REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENÍNSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

Porlamar, 07 de marzo de 2012.
201° y 153°


Vista la solicitud interpuesta por los abogados en ejercicio, JORGE LUIS GONZALEZ LOPEZ Y ANTONIO GONZALEZ ABAD, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.088.490 y V-12.952.379, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 40.124 y 80.520, respectivamente, quienes actúan en nombre y representación de la Sociedad Mercantil Inversiones 014-297643, C.A.,inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nº 41, Tomo 85-A, de fecha 29 de agosto de 1.995, por medio de la cual y de conformidad con lo previsto en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, piden al Tribunal evacuar justificativo para perpetua memoria que sirva de TITULO SUPLETORIO, de unas biehechurìas levantadas con dinero del propio peculio de la Sociedad Inversiones 014-297643,C.A., constante de ocho (8) Town Houses, con dos (2) puestos de estacionamiento cada uno, ubicados en el “Conjunto Residencial Turístico La Riviera”, Urbanización Dumar, Sector Bella Vista de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
Al respecto el Tribunal observa:
En el presente caso se trata de unas viviendas (8 Town Houses), que ya están construidas, ubicadas en un Conjunto Residencial, perfectamente delimitados, con todas sus características y dependencias.
Dichas viviendas fueron construidas sobre un terreno propiedad de la Sociedad Mercantil solicitante “Inversiones 014-297643”, según documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 16-11-2004, Registrado bajo el Nº 11, folios 69 al 74, Protocolo Primero, Tomo 13, Cuarto Trimestre del año 2004.
Ahora bien a juicio de quien aquí decide, la materia de viviendas construidas en urbanizaciones o conjuntos residenciales, debe ser regulado por lo previsto en la Ley de Propiedad Horizontal, la cual contiene una serie de disposiciones que permiten individualizar, valorar y enajenar las viviendas de forma individual, pero siempre como parte de un conjunto, en este caso “Conjunto Residencial La Riviera”.
Es así como deben elaborarse el documento de condominio y protocolizarse, para proceder a la enajenación de uno cualquiera de los inmuebles (artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal).
Concluyendo que no es procedente la vía de Titulos Supletorios en el presente caso. Y así se decide.
Con vista a los razonamientos anteriores, este Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Inadmite la presente solicitud. Y así se decide.
EL JUEZ,


Dr. LEOBARDO J. IRIBARREN U.

LA SECRETARIA,


ABG. MARIA MARCANO RODRIGUEZ









LJIU/MMR*yr.-
Solicitud Nº 12-5094