediente y le asignó el número 11-1585 (folio. 12).
En fecha 11/10/2011, la parte demandante y su abogado asistente, mediante diligencia consignó recaudos para su admisión (Folio 13 al 75).
En fecha 10/11/2011, por auto del Tribunal, se admite la demanda propuesta, y ordena al demandado para que comparezca por ante el Tribunal al segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a los fines de dar contestación a la demanda. Se ordena la respectiva citación y en relación a la Medida solicitada, el Tribunal se reserva proveer por auto aparte y en Cuaderno Separado (Folio 76 al 78).
En fecha 16/11/2011, la parte demandante, consigna en un (01) folio útil Poder Apud Acta (Folio 80).
En fecha 30/11/2011, el Alguacil de este Tribunal mediante diligencia, recibió los medios necesarios para la compulsa y practica de la citación (Folio 81).


Del cuaderno de medidas.

En fecha 10/11/2011 mediante auto se apertura el cuerdazo de medida (folio 01)
En fecha 14/11/20111 mediante auto este tribunal, llenados los extremos de ley, se decreta la medida conforme a lo dispuesto en el articulo 646 del Código procedimiento Civil, embargo preventivo sobre bienes propiedad del demandado (Folio 02 al 05).
En fecha 29/0272012, recibida comisión procedente del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, y se le agrego al cuaderno de medidas mediante auto, para que surta lo efectos legales. Asimismo en el acto de la medida la parte demandada queda citada en la mencionada practica de medida preventiva de embargo. (Folios 06 al 12).


FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN:

Llegada la oportunidad para decidir este Juzgador pasa a hacerlo previo el establecimiento de las afirmaciones de hecho expuestas por las partes en el presente juicio.

La parte actora demandó según se desprende del contexto de la demanda la resolución del contratos de servicios que suscribió en fecha 31 de octubre de 2008, con la SOCIEDAD MERCANTIL LA ISLA TOLDOS & PERSIANAS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 14 de febrero de 2001, anotada bajo el Nro. 24, Tomo 4-A; para la instalación, colocación y suministro de material para la elaboración de un toldo de brazo extensible, según consta de presupuesto elaborado por la referida compañía.

Alega la parte demandada en su libelo de demanda: PRIMERO: Que suscribió en fecha 31 de octubre de 2008, con la contrato de servicio con la SOCIEDAD MERCANTIL LA ISLA TOLDOS & PERSIANAS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 14 de febrero de 2001, anotada bajo el Nro. 24, Tomo 4-A. SEGUNDO: Que dicho contrato tenía como fin la instalación, colocación y suministro de material para la elaboración de un toldo de brazo extensible.

Ahora bien el presente juicio es llevado por el procedimiento breve contemplado en el artículo 881 hasta el 894 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se ordenó citar a la demandada para que contestara la demanda al segundo día de despacho siguiente a que constara en autos su citación. Ahora bien, del estudio de las actas que conforman el presente expediente se desprende que la parte demandada quedó legalmente citada el día 29 de febrero de 2012, fecha ésta en fue agregada a los autos resulta de la comisión, practica por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Mariño, Maneiro, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta; en la cual la parte demanda quedó citada durante la practica de la medida por este tribunal decretada; para el acto de contestación de la demanda, por lo que la demandada debió contestar al segundo (2°) día de despacho siguiente al que consta en actas su citacion. Ahora bien, del estudio de las actas se evidencia que en el lapso establecido para la contestación a la demanda, nadie compareció en forma alguna de derecho a contestar la demanda propuesta y tampoco la parte demandada promovió prueba alguna dentro del lapso establecido en el artículo 889 de la Ley Adjetiva Civil. A tales efectos, este Tribunal observa que la incomparecencia de la parte demandada, dentro del lapso establecido en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, es castigada por la Ley tal como se evidencia de la normativa establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que el rebelde contumaz o indiferente a la actividad procesal es colocado por la ley en situación de desventaja con relación al que está atento y es diligente a la actividad y tareas que se desarrollan en estrados, siempre y cuando la pretensión de la parte actora no sea contraría a derecho en el presente juicio no solo se desprende de las actas la falta de comparencia del demandado, sino también que no promovió ni evacuó medio probatorio alguno que desvirtuara las afirmaciones de hecho de la parte accionante.
Ahora las mencionadas omisiones procesales; y la contumacia del demandado antes establecida se subsumen dentro del supuesto de hecho jurídico abstracto del artículo 887 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

En esta materia la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 22-02-2001 con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz de forma reiterada estableció los extremos concurrentes para que opere la confesión ficta, estos son:

PRIMERO: Que el demandado no diese contestación a la demanda.
SEGUNDO: Que la pretensión no sea contraria a derecho.
TERCERO: Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.

En atención a la doctrina expuesta pasa este juzgador a revisar de forma sistemática si los extremos señalados infra, concurren en el caso en estudio; en consecuencia en relación al primer requisito la parte demandada, SOCIEDAD MERCANTIL LA ISLA TOLDOS & PERSIANAS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 14 de febrero de 2001, anotada bajo el Nro. 24, Tomo 4-A; representada por sus Directores ciudadanos ANDREA DE RODRIGUEZ y MIGUEL RODRIGUEZ VAQUEIRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 16.035.193 y 6.515.005; no dio contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno lo que representa una negligencia inexcusable y una actitud de contumancia y franca rebeldía, por lo que considera este Juzgador que se encuentra materializado el primer requisito. Y ASI SE DECIDE.-

En cuanto al segundo extremo se desprende de las actas procesales que la pretensión del demandante conlleva un derecho amparado en la legislación venezolana, además de que la misma per se no esta prohibida por la Ley. En este orden de ideas, cabe traer a colación extracto jurisprudencial, contenido en sentencia de fecha 04 de junio de 1987, emanada de la Sala de Casacion Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que establece”… En reiterada doctrina de esta Corte, por petición “contraria a derecho”, debe entenderse, solamente, aquella que efectivamente contradiga un dispositivo legal específico, es decir, aquella acción restringida a otros casos, por el ordenamiento…”. En el presente caso la pretensión del actor, se encuentra amparada por la ley. En cuanto a la pretensión del actor, observa este Juzgador que, como se desprende del escrito libelar, la parte actora solicita a este Tribunal, el desalojo del bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento, por falta de pago de los cánones de arrendamiento supra señalados. En este orden este juzgador encuentra materializado el segundo requisito, exigido para la procedencia de la confesión ficta. . Y ASI SE DECIDE.-

En cuanto al tercero de los requisitos, se desprende de las actas procesales que la demandada no promovió o aportó medio de prueba alguno que desvirtuará las afirmaciones de hecho y de derecho de la parte demandante y que tal omisión en su defensa no constituye de ninguna manera un factor que le favorezca, por lo que de forma indefectible se considera lleno el tercer extremo. Y ASI SE DECIDE.-

Consiguientemente bajo los fundamentos que anteceden este juzgador considera llenos los extremos concurrentes para que opere la institución procesal de confesión ficta y necesario establecer como ciertos las afirmaciones de hecho expuestas por la parte accionante los cuales se circunscriben a las siguientes: PRIMERO: Que suscribió en fecha 31 de octubre de 2008, con la contrato de servicio con la SOCIEDAD MERCANTIL LA ISLA TOLDOS & PERSIANAS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 14 de febrero de 2001, anotada bajo el Nro. 24, Tomo 4-A. SEGUNDO: Que dicho contrato tenía como fin la instalación, colocación y suministro de material para la elaboración de un toldo de brazo extensible.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO interpuesta por el ciudadano ROBERTO CALVARENSE WAGENKNECHT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.977.525, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 41.900, en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil INVERSIONES VILLA DE PUERTO REAL TRES DE VENEZUELA, C.A inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 12/07/2007, anotada bajo el Nro. 31, Tomo 39-A; contra la SOCIEDAD MERCANTIL LA ISLA TOLDOS & PERSIANAS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 14 de febrero de 2001, anotada bajo el Nro. 24, Tomo 4-A; representada por sus Directores ciudadanos ANDREA DE RODRIGUEZ y MIGUEL RODRIGUEZ VAQUEIRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 16.035.193 y 6.515.005.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria con lugar de la presente demanda, se condena a la parte demandada, SOCIEDAD MERCANTIL LA ISLA TOLDOS & PERSIANAS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 14 de febrero de 2001, anotada bajo el Nro. 24, Tomo 4-A; representada por sus Directores ciudadanos ANDREA DE RODRIGUEZ y MIGUEL RODRIGUEZ VAQUEIRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 16.035.193 y 6.515.005. a pagar la cantidad de OCHO MIL QUINEINTOS BOLIVARES (Bs. 8.500,oo) que representa el monto pagado a la demandada por los servicios de instalación y colocación del toldo.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, a tenor de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se acuerda la indexación, por experticia complementaria del fallo, del monto condenado desde la fecha de admisión de la demanda, contenida en el presente expediente, hasta la fecha en que de quede definitivamente firme el presente fallo.

Dada, firmada y sellada a los veintitrés (23) días del mes de marzo de dos mil doce (2012), en la sala del despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, siendo la una y treinta de la tarde (01:30 pm.).
Publíquese, Regístrese, déjese copia. ------------------------------------------------------
EL JUEZ,