REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE DEMANDANTE: ciudadano AMBROSIO RAFAEL CAMPO VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.818.685 y domiciliado en el Municipio Arismendi de este Estado.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados ARMANDO RAFAEL ANGULO PIÑA y NACARID ANGULO LOVERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.258 y 11.811, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadana MARÍA RAFAELA HERRERA BERRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.451.043.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó en los autos, Se designó como DEFENSORA AD-LITEM: abogada YTALIA CRUZ PEREZ FARIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.76.336.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inició la presente demanda de DIVORCIO interpuesta por el ciudadano AMBROSIO RAFAEL CAMPO VELASQUEZ a través de su apoderado ARMANDO RAFAEL ANGULO PIÑA en contra de la ciudadana MARÍA RAFAELA HERRERA BERRIOS, con fundamento en la causal Segunda del artículo 185 del Código Civil.
Fue recibida para su distribución en fecha 1.7.2012 (f.2) por este Tribunal a quien correspondió conocer de la misma, asignándosele la numeración particular de este despacho en fecha 7.7.2010 (f. Vto.2).
Por auto de fecha 31.5.2012 (f.9 y 10) se admitió la presente demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, ciudadana MARÍA RAFAELA HERRERA BERRIOS y se procediera con la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 14.7.2012 (f.11) se dejó constancia que fueron suministradas la copias simples a los fines de la elaboración de la compulsa y la boleta.
Por auto de fecha 15.7.2010 (f.12) se reformó el auto de admisión en lo que respectó a la fecha indicada como 31 de mayo de 2010 en virtud que el mismo fue dictado en fecha 9 de julio de 2010 que es como verdaderamente corresponde.
En fecha 15.7.2010 (f.13 y 14) se dejó constancia de haberse librado compulsa y boleta de notificación.
En fecha 28.7.2010 (f.15 6 16), compareció la ciudadana alguacil de este Tribunal y consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal Octava del Ministerio Público.
En fecha 6.8.2010 (f.17 al 22), compareció la ciudadana alguacil de este Tribunal y consignó la compulsa de la ciudadana MARIA HERRERA BERRIOS en virtud no haberla podido localizar.
En fecha 9.8.2010 (f.23), compareció el abogado ARMANDO ANGULO PIÑA en su carácter acreditado en los autos y por diligencia solicitó la citación de la demandada por medio de cartel. Acordado por auto de fecha 11.8.2010 (f.24 al 26), dejándose constancia de haberse librado cartel en esa misma fecha.
En fecha 29.9.2010 (f.27), compareció el abogado ARMANDO ANGULO PIÑA en su carácter acreditado en los autos y por diligencia consignó ejemplares de los diarios Sol de Margarita y La hora donde apareció publicado el cartel respectivo, siendo agregado en esa misma fecha. (f.28 al 33).
En fecha 2.12.2010 (f. Vto.23), compareció el abogado ARMANDO ANGULO PIÑA en su carácter acreditado en los autos y por diligencia solicitó la fijación del cartel en el domicilio de la demandada. Acordándose por auto de fecha 8.12.2010 (f.34 al 36) comisionar al Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del campo y Gómez de este Estado para tal fin. Se dejó constancia de haberse librado comisión y oficio.
Por auto de fecha 20.1.2011 (f.39 y 40) se ordenó corregir la comisión y el oficio librado al Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de este Estado en virtud de corregir el nombre de las partes como correspondía. Se libró oficio.
En fecha 7.7.2011 (f.44 al 46), compareció el abogado ARMANDO ANGULO PIÑA en su carácter acreditado en los autos y por diligencia solicitó se sirviera fijar el cartel por este Tribunal en virtud de la convalecencia del Juez comisionado. Acordándose por auto de fecha 11.7.2011 dejar sin efecto la comisión conferida en su oportunidad para lo cual se ordenó oficiar participándole de dicha circunstancia.
En fecha 5.8.2011 (f.47) se dejó constancia por secretaría de haber fijado el cartel de citación en el domicilio de la demandada.
En fecha 5.10.2011 (f.50), compareció el abogado ARMANDO ANGULO PIÑA en su carácter acreditado en los autos y por diligencia solicitó el nombramiento de un defensor judicial en el presente juicio.
Por auto de fecha 10.10.2011 (f.51) se ordenó efectuar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 5.8.11 exclusive al 3.10.11 inclusive, dejándose constancia de haber transcurrido 15 días de despacho.
Por auto de fecha 10.10.2011 (f.52 al 54) se designó como defensora de la parte demandada a la abogada YTALIA CRUZ PÉREZ FARIAS.
En fecha 21.10.2011 (f.56) se dejó constancia de haberse librado boleta a la defensora judicial. (f.57 al 60).
En fecha 28.10.2011 (f.61 al 65), compareció la ciudadana alguacil de este despacho y consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la abogada YTALIA PEREZ FARIAS.
En fecha 2.11.2011 (f.66) se levantó acta mediante la cual la abogada YTALIA CRUZ PÉREZ FARIAS prestó el juramento de ley y juró cumplir las obligaciones inherentes al cargo de defensora judicial.
Por auto de fecha 19.12.2011 (f.67) la Dra. IRIS MERCEDES VILLAPOL se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 19.12.2011 (f.68) se llevó a efecto el primer acto conciliatorio del proceso compareciendo la parte actora debidamente asistida de abogado, la abogada YTALIA PEREZ en su condición de defensora judicial, prosiguiendo el accionante a insistir en continuar con la demanda en todas y cada una de sus partes hasta la definitiva. Quedando así emplazados para el segundo acto conciliatorio pasados que fueran los cuarenta y cinco días a las 10:00a.m.
Por auto de fecha 17.2.2012 (f.69) me aboque al conocimiento de la presente causa.
En fecha 17.2.2012 (f.70) tuvo lugar el segundo acto conciliatorio del proceso compareciendo la parte actora debidamente asistida de abogado, la abogada YTALIA PEREZ en su condición de defensora judicial, procediendo el accionante en continuar con la demanda hasta su definitiva. Quedando emplazadas las partes para el quinto día de despacho siguiente a las 10:00am para el acto de contestación.
En fecha 28.2.2012 (f.71 al 74) siendo la oportunidad para el acto de contestación a la demanda se presentó el ciudadano AMBROSIO CAMPO asistido de abogado, la defensora judicial de la parte demandada, insistiendo el actor en continuar con la demanda en todas y cada una de sus partes y el defensora de la demandada consignó escrito mediante el cual opuso la cuestión previa del numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda.
En fecha 5.3.2011 (f.75 y 76) el apoderado de la parte actora por diligencia rechazó y contradijo los argumentos expresados por la defensora ad-litem por carecer de fundamento.
Por auto de fecha 8.3.2012 (f.77) se ordenó efectuar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 28.2.12 exclusive al 7.8.12 inclusive, dejándose constancia de haber transcurrido 5 días de despacho.
Por auto de fecha 8.3.2012 (f.78) se ordenó la apertura de una articulación probatoria a los fines de resolver la incidencia surgida.
Siendo la oportunidad para resolver la cuestión previa opuesta por la defensora Judicial de la parte demandada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil se hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
DE LAS PRUEBAS APORTADAS.-
Parte actora:
Se deja constancia que la parte actora no promovió prueba que le favoreciera.
Parte Demandada:-
Se deja constancia que la parte demandada no promovió pruebas que le favoreciera ni por si ni por medio de su defensora judicial.
LA CUESTIÓN PREVIA DEL NUMERAL 6º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELACIONADA CON EL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA.-
Dispone el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 ….”.
Asimismo, dispone el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
…2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
…5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones….”.
Los requisitos formales de la demanda contenidos en el artículo 340 eiusdem, pueden ser agrupados en tres grupos:
- Sujetos, que tiene que ver con la identificación de las partes y de sus apoderados.
- Objeto, que se refiere al petitum o la finalidad perseguida por el actor con la demanda incoada.
- La Causa a pedir, con el fundamento de la pretensión debiendo el accionante hacer una relación de los hechos y del derecho aplicable, con las pertinentes conclusiones.
Sobre este particular, la abogada YTALIA CRUZ PÉREZ FARIAS, en su condición de defensora judicial de la parte accionada, ciudadana MARÍA RAFAELA HERRERA BERRIOS al momento de dar contestación a la demanda procedió a oponer la cuestión previa del numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señalando por un lado que se trasladó personalmente a la dirección indicada en numeral tercero del libelo de la demanda ubicada en La Asunción, sector La Otra Banda, avenida Juan Cancio Rodríguez, sector Los Mangos, casa Nro. 2 donde no fue posible ubicar a su defendida por ser el domicilio conyugal y luego concluye expresando que el actor no especificó donde realmente estaba domiciliada su defendida solo generalizaba diciendo que vive en el Municipio Arismendi.
Por su parte el abogado ARMANDO RAFAEL ANGULO PIÑA en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano AMBROSIO RAFAEL CAMPO VELÁSQUEZ, procedió a rechazar y contradecir la cuestión previa opuesta por considerarla carente de fundamento toda vez que se confundía dos términos jurídicos como son el domicilio y la residencia y mal podía su representado señalar una residencia que no conoce sin posibilidad cierta de llegar a conocer por la separación acontecida desde el año 1980 por lo cual tuvo que justificar el hecho de que se vio obligado a señalar al inicio de la demanda la situación o existencia de la demandada exclusivamente en el domicilio.
Conforme a lo apuntado emana del texto libelar que la parte accionante señaló que la ciudadana MARÍA RAFAEL HERRERA BERRIOS tiene su domicilio en el Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta e incluso manifestó en su diligencia de fecha 2.5.2011 que no conocía su dirección actual motivada a su ausencia a raíz de la separación que según lo expresado se verificó desde el año 1980, sin embargo al momento de practicarse la citación personal le indicó a la ciudadana Alguacil de este Juzgado que debía trasladarse al último domicilio conyugal a pesar de que según el libelo había manifestado que la demandada presuntamente desde la fecha señalada se había marchado del mismo, en lugar de gestionar o procurar a través de este Juzgado que se solicitara información al respecto al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) y al Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines de dar con su paradero y agotar así la citación personal en el sitio indicado dentro o fuera del Estado Nueva Esparta y así garantizarle el pleno ejercicio de su derecho a la defensa.
En tal sentido, este Juzgado considera que el defecto de forma de la demanda alegado basado en el numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil resulta procedente, tal y como lo plasmará éste Tribunal en forma clara y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
En vista de lo resuelto, se le exhorta a la parte actora a que subsane los defectos u omisiones antes señalados en los términos y oportunidad consagrada en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, so riesgo de que en aplicación de lo previsto en el artículo 354 eiusdem para el caso de que no lo haga, el proceso se declare extinguido y se produzca los efectos establecidos en el artículo 271 del mencionado Código. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa del numeral 6° relacionada con el defecto de forma de la demanda, opuesta por la abogada YTALIA CRUZ PEREZ FARIAS en su condición de defensora judicial de la ciudadana MARÍA RAFAELA HERRERA BERRIOS. En consecuencia, se ordena a la actora subsanar los defectos u omisiones señalados en los términos y oportunidad consagrada en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, so riesgo de que en aplicación de lo previsto en el artículo 354 eiusdem para el caso de que no lo haga el proceso se declare extinguido y se produzca lo efectos del 271 del mencionado Código.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En La Asunción, a los Veintisiete (27) día del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años: 201° y 153°.
LA JUEZA,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP. Nº .11.108/10.-
JSDEC/CF/Cg.-
Sentencia Interlocutoria.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
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