REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 05 de marzo de 2012
201° y 153°
Ordenado como ha sido en el auto de admisión, se abre el presente cuaderno de medidas, éste Tribunal con el propósito de proveer sobre la medida solicitada observa:
De acuerdo al criterio sostenido por la Sala de Casación Civil en fecha 10-10-06 pronunciada en el expediente Nro. 000296 en la cual expresó:
“…Del fragmento de la recurrida antes transcrito, así como de la revisión de todo el contenido del fallo recurrido, esta Sala constata que efectivamente, tal y como fue denunciado, el juzgador de alzada luego de señalar someramente que se cumplen los requisitos del fumus boni iuris y el periculum in mora, cuando expresa (“la presunción grave del derecho que se reclama consta con el abundante material probatorio”) y (“el peligro en la demora, lo constituye la intención de que los demandados procuren seguir burlando los derechos de la parte actora”), no expresó los hechos concretos y las razones que justifican la decisión, con el consecuente riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo periculum in damni; ello en cumplimiento de su deber de motivar las circunstancias de hecho que comprueban la verificación de los supuestos exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
Así, al no haber aportado el jurisdicente de alzada, las razones fácticas por las cuales consideró cumplidos estos requisitos, la Sala no puede realizar el control de la legalidad del fallo dentro de los límites de la casación, en este sentido tal y como lo afirma el conspicuo procesalista patrio Doctor Humberto Cuenca en su obra “Casación Civil”, U.C.V. 1963. Tomo I, página 127, “Es indispensable que cada sentencia lleve en sí misma la prueba de su legalidad”.
En toda sentencia el juez realiza una operación lógica de vinculación de la norma general (artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil) con el caso concreto; esa operación lógica consiste en un razonamiento jurídico que el juez tiene que explanar en la sentencia, y al hacerlo cumple con su deber de explicación y justificación de la decisión del problema jurídico que le ha sido planteado. Es decir, el deber de motivar la sentencia consiste en la explicación por parte del juez del razonamiento lógico que justifica la decisión que tomó respecto al caso concreto, dentro de las reglas de derecho con fundamentos jurídicos. Por lo demás, la explicación y justificación debe ser clara para que pueda ser comprensible tanto para las partes involucradas como para la comunidad….”

Del extracto parcialmente trascrito se desprende que como ya se expresó se le impone la obligación a los Juzgadores de expresar los motivos en los que se fundamentan para acordar o negar las medidas cautelares típicas y atípicas que sean solicitadas durante el desarrollo del proceso con miras a garantizarle a los justiciables las garantías a la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia, tal celosamente resguardadas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En virtud de lo antes expresado, vistos y estudiados los argumentos plasmados en el libelo de la demanda y cada uno de los recaudos aportados incluyendo el documento de crédito, así como el estado de cuenta consignado, sin el ánimo de anticipar pronunciamiento alguno, sino de dar cumplimiento a la doctrina jurisprudencial antes transcrita emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se estiman cumplidos los extremos de los artículos 585, 588 y 646 del Código de Procedimiento Civil por cuanto la presente demanda se fundamenta en unos de los descritos en el artículo en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo de conformidad con lo previsto en el artículo 587 ejusdem el cual prohíbe de manera expresa a los jueces afectar bienes que sean propiedad de terceros que no son parte o no han actuado en determinado proceso, se decreta Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solo sobre los derechos de propiedad que le pertenecen al ciudadano JORGE KAMISO WOAQUIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.295.624, que equivalen al 50% sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido con los números siete raya dos (7-2), ubicado en el piso siete (7), el cual forma parte del edificio denominado Andalucía Green 1, y se encuentra construido sobre la parcela de terreno identificada con el número 8, con una superficie aproximada de dos mil trescientos cuarenta y cinco metros cuadrados con ochenta y seis decímetros cuadrados (2.345,86mts2), situada en la primera etapa de la Urbanización Margarita Golf & Country Club, sector La Auyama, sobre la Avenida Bolívar, Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta. Dicho apartamento tiene una superficie aproximada de ciento cuarenta metros cuadrados con cuarenta y tres decímetros cuadrados (140,43mts2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Pasillo de circulación al Hall de ascensores y vacío con vista a terraza, este no visitable; SUR: Vacío con vista al acceso principal del edificio; ESTE: Vacío con vista a la parcela número 9 de la Urbanización Margarita Golf & Country Club, y OESTE: Con apartamento 7-1, y le corresponde dos (2) puestos de estacionamiento signados con los Nros. 7-2 y 7-3 y dos maleteros signados con los Nros. 7-2 y 7-3 un porcentaje de condominio de 2,78 con respecto a los derechos y obligaciones derivados de la comunidad, en vista de que dicho inmueble fue adquirido por la ciudadana DAYANNA FERNANDA GONCALVES FERNANDES luego de contraer matrimonio el día 03.06.06 con el ciudadano JORGE WOAQUIL, tal como se extrae de la copia certificada del acta de matrimonio cursante a los folios 21 al 23 y por lo tanto, a su cónyuge le corresponde el 50% de los derechos sobre el mismo. Dicho inmueble le pertenece a la comunidad de ganancial de los ciudadanos JORGE WOAQUIL y DAYANNA FERNANDA GONCALVES FERNANDES, y se encuentra a nombre de ésta última según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, en fecha 20.07.2006, bajo el Nro. 29, folios 167 al 171, Protocolo Primero, Tomo 4, Tercer Trimestre del mencionado año. Particípese lo conducente a la Oficina de Registro Inmobiliario antes mencionada, a los fines de que estampe las notas marginales correspondientes, advirtiéndosele que en atención al artículo 587 del Código de Procedimiento Civil para el caso de que el bien identificado pertenezca según documento protocolizado a terceros, deberá abstenerse de estampar la nota marginal y participarlo de inmediato a este Tribunal. Líbrese oficio.
LA JUEZA TITULAR

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
JSDC/CF/cma
EXP. Nro. 11.338-12
En esta misma fecha se libró el correspondiente oficio. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ