REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, TUBORES, VIILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA


Visto el escrito de oposición de cuestiones previas de fecha 03-02-2012, presentado por el abogado LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, con Inpreabogado Nº 123.371, en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada, el cual fue presentado en los términos siguientes:
Alega la prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340,…”
Indica que la parte demandante en el libelo de la demandad obvio parte del contenido del numeral 5to, al no exponer las correspondientes conclusiones.
Solicita se declare con lugar la cuestión previa opuesta con todos los pronunciamientos de Ley.
En fecha 06-03-2012, la parte actora presento escrito de subsanación de las cuestiones previas opuestas.
En fecha 08-03-2012, el abogado LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, con Inpreabogado Nº 123.371, en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada, presento escrito donde impugna y objeta la subsanación de la cuestión previa, realizada por parte de la parte actora.
En fecha 15-03-2012, el Defensor Judicial solicito pronunciamiento del Tribunal sobre la cuestión previa opuesta.
Este juzgador, encontrándose en la oportunidad legal para pronunciarse sobre las cuestiones previas opuestas, lo hace en los siguientes términos:
Dispone el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del articulo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco (5) días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, en la forma siguiente:
El del ordinal 6°, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal.”


Articulo 352:
Si la parte demandante no subsana en el plazo indicado en el articulo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el articulo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho (8) días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que puedan presentar las partes.”
El Tribunal observa que la parte actora presento escrito de subsanación.
El Tribunal observa también que la parte demandada contradijo el escrito de subsanación, y ratifico las cuestiones previas opuestas.
En el presente caso, corresponde a este Juzgador determinar si la parte actora subsano debidamente las cuestiones previas opuestas por la demandada.
La parte actora en su escrito de fecha 03-08-2010, por medio del cual pretende subsanar las cuestiones previas expuso:
Ahora bien, consta suficientemente en el libelo de la demanda que la Administradora Integral, ha emitido 24 planillas de cobro de condominio, correspondientes a 24 cuotas, desde el mes de Julio de 2009, hasta el mes de Junio de 2011, ambos inclusive, las cuales se encuentran vencidas y no han sido pagadas por el actual propietario del inmueble ITALO VITTORIO PARODI, plenamente identificado en autos y pese a las innumerables gestiones que ha intentado nuestra representada, tanto en forma directa como a través de abogados para lograr voluntariamente el pago de la deuda, que hasta la fecha de introducción de esta demanda era de DIECINUEVE MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 19.525.95), el demandado se ha negado a cumplir con las obligaciones que le establece la ley y el documento de condominio, razón por la cual, cumpliendo instrucciones de su mandante Administradora Integral Margarita, proceden a demandar el pago de las cantidades adeudadas, por concepto de cuotas de condominio.
Ahora bien, en la presente causa debido a la Objeción realizada por la parte demandada, al escrito de subsanación de cuestiones previas, presentado por la parte actora, se abrió de pleno derecho y de conformidad con lo previsto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, un lapso para la promoción y evacuación de pruebas de ocho (8) días, lapso durante el cual las partes pueden probar sus alegatos.
En la presente causa este lapso se abrió en fecha 09-03-2012.
En cuanto a la cuestión previa opuesta contenida en el numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal observa que la misma fue subsanada en la oportunidad legal correspondiente, en razón de lo cual la declara Sin lugar. Y así se decide.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa opuesta, contenida en los ordinal 6°, del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, por el abogado LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, con Inpreabogado Nº 123.371, en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada, contra la Sociedad Mercantil Administradora Integral C.A, ya identificados.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la ciudad de Porlamar, a los veintiún (22) días del mes de Marzo de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-
EL JUEZ,



DR. LEONARDO J. IRIBARREN URDANETA.







LA SECRETARIA,



ABG. MARIA MARCANO RODRIGUEZ.


NOTA: En esta misma fecha 22-03-2012, siendo las 2:20 p.m., y previa las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, Consta,
La Secretaria,


LJIU/ MMR.
Exp. No. 11-2897.-