PARTE DEMANDANTE: CARMEN SUSANA UREA MELCHOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 2.107.382, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 18.262.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadano FERNANDO UREA MELCHOR, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 2.087.391, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 72.106
PARTE DEMANDADA: La Sociedad Mercantil MARGARITA BUILDING CORP C.A; inscrita en el registro mercantil Segundo de la circunscripción judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 30/04/2004, bajo el N° 51, tomo 12/A, modificada en fecha 05/09/2006, bajo el N° 41, tomo 47/A, y modificada ante el mismo registro en fecha 29/06/2007, bajo el N° 12, tomo 38-A.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana LUISA ELENA VELASQUEZ, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 30.018
NARRATIVA:
En fecha 19/05/2011, es recibida demanda por Intimación para su distribución. (folio 01 al 08).
En fecha 23/05/2011, se le da entrada en este Juzgado a la demanda y se le asigna el N° 11-1528. (folio 09).
En fecha 20/05/2010, comparece por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte demandante, y consigna los recaudos en los cuales sustenta la presente demanda. (folio 10 al 174).
En fecha 07/07/2011, es admitida demanda por Intimación, y mediante auto aparte se ordena la citación de la parte demandada, ciudadano ANGEL RAFAEL SIMOSA HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.040.675, para que comparezcan por ante este Juzgado Segundo (2°) día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación, para que de contestación a la demanda. Se ordeno comisionar al juzgado del municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial. Se libro boleta de citación; Asimismo se ordenó la apertura del cuaderno de medidas en cuaderno separado en esa misma fecha. (Folio 175 al 179).
En fecha 07/07/2011, comparece por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte demandante, y consigna reforma del libelo de la demanda. (Folios 180 al 185).
En fecha 08/07/2011, es admitida la reforma de la demanda por Intimación, y mediante auto aparte se ordena la citación de la parte demandada, ciudadano ANGEL RAFAEL SIMOSA HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.040.675, para que comparezcan por ante este Juzgado Segundo (2°) día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación, para que de contestación a la demanda. Se ordeno comisionar al juzgado del municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial. Se libro boleta de citación. (Folios 186 al 190).
En fecha 11/07/2011, comparece por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte demandante, consigna emolumentos para la elaboración de la compulsa y el traslado del alguacil. (Folio 191)
En fecha 13/07/2011, el ciudadano alguacil de este juzgado consigno diligencia, a los fines de dejar constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa y el traslado. (folio 192)
En fecha 10/08/2011, se recibió comisión procedente del juzgado del municipio maneiro del estado nueva Esparta, se ordeno agregar a los autos. (Folios 193 al 210).
En fecha 11/08/2011, comparece por ante este juzgado el apoderado judicial de la parte demandante, consigno diligencia mediante la cual solicita la citación por carteles de la parte demandada. (Folio 211)
En fecha 12/08/2011, se ordeno la citación por carteles de la parte demandada ciudadano ANGEL RAFAEL SIMOSA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 2.040.675, de conformidad con lo establecido en el articulo 223 del Código De Procedimiento Civil, se libro cartel de citación, se comisiono al Juzgado del municipio Maneiro del estado Nueva Esparta (folios 212 al 215)
En fecha 20/09/2011, comparece por ante este juzgado el apoderado judicial de la parte demandante, consigno diligencia mediante la cual solicita la entrega de los carteles de citación. (Folio 216).
En fecha 26/09/2011, comparece por ante este juzgado el apoderado judicial de la parte demandante, consigno diligencia mediante la cual consigna ejemplares del diario la hora y el diario sol de margarita; este tribunal ordena agregar a los autos los referidos ejemplares. (Folios 217 al 220).
En fecha 11/10/2011, se recibió comisión procedente del Juzgado del municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, signada con el numero 2001-2689, se ordeno agregar a los autos. (Folios 221 al 227)
En fecha 14/11/2011, comparece por ante este juzgado el apoderado judicial de la parte demandante, consigno diligencia mediante la cual solicita se nombrar defensor judicial a la parte demandada. (Folio 228)
En fecha 14/11/2011, se ordeno la corrección de foliatura y testar sobre la foliatura anterior una línea de color negro. (Folio 229)
En fecha 21/11/2011, se designo como defensor judicial de la parte demandada al abogado en ejercicio JORGE GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.948.382, inscrito en el inpreabogado N° 79.627. (Folios 230 al 231).
En fecha 29/11/2011, comparece por ante este juzgado el ciudadano alguacil de este juzgado, consigno diligencia mediante la cual deja constancia de haber recibido los medios necesarios para la elaboración de la compulsa. (folio 232)
En fecha 05/12/2011, comparece por ante este juzgado el ciudadano alguacil de este juzgado, consigno diligencia mediante la cual consigna boleta de citación sin firmar del ciudadano abogado JORGE GARCIA, inscrito en el inpreabogado N° 79.627, a quien no localizo. (Folios 233 al 235).
En fecha 23/01/2012, comparece por ante este juzgado el apoderado judicial de la parte demandante, consigno diligencia mediante la cual solicita la designación de un nuevo defensor judicial a la parte demandada. (Folio 236)
En fecha 25/01/2012, se designo como defensora judicial de la parte demandada a la abogada en ejercicio LUISA ELENA VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.395.786, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 30.018. (Folios 237 al 238).
En fecha 30/01/2012, comparece por ante este juzgado el ciudadano alguacil de este juzgado, consigno diligencia mediante la cual deja constancia de haber recibido los medios necesarios para la elaboración de la compulsa. (folio 239)
En fecha 02/02/2012, comparece por ante este juzgado el ciudadano alguacil de este juzgado, consigno diligencia mediante la cual consigna boleta de notificación debidamente firmada por la abogada en ejercicio ciudadana LUISA ELENA VELASQUEZ. (Folios 240 al 241)
En fecha 06/02/2011, compareció por ante este juzgado la abogada en ejercicio ciudadana LUISA ELENA VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.395.786, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 30.018, consigno diligencia mediante la cual acepta el cargo como defensora judicial de las parte demandada. (Folio 242)
Fecha 09/02/2012, compareció por ante este juzgado la abogada en ejercicio ciudadana LUISA ELENA VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.395.786, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 30.018, consigno escrito mediante la cual de contestación a la demandada. (Folio 243)
Fecha 16/02/2012, compareció por ante este juzgado la abogada en ejercicio ciudadana LUISA ELENA VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.395.786, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 30.018, consigno diligencia mediante la cual solicita oficiar al Servicio Nacional de Información y Administración Tributaria (SENIAT); y al Consejo Nacional Electoral (C.N.E.). Asimismo consigno los ejemplares del diario La Hora de fecha 14 de febrero de 2012. (Folios 244 al 245).
En fecha 22/02/2012, se ordeno oficiar al Servicio Nacional de Información y Administración Tributaria (SENIAT); y al Consejo Nacional Electoral (C.N.E.).
CUADERNO DE MEDIDA.
En fecha 07/07/2011, se da cumplimiento con lo ordenado en fecha 07/07/2011, se abre cuaderno de medida. (Folio 01).
En fecha 08/07/2011, se difiere el lapso para su pronunciamiento en relación a la medida solicitada. (Folio 02).
En fecha 12/07/2011, se decreto medida de prohibición de enajenar y gravar; se emitió oficio N° 11-219. (Folios 03 al 06).
Fundamento de la decisión:
Siendo la oportunidad procesal para decidir este Juzgador pasa a hacerlo previo el establecimiento de las afirmaciones de hecho y de derecho expuestas por las partes en el presente juicio, en los siguientes términos:
Establece el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Articulo 51: Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela
“Toda persona tiene derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público sobre asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada repuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados conforme a la ley, pudiendo ser destituidos del cargo respectivo.”
Se evidencia de la norma transcrita el derecho que tiene toda persona a peticionar ante cualquier autoridad y de obtener oportuna respuesta, y en apego a ese derecho constitucional, la parte actora ciudadano FERNANDO UREA MELCHOR, de nacionalidad venezolana, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 72.106, con el carácter que ostenta en autos; demandó el LA ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES ; a la Sociedad Mercantil MARGARITA BUILDING CORP C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 30 de abril de 2004, bajo el N° 51, tomo 12-A, modificada en fecha 05 de septiembre de 2006, bajo el N° 41, tomo 47-A, modificada ante el mismo registro en fecha 29 de junio de 2007, bajo el N° 12, tomo 38-A.; a su decir, causados en la demanda y reconvencion incoada contra su demandada, en JUICIO POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, que interpusieron la ciudadana CARMEN SUSANA ERA UREA Melchor y LUISAS EMILIA UREA MELCHOR, en el cual la Sociedad Mercantil MARGARITA BUILDING CORP C.A; inscrita en el registro mercantil Segundo de la circunscripción judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 30/04/2004, bajo el N° 51, tomo 12/A, modificada en fecha 05/09/2006, bajo el N° 41, tomo 47/A, y modificada ante el mismo registro en fecha 29/06/2007, bajo el N° 12, tomo 38-A. resultó totalmente vencida y condenada, en sentencia de fecha 01 de octubre de 2011, emitida en juicio contenido en el expediente Nro. 11-1528, nomenclatura del Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, y en sentencia que por apelación emitió el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 07748/09, nomenclatura interna de ese Juzgado, de fecha 28 de febrero de 2011.
Alega la parte actora en su libelo de la demanda:
UNICO: Que tiene derecho al cobro de honorarios profesionales causados en la demanda y reconvencion incoada contra su demandada, que resultó totalmente vencida y condenada, en sentencia de fecha 01 de octubre de 2011, emitida en juicio contenido en el expediente Nro. 11-1528, nomenclatura del Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, y en sentencia que por apelación emitió el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 07748/09, nomenclatura interna de ese Juzgado, de fecha 28 de febrero de 2011.
De allí que este tribunal admitió la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales, según consta de auto de fecha 08 de julio de 2011 y por auto de esta misma fecha ordenó la citación de la demandada La Sociedad Mercantil MARGARITA BUILDING CORP C.A; inscrita en el registro mercantil Segundo de la circunscripción judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 30/04/2004, bajo el N° 51, tomo 12/A, modificada en fecha 05/09/2006, bajo el N° 41, tomo 47/A, y modificada ante el mismo registro en fecha 29/06/2007, bajo el N° 12, tomo 38-A; para que compareciera por ante este tribunal al segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación, ello como consecuencia de la tramitación de la presente causa por la vía del procedimiento breve contemplado el la ley adjetiva civil vigente, y por aplicación de de sentencia vinculante Nro. 3325, de fecha 04 de noviembre de 2005, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, y ratificada en sentencia Nro. 1757, de fecha 09/10/2006, la cual estableció cuatro posibles situaciones que pueden presentarse en relación al cobro de honorarios por parte del abogado u abogada que pretenda hacerlo en juicios.
Se desprende de autos, que la parte demandada quedo debidamente citada para la contestación de la demanda el día 02 de febrero de 2012, día éste en que el ciudadano alguacil de este despacho, mediante diligencia consigna boleta de Notificación del la defensora judicial designada, mediante auto de fecha 25 de enero de 2012, que cursa al folio 237 del expediente, ciudadana LUISA ELENA VELASQUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.395.786, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.018, domiciliada en la Calle Las Flores, Casa N° 10-96, Sector Pueblo Nuevo, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta. Del estudio de las actas se evidencia que en el lapso establecido para la contestación a la demanda, la parte demandada previamente citada, efectivamente consignó su escrito de contestación a la demanda, en tiempo oportuno, como consta del folio 243 del expediente 11-1528, nomenclatura interna de este Tribunal, y en el cual niega, rechaza y contradice lo alegado por la parte demandante, y en nombre de su defendido se acoge al derecho de retasa, sin afirmar hecho nuevo alguno que sea capaz de distribuir toda la carga probatoria. En este orden de ideas el defensor judicial designado en la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de pruebas no consignó escrito de pruebas alguno. Cabe destacar que del estudio de los autos se evidencia en fecha 16 de febrero de 2012 (Foio 244 del expediente , la defensora judicial designada consigna diligencia dejando solicitando a este tribunal que; se oficie al Servicio Nacional de Información y Administración Tributaria (SENIAT), Porlamar, estado Nueva Esparta; a los fines de requerir la siguiente información, Primero: cual es el domicilio fiscal de la Empresa Margarita Building Corp. C.A., inscrita en el registro mercantil segundo de la circunscripción Judicial de estado Nueva Esparta, al 30 de abril de 2004, bajo el n° 51, tomo 38-A; Segundo: si la mencionada empresa, aun permanece activa y cuando fue su ultima declaración de impuesto sobre la Renta; asimismo solicito se oficie al consejo Nacional Electoral (C.N.E.), a los fines de requerir información sobre el ultimo domicilio del ciudadano ANGEL RAFAEL SIMOSA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-2.040.675, toda vez que a su defendida no s ele conoce domicilio fiscal en la localidad; ante tal requerimiento este tribunal acuerda en conformidad, en resguardo al derecho a la defensa de orden constitucional, y libra lo correspondientes oficios, de los cuales a la fecha no se ha recibido respuesta. En la misma diligencia de fecha 16 de febrero de 2012, (folio 244 del expediente Nro. 11-1528, nomenclatura interna de este Tribunal), la defensora judicial designada consiga publicación de prensa de fecha 14 de febrero de 2012, para demostrar las gestiones realizadas a efecto de localizar a su defendida y ejercer una mejor defensa. Cabe observar que la publicación de prensa consignada por la defensora judicial designada, data de una fecha posterior a la oportunidad procesal para la contestación de la demanda, y desde la consignación de la misma hasta la fecha en que entro en lapso de sentencia la presente causa, la defensora judicial designada ciudadana LUISA ELENA VELASQUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.395.786, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.018, no ha comparecido, ni aun a consignar escrito de promoción de pruebas, a efecto de tratar de garantizar en lo posible el sagrado derecho a la defensa de su defendida,
En cuanto a este particular quien con el carácter de juez suscribe, considera obligatorio como garante de la integridad constitucional, analizar la conducta procesal del defensor público designado, y en este sentido hace referencia a la sentencia emanada de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia, de fecha 14 de abril de 2005, en la cual estableció con relación a las obligaciones del defensor judicial como auxiliar de justicia lo siguiente: “…Ahora bien, establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil que una vez agotada la citación personal y la citación por carteles sin que el demandado compareciese, el Tribunal procederá al nombramiento de un defensor con quien se entenderá la referida citación. Dicha disposición fue prevista por el legislador con el fin de garantizar el derecho a la defensa del demandado dentro de un proceso, derecho que ha sido dispuesto por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a través del artículo 49, como uno de los derechos fundamentales inherentes a toda persona.
Señala esta Sala que la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a la que se ha hecho mención. Sin embargo en el caso de autos, el abogado designado como defensor del demandado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del estudio hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representado fue inexistente, ya que el mismo no dio contestación a la demanda interpuesta y ni siquiera impugnó la decisión que le fue adversa a dicho representado; por lo que visto que el defensor ad litem tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales, esta negligencia demostrada por el abogado Jesús Natera Velásquez, quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes impuestos, dejó en desamparo los derechos del entonces demandado. Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido.
En el caso bajo análisis observa esta Sala que, si bien es cierto que el Juzgado Primero de Primera Instancia realizó todo lo conducente en un principio para la tutela del derecho a la defensa del demandado, como lo reflejan sus intentos de citación, y vista su imposibilidad el posterior nombramiento de un defensor ad litem, aquel al avistar el cúmulo de omisiones por parte del defensor judicial que devenían en una violación del derecho a la defensa del demandado ausente, debió en la oportunidad de dictar su decisión de fondo, como punto previo, reponer la causa al estado en que dejó de ejercerse eficientemente la defensa del demandado, actividad que podía perfectamente realizar atendiendo a lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que, con la declaratoria con lugar de la demanda, con fundamento en la confesión ficta del demandado -por la omisión del defensor ad litem- vulneró el orden público constitucional, cuya defensa indiscutiblemente correspondía a dicho órgano jurisdiccional….”. En la sentencia constitucional antes parcialmente trascrita, estableció la Sala Constitucional, que el Juez como rector del proceso, y como garante de la integridad constitucional, está obligado a proteger los derechos de los justiciables autorizando al juzgador para que en aquellos casos en los que el defensor judicial en su condición de auxiliar de justicia le cause un perjuicio al demandado al dejar de asumir su defensa en forma oportuna y eficiente, bien sea no contestando la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo que le resulte adverso a los intereses del sujeto pasivo que representa, proceda en aplicación del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual impone a todos los jueces y juezas de la República la obligación de garantizar y asegurar la integridad de la constitución, como punto previo a ordenar la reposición de la causa al estado en el que se dejó de ejercer la defensa real y efectiva del demandado.
Ahora bien, visto lo establecido por la antes parcialmente trascrita sentencia constitucional, la cual acoge y comparte este Tribunal, como rector del proceso y garante de la integridad constitucional y del orden público constitucional, y tomando en cuenta que el defensor judicial designado, si bien contestó la demanda, no consignó elemento probatorio que demostrara que efectivamente realizó las gestiones para la ubicación de su defendido, toda vez que el anuncio de prensa publicado es de fecha posterior a la contestación y luego de esta diligencia, no compareció mas por ante este juzgado, ni siquiera para verificar las resultas de los oficios cuya emisión solicitó ni para consignar escrito de prueba con la intención de procurar defender a la parte demandada, dentro de las posibilidades que pudiese atacar en autos, por lo que no queda otra posición a quien con carácter de juez suscribe, que la reposición de la presente causa al estado de nombramiento de un nuevo defensor judicial, toda vez que es evidente la ineficacia en este particular de la defensa judicial ejercida por la Abogada en ejercicio ciudadana LUISA ELENA VELASQUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.395.786, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.018, domiciliada en la Calle Las Flores, Casa N° 10-96, Sector Pueblo Nuevo, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, lo cual hace este juzgador en los términos siguientes:
DECISION
En fuerza de los razonamientos que preceden este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Se repone la presente causa al estado de nombramiento de nuevo defensor judicial, y se deja sin efecto el nombramiento realizado en como defensora judicial de la parte demandada, ciudadana LUISA ELENA VELASQUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.395.786, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.018.
SEGUNDO: Se dejan sin efecto todas las actuaciones posteriores al folio doscientos treinta y siete (237) del presente expedinet Nro. 11-1528, nomenclatura interna de este tribunal, inclusive, quedado a salvo de la consecuencia repositoria la presente sentencia.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, vista la naturaleza de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada a los trece (13) de marzo de dos mil doce (20120), en la sala del despacho del juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, siendo las tres y trece minutos de la tarde (03:13 pm).
Publíquese, Regístrese, déjese copia. ------------------------------------------------
El Juez.
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