REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inició por ante éste Juzgado ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO interpuesta por la ciudadana YESSIKA KARINA GUDIÑO PADRON en contra del ciudadano ANDRES EDUARDO SOJO GONZALEZ.
Fue recibida para su distribución en fecha 13.02.2012 (f. 13) por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual previo sorteo le correspondió conocer de la misma a éste Juzgado quien le dio la numeración correspondiente el 14.02.2012 (vto. f. 13).
Por auto de fecha 16.02.2012 (f. 51 y 52), se admitió la presente demanda ordenándose el emplazamiento de la parte accionada, a los fines de que compareciera por ante éste Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en el expediente su citación, a objeto de que diera contestación a la demanda incoada en su contra. Asimismo, se ordenó conforme al artículo 231 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el último aparte del artículo 507 del Código Civil librar edicto dirigido a todas aquellas personas que tengan o pudiesen tener interés directo y manifiesto en el presente juicio.
En fecha 16.02.2012 (f. 52), se dejó constancia de haberse aperturado el cuaderno de medidas.
En fecha 07.03.2012 (f. 53), compareció el abogado JESUS GARCIA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó el mandato que se le confirió; consignó copias fotostáticas de libelo de la demanda y de su acto de admisión a los fines de que se proceda a librarse la correspondiente compulsa; que había entregado al alguacil los medios para su transporte en la actividad que deberá desplegar para la citación del demandado y solicitó se librara el edicto que se acordó en el auto de admisión de la demanda.
Por auto de fecha 12.03.2012 (f. 57), la Jueza Titular de éste Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 12.03.2012 (f. 57), se dejó constancia de haberse librado la compulsa de citación a la parte demandada y el edicto ordenado en el auto de admisión de la demanda.
En fecha 12.03.2012 (f. 59), la alguacil de este Tribunal expuso con relación a la diligencia de fecha 07.03.2012 suscrita por el abogado JESUS GARCIA que el mismo no le ha suministrado ni ofrecido emolumento o transporte alguno a los fines de la practica de la citación de la parte demandada.
En fecha 12.03.2012 (f. 60), compareció el abogado JESUS GARCIA, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia puso a la disposición de la alguacil los medios de transporte para su traslado a la dirección donde debe practicar la citación del demandado.
En fecha 13.03.2012 (f. 62), compareció la alguacil de éste Tribunal e informó que el abogado JESUS GARCIA le ofreció los medios de transporte a los fines de efectuar la citación personal de la parte demandada, para lo cual quedó en venirla a buscar el día miércoles 14.03.2012.
En fecha 15.03.2012 (f. 63), compareció la alguacil de este Tribunal y consignó las copias y compulsa de citación que le fueron entregadas para citar a la parte demandada por cuanto no la pudo localizar en la dirección que le fue suministrada.
En fecha 16.03.2012 (f. 79), compareció la ciudadana MARUJA SOTILLO, en su carácter de archivista judicial de éste Tribunal y mediante diligencia se inhibió de ejercer sus funciones como archivista en relación a la presente causa.
Por auto de fecha 19.03.2012 (f. 80), se le advirtió a las partes que dentro del tercer (3°) día de despacho siguiente al 16.03.2012, se emitiría pronunciamiento en torno a la inhibición planteada por la archivista judicial.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar la resolución en relación con la inhibición propuesta, éste Juzgado pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
II.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
La inhibición, ha dicho con razón, el profesor Arístides Rengel-Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I, p. 409), es un deber del juez y no una mera facultad, ya que el legislador procesal civil (Art. 84 del Código de Procedimiento Civil) le impone al operador de justicia la obligación de declarar, “sin aguardar a que se le recuse”, que sobre él obra una causa de inhibición. Es un acto judicial y no de partes, porque lo realiza el juez, y produce su efecto en el proceso, creando una crisis subjetiva en el mismo, como lo es la separación del juez del conocimiento de la causa.
Conceptualiza a la inhibición, el mismo autor, como el “acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”.
En el mismo plano doctrinal, la inhibición, para el Dr. Ricardo Henríquez La Roche (Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 292): “Es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso”.
La inhibición deberá declararla el funcionario bien sea juez, secretario y demás funcionarios ocasionales cuando observe que en su persona se suscite cualquiera de las causales de recusación previstas en el artículo 82 de la norma procesal civil, sin aguardar a que se le recuse, ya que en caso de que el funcionario no lo haga y sea recusado por una de las partes podría ser sancionado por el juez dirimente de la recusación conforme lo establece el primer aparte del artículo 83 eiusdem.
Establece el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil que, “el funcionario judicial que conozca que en su persona existe una causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse”, pero ello, evidentemente, no autoriza al funcionario judicial a utilizarla como mecanismo o medio, como lo dicen algunos glosistas legales, de zafarse de aquellos expedientes que le resulten incómodos.
Para evitar tales conductas, el legislador sometió a la inhibición a causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 del mismo Código, las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el segundo aparte del artículo 84 eiusdem, en acta, “en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”, acta que no es otra cosa que una diligencia de carácter personal que asienta el funcionario judicial, entiéndase juez, secretario o auxiliar de justicia en el expediente del cual pretende inhibirse de su conocimiento, y en la que indica la hipótesis del artículo 82 Código de Procedimiento Civil, en la que habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial, para que ésta pueda proceder.
La inhibición tiene su trámite específico: declarada o manifestada la inhibición, debe aguardar el lapso de dos días para el allanamiento (Art. 86 del Código de Procedimiento Civil ), en el entendido que el allanamiento es el acto de la parte, a quien podría perjudicar la parcialidad del funcionario inhibido, y por el cual aquélla se aviene o conforma con que el funcionario siga conociendo del asunto, no obstante estar incurso en la causal declarada por el mismo (vid. Rengel Romberg, Arístides: ob. Cit., T.I, p, 417). El allanamiento no es posible si el inhibido es cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano de una de las partes, o tiene interés directo en el pleito (Art. 85 del Código de Procedimiento Civil).
Vencido dicho lapso, sin que fuera obviado el impedimento o si se insistiere en no conocer, remitirá el expediente (Art. 93 del Código de Procedimiento Civil) al distribuidor para que éste, por sorteo, lo asigne. Y enviará copia certificada de lo conducente al juez competente, para que dirima la incidencia (Art. 89 del Código de Procedimiento Civil; 46, 47, 48 LOPJ), dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones, quien la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en el artículo 82 del Código Adjetivo Civil; caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo (Art. 88 del Código de Procedimiento Civil).
Las causales de recusación e inhibición contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se reúnen en veintidós (22) ordinales, que son las vinculaciones que califica la ley como razones suficientes, fundadas en una presunción iure et de iure, de incompetencia subjetiva; o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito.
Consta en la actuación procesal sustanciada en acta del 16.03.2012, la exposición inhibitoria declarada en la presente causa por la ciudadana MARUJA SOTILLO, en su condición de archivista judicial de éste Juzgado; y en razón a que el término previsto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, precluyó sin que las partes hayan manifestado el correspondiente allanamiento, se le dio curso a dicha incidencia siguiendo para ello los parámetros establecidos en el artículo 86 eiusdem, correspondiéndole a quien suscribe al ostentar la condición de Juez Titular de éste Tribunal dirimir la incidencia surgida y quien procede a proferirla en los términos siguientes:
Quien decide considera necesario, antes de estimar el mérito del asunto, conciliar los presupuestos de hecho expuestos por la archivista judicial inhibida a los efectos de verificar si los mismos se subsumen en la causal de inhibición invocada, y si la actuación realizada fue hecha en forma legal, para proceder a declarar la determinación que resulte procedente.
Para decidir, se observa:
La inhibición que se resuelve fue propuesta por la ciudadana MARUJA SOTILLO, en su condición de archivista judicial de éste Tribunal con ocasión de la ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO interpuesta por la ciudadana YESSIKA KARINA GUDIÑO PADRON en contra del ciudadano ANDRES EDUARDO SOJO GONZALEZ.
La nombrada archivista judicial fundamentó su inhibición de la manera siguiente:
“…Por cuanto mantengo con ciudadana JESSICA KARINA GUDIÑO PADRON, parte actora en la presente acción, vinculo de amistad y presencie las agresiones físicas ocasionada por su cónyuge ciudadano ANDRES EDUARDO SOJO GONZALEZ, tal como se evidencia del justificativo de testigo evacuado en fecha 13-02-2012 por ante la Notaria Pública de Juangriego de este Estado; igualmente manifiesto que desconocía que dicho justificativo sería usado para proponer la presente demanda y menos aún que la misma le correspondería a este Juzgado por distribución, por consiguiente en cumplimiento de la obligación que me impone el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, me inhibo de ejercer mis funciones como archivista en relación a la presente causa…”.

Bajo tales premisas debe examinarse el acta de inhibición suscrita por la archivista judicial de éste Juzgado, ciudadana MARUJA SOTILLO de la cual se advierte que si bien no menciona la causal que dio lugar a la misma, expresa los hechos de una manera clara, basándose en un documento que cursa al folio 46 al 49 donde se evidencia que dicha funcionaria a solicitud de la parte hoy demandante YESSIKA KARINA GUDIÑO PADRON rindió declaración testimonial ante la Notaría Pública de Juangriego del Estado Nueva Esparta y manifestó que conoce de vista, trato y comunicación desde hace varios años a la ciudadana YESSIKA KARINA GUDIÑO PADRON; que sabe y le consta que los ciudadanos YESSIKA KARINA GUDIÑO PADRON y ANDRES EDUARDO SOJO GONZALEZ iniciaron una relación concubinaria desde el mes de enero de 2008; que le consta que el inmueble constituido por el Town-House N° TH-D-29 del Conjunto Residencial Terrazas de Vista Azul, Primera Etapa, San Antonio, Municipio García del Estado Nueva Esparta fue comprado por los mencionados ciudadanos para beneficio de su concubinato, independientemente de que la propiedad se puso a nombre de ANDRES EDUARDO SOJO GONZALEZ; y que sabe que por consecuencia de las agresiones físicas de que fue objeto la ciudadana YESSIKA KARINA GUDIÑO PADRON por parte del ciudadano ANDRES EDUARDO SOJO GONZALEZ, tanto en la cara como en el resto del cuerpo se le hicieron hematomas; todo lo cual revela que no solo tuvo conocimiento de los hechos que se narran en el libelo, por haberlos presenciado, sino que adicionalmente le une con la demandante un nexo o vinculo de amistad y por lo tanto, se encuentra incursa en la causal del numeral 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual textualmente expresa lo siguiente: “Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad intima, con alguno de los litigantes”.
Por lo tanto, aplicando la regla más sabia de resguardo a la imparcialidad, al objetivismo que debe imperar, el derecho al debido proceso y a la defensa, los cuales son valores que, entre otros, deben prevalecer en todo Juzgador; se impone declarar que la inhibición a pesar de la omisión detectada, debe ser declarada procedente, y en consecuencia, ordenar que de inmediato la archivista inhibida, ciudadana MARUJA SOTILLO, se abstenga de ejecutar sus funciones respecto al expediente N° 11.334/12 contentivo de la ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO interpuesta por la ciudadana YESSIKA KARINA GUDIÑO PADRON en contra del ciudadano ANDRES EDUARDO SOJO GONZALEZ las cuales no solo se relacionan con el préstamo y archivo del expediente, sino adicionalmente con su foliatura, elaboración de carátulas y contra carátulas, asientos en libros, entre otras. Y ASÍ SE DECIDE.
De tal manera, que en atención a los señalamientos anteriormente esbozados se declara procedente la inhibición realizada tal y como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión. Y ASI SE DECLARA.
III.- DISPOSITIVA.-
Por los fundamentos expuestos y, en fuerza de los argumentos vertidos en esta decisión, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición formulada por estar hecha en forma legal y fundada en causal establecida por la ley.
SEGUNDO: Se dispone que la archivista inhibida, ciudadana MARUJA SOTILLO, se abstenga de ejecutar sus funciones respecto al expediente N° 11.334/12 contentivo de la ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO interpuesta por la ciudadana YESSIKA KARINA GUDIÑO PADRON en contra del ciudadano ANDRES EDUARDO SOJO GONZALEZ las cuales no solo se relacionan con el préstamo y archivo del expediente, sino adicionalmente con su foliatura, elaboración de carátulas y contra carátulas, asientos en libros, entre otras, y se ordena al ciudadano CARLOS BOLIVAR quien igualmente ostenta en este Juzgado el cargo de archivista judicial que sea el encargado de los tramites de archivo del referido expediente.
TERCERO: Se ordena expedir copia certificada de esta sentencia a los efectos de que sea remitida con oficio, a la funcionaria cuya inhibición fue declarada procedente, y asimismo, agregar la presente decisión al expediente N° 11.334/12 (nomenclatura exclusiva de éste Juzgado) con el propósito de que lo resuelto surta plenos efectos legales.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la especial naturaleza del presente fallo interlocutorio.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En La Asunción, a los veintiún (21) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). AÑOS 201º y 152º.
LA JUEZ TITULAR,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: Nº 11.334/12
JSDEC/CF/mill
En esta misma fecha se dicto y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.