REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENÍNSULA DE MACANAO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
1.- PARTE ACTORA O DEMANDANTE: MARÍA DEL VALLE HERNÁNDEZ DE SALAMANCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.451.245, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: Abogados en Ejercicios JOSÉ BRAVO JAIMES y JOSÉ OLIVAR RIVAS ASPRILLA, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nros° 56.355 y 161.380
PARTE DEMANDADA ciudadano YOHNATTA JOSÉ SALAZAR SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.932.734, domiciliado en el Sector H, de la Urbanización Villa Rosa, detrás de la Casa de la Cultura, calle de vereda, casa N° 26-36, al lado del Taller Mecánico de Ramoncito, entrando por el Taller de la Alcaldía de García; Municipio García del Estado Nueva Esparta. APODERADO JUDICIALE: No tuvo.-

2.- El motivo del presente juicio es COBRO DE BOLIVARES. (Procedimiento de Intimación).

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Expone la parte actora en su libelo, que en fecha 01-11-2009, el ciudadano YOHNATTA JOSE SALAZAR SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.932.734, contrajo con la ciudadana MARIA DEL VALLE HERNANDEZ DE SALAMANCA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.451.245, un préstamo de dinero por la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.89.400, 00). Que es para garantizar el pago de dicho préstamo, el ciudadano YOHNATTA JOSE SALAZAR SUAREZ, emitió a nombre de la ciudadana MARIA DEL VALLE HERNANDEZ DE SALAMANCA, dos cheques Nrosº 39596104 y Nº 39596106, del Banco Confederado, correspondientes a la cuenta corriente Nº 01410005960051410281, de la Agencia Boca Del Rió, los cuales fueron debidamente protestados tal y como consta en autos, y veintidós (22) instrumentos cambiarios Nros: 2/11, 3/11, 4/11, 5/11, 6/11, 7/11, 8/11, 09/11, 10/11, 11/11, (3/11, correspondiente al 01 de diciembre de 2009), (4/11 Enero del 2010), (5/11 Enero del 2010), (6/11, febrero del 2010), (7/11 marzo del 2010), (8/11 Abril del 2010), (9/11 Mayo del 2010), (10/11 Junio del 2010) y (11/11 Julio del 2010).
Que el demandado solo pago la letra A11, B1 y B2, y no las restantes, las cuales dan la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 56.000,00), las cuales anexa al libelo.
Que así mismo, le adeuda lo correspondiente al cheque Nº 39596106, por un monto de VEINTIDOS MIL BOLIVARES (Bs. 22.000,00), más los intereses de mora y el monto de CINCO MIL CUATROCIENTOS (Bs. 5.400,00) por concepto de protesto.
Por cuanto no ha sido posible que el demandado, pague las cantidad debidas, acude a esta autoridad para a demandar, como en efecto demanda al ciudadano YOHNATTA JOSE SALAZAR SUAREZ, ya identificado, por el Procedimiento de Intimación, para que pague o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal las siguientes cantidades:
PRIMERO: La suma de CINCUENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 56.000,00), por concepto de las letras debidas y no pagadas.
SEGUNDO: La suma VEINTIDOS MIL BOLIVARES (Bs. 22.000,00), por concepto del cheque Nº 39596106.
TERCERO: La suma de CINCO MIL CUATROCIENTOS (Bs. 5.400,00) por concepto de protesto.
CUARTO: La suma de TRES MIL CUARENTA BOLIVARRES CON CINCUENTA Y TRESCENTIMOS (Bs. 3.040,53), por concepto de intereses de mora.
Solicita la indexación de las cantidades demandadas.
Fundamenta su acción el actor en la normativa prevista en el artículo 640 y 646 del Código de Procedimiento Civil.
Solicita se decreta medida de Embargo preventivo, de conformidad con lo previsto en los artículos 646, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
Acompaña a su libelo de demanda original de las letras de cambio cuyo pago demanda.
El presente libelo de demanda fue recibido en el Tribunal en fecha 03-08-2011, asignándosele el Nº 2011-2900.
En fecha 03-08-2011, compareció la parte actora y consignó los recaudos señalados en el libelo de la demanda.
En fecha 08-08-2011, el Tribunal por auto ordeno corregir y/o ampliar el libelo de la demanda.
En fecha 27-09-2011, fue consignado corregido el libelo de la demanda.
En fecha 29-09-2011, se admitió la demanda y se ordenó la intimación de la parte demandada, para que apercibido de ejecución, procediera a cancelar a la parte actora las cantidades de dinero demandadas, o en su defecto formulara oposición al presente procedimiento monitorio.
En fecha 03-10-2011, la parte actora diligenció, consignando en copia el escrito libelar y del auto de admisión, para la practica de la citación.
En fecha 27-10-2011, se libró la correspondiente boleta de intimación.
En fecha 28-10-2011, la parte actora solicito se habilitara el tiempo necesario para la práctica de la citación.
En fecha 31-10-2011, el Tribunal dicto auto habilitando el tiempo necesario para la intimación del demandado.
En fecha 08-11-2011, el Alguacil consignó en el expediente la Boleta de Intimación librada a la parte intimada debidamente firmada, y expuso que le hizo entrega al ciudadano YOHNATTA JOSE SALAZAR SUAREZ, anteriormente identificado, el día 07-11-2011, a las seis y cuarenta y uno pasado meridiem.
Estando dentro de la oportunidad procesal para dictar sentencia en el presente juicio, pasa el Tribunal a hacerlo en los siguientes términos:

Establecen los artículos 647 y 651 del Código de Procedimiento Civil, con relación al procedimiento por intimación previsto en el Capitulo II de su Titulo II, lo que copiado a la letra dice:

Artículo 647.- El decreto de intimación será motivado y expresará: El Tribunal que lo dicta, el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado, el monto de la deuda, con los intereses reclamados, la cosa o cantidad de cosas que deben ser entregadas, la suma que a falta de prestación en especie debe pagar el intimado conforme a lo dispuesto en el Artículo 645 y las costas que debe pagar; el apercibimiento de que dentro del plazo de diez días, a contar de su intimación, debe pagar o formular oposición y que no habiendo oposición, se procederá a la ejecución forzosa.”

Artículo 651.- El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.”

Consta de las actas que integran el presente expediente, que el demandado ciudadano YOHNATTA JOSE SALAZAR SUAREZ, anteriormente identificado, fue intimado personalmente por el Alguacil de este Despacho, el día 07 de noviembre del año 2011, por lo cual, el mismo debía pagar o en su defecto formular oposición al decreto de intimación dentro de los diez días de despacho siguientes a dicha fecha. Igualmente consta de la revisión del expediente que, desde el día de la intimación hasta la presente fecha, han transcurrido en demasía los diez (10) días que tenia para formular su oposición y no lo hizo en razón de lo cual queda firme el decreto intimatorio.
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Firme y con autoridad de cosa juzgada el decreto de intimación dictado en fecha 29 de septiembre del 2011 y, en consecuencia se condena al ciudadano YOHNATTA JOSÉ SALAZAR SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.932.734, a pagar a la parte actora, ciudadana MARÍA DEL VALLE HERNÁNDEZ DE SALAMANCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.451.245, las siguientes cantidades de dinero:
PRIMERO: Se condena al ciudadano YOHNATTA JOSÉ SALAZAR SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.932.734, al pago de la cantidad de OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 88.800,00), monto de los instrumentos cambiarios adeudadas.
SEGUNDO: Los intereses legales vencidos y los que sigan venciéndose hasta la fecha final que declare el Tribunal sobre este demanda por intimación de pago sobre el instrumento cambiario aquí señalado, calculados al 5% a partir de su vencimiento, de conformidad con el artículo 456, Ordinal 2° del Código de Comercio, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del presente fallo.
TERCERO: La cantidad de VEINTIDOS MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 22.210,13), por concepto de las costas, costos y honorarios profesionales ocasionadas en el presente procedimiento.
CUARTO: Se ordena la Notificación a las partes del contenido de la presente decisión, la cual deberá practicarse de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Porlamar a los 14 días del mes de Marzo del año 2012.
EL JUEZ,

DR. LEONARDO J. IRIBARREN URDANETA.

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA MARCANO RODRIGUEZ.
NOTA: En esta misma fecha 14-03-2012, siendo las 2:30 P.M., previa las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, Consta,
SECRETARIA,
LJIU/MMR.
Exp. Civil No. 11- 2900.-