REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE DEMANDANTE: ciudadana YAJAIRA DEL VALLE RAMOS RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.380.101 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados ANA ELISA BORREGO y FERNANDO GERARDO VELASQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 123.388 y 118.669, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadano ALFREDO JOSÉ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.477.275 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó en los autos. Se designó como DEFENSORA JUDICIAL: abogada SOL MARA RONDÓN ESPINOLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 139.697.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inició la presente demanda de DIVORCIO interpuesta por la ciudadana YAJAIRA DEL VALLE RAMOS RAMÍREZ en contra del ciudadano ALFREDO JOSÉ ROJAS, con fundamento en la causal Segunda del artículo 185 del Código Civil.
Recibida en fecha 18.10.2010 (f.3) la presente demanda para su distribución por ante este Tribunal, correspondiéndole conocer a este despacho y se procedió en fecha 20.10.2010 (Vto. f.3) a darle la numeración respectiva.
Por auto de fecha 25.10.2010 (f.30 al 31) se admitió la demanda ordenando la citación del ciudadano ALFREDO JOSÉ ROJAS, así como la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 4.11.2010 (f.32), compareció la ciudadana YAJAIRA DEL VALLE RAMOS RAMÍREZ debidamente asistida de abogada y por diligencia consignó los emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa y manifestó poner a disposición del alguacil el medio de transporte para llevar a cabo la citación del demandado.
En fecha 4.11.2010 (f.33 al 35) compareció la ciudadana YAJAIRA DEL VALLE RAMOS RAMÍREZ debidamente asistida de abogada y mediante diligencia confirió poder apud acta a los abogados ANA ELISA BORREGO y FERNANDO GERARDO VELÁSQUEZ.
En fecha 8.11.2010 (f.36 al 37) se dejó constancia de haberse librado la compulsa al demandado y boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 16.11.2010 (f.38 al 39) compareció la ciudadana alguacil de este Tribunal y consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal 8° del Ministerio Público.
En fecha 17.11.2010 (f.40 al 45) compareció la ciudadana alguacil de este despacho y consignó la compulsa de citación del ciudadano ALFREDO JOSÉ RAMOS en virtud de no haberlo podido localizar en la dirección suministrada e informó que se le había facilitado el vehículo para su traslado.
En fecha 24.11.2010 (f.46) la abogada ANA ELISA BORREGO en su carácter acreditado en los autos, por diligencia solicitó la citación del demandado por medio de cartel. Siendo acordado por auto de fecha 26.11.2010 (f.47 al 48) y se dejó constancia de haberse librado el correspondiente cartel.
En fecha 6.12.2010 (f.49) compareció la abogada ANA ELISA BORREGO en su carácter acreditado en los autos y por diligencia manifestó haber recibido el cartel a los fines de su publicación.
En fecha 16.12.2010 (f.50 al 53) compareció la abogada ANA ELISA BORREGO en su carácter acreditado en los autos y por diligencia consignó ejemplar de los diarios Sol de Margarita y La Hora donde apareció publicado el cartel de citación respectivo, siendo agregado a los autos en esa misma fecha.
Por auto de fecha 21.12.2010 (f. 54) se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado a objeto que se sirviera fijar el cartel de citación en el domicilio o morada del demandado ALFREDO JOSÉ ROJAS.
En fecha 19.1.2011 (f.56 al 58) se dejó constancia de haberse librado comisión y oficio al Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado.
En fecha 11.2.2011 (f.61 al 68) se agregó a los autos las resultas de la comisión emanada del Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado mediante las cuales se infiere que en fecha 8.2.2011 se fijó el cartel correspondiente.
En fecha 11.2.2011 (f.69) se dejó constancia por secretaría de haberse cumplido las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10.3.2011 (f.70) compareció la abogada ANA ELISA BORREGO en su carácter acreditado en los autos y por diligencia solicitó se nombrara defensor ad litem.
Por auto de fecha 15.3.2011 (f.71) se ordenó practicar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 11.2.2011 (exclusive) al 9.3.2011 (inclusive), dejándose constancia de haber transcurrido 15 días de despacho.
Por auto de fecha 15.3.2011 (f.72 al 74) se designó como defensora judicial a la abogada SOL MARA RONDON ESPINOLA, a quien se acordó notificar.
En fecha 29.3.2011 (f.76 al 80) se dejó constancia de haberse librado boleta de notificación con sus respectivas copias certificadas.
En fecha 31.3.2011 (f.81 al 85) compareció la ciudadana alguacil de este despacho y consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la abogada SOL MARA RONDÓN ESPINOLA.
En fecha 8.4.2011 (f.86) se levantó acta mediante la cual la abogada SOL MARA RONDÓN ESPINOLA prestó el juramento de ley y juró cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al cargo de defensora judicial recaído en su persona.
En fecha 24.5.2011 (f.870), siendo la oportunidad para que tuviera lugar el primer acto conciliatorio en el presente juicio, dejándose constancia que la parte actora no compareció personalmente, que se hizo presente su apoderada la abogada ANA ELISA BORREGO, así mismo se encontró presente la abogada SOL MARA RONDON en su condición de defensora judicial del demandado; procediendo la apoderada actora a excusarse en nombre de su representada por su inasistencia al acto en virtud de su estado de salud y solicitó se le concediera la oportunidad para probar el mencionado estado a fin de que la causa no se extinguiera.
Por auto de fecha 26.5.2011 (f.88) se ordenó la apertura de una articulación probatoria conforme lo establece el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil a los fines de que la parte actora justificara su ausencia al primer acto conciliatorio efectuado el día 24.5.2011 y evitar la extinción del proceso.
En fecha 2.6.2011 (f.89 al 91) la abogada ANA ELISA BORREGO en su carácter acreditado en los autos presentó escrito de promoción de pruebas a los fines de ley. Admitidas por auto de fecha 6.6.2011 (f.92 y 93), dejándose a salvo su apreciación en la sentencia respectiva.
En fecha 10.6.2011 (f.94 al 99), se dictó sentencia mediante la cual se admitió la excusa presentada por la apoderada judicial de la ciudadana YAJAIRA DEL VALLE RAMOS para justicar su ausencia al primer acto conciliatorio celebrado el 24.5.2011.
En fecha 26.7.2011 (f.100) se levantó acta mediante la cual consta que tuvo lugar el primer acto conciliatorio del proceso y se hizo presente la ciudadana YAJAIRA RAMOS RAMÍREZ asistida de abogados y el ciudadano ALFREDO JOSE ROJAS asistido de abogado insistiendo la primera en continuar con el divorcio y el segundo negando y rechazando los alegatos expuestos por la parte actora, quedando emplazados para el segundo acto conciliatorio.
En fecha 13.10.2011 (f.101) se levantó acta mediante la cual consta que tuvo lugar el segundo acto conciliatorio del proceso y se hizo presente la ciudadana YAJAIRA RAMOS RAMÍREZ asistida de abogado y la defensora judicial de la parte demandada, insistiendo la primera en continuar con el divorcio y la segunda negando y rechazando los alegatos expuestos por la parte actora, quedando emplazados para el acto de la contestación a la demanda.
En fecha 20.10.2011 (f.102) se levantó acta mediante la cual consta que tuvo lugar el acto de la contestación de la demanda y se hizo presente la ciudadana YAJAIRA RAMOS RAMÍREZ asistida de abogado y el ciudadano ALFREDO JOSE ROJAS asistido de abogado insistiendo la primera en continuar con el divorcio y el segundo consignó escrito de contestación en dos folios útiles. (f.103 al 104).
En fecha 10.11.2011 (f.105) se dejó constancia de haberse reservado y guardado las pruebas presentadas por la abogada SOL RONDON ESPINOLA en su condición de Defensora Judicial de la demandada.
En fecha 14.11.2011 (f.106) se dejó constancia de haberse reservado y guardado las pruebas presentadas por la apoderada de la parte actora.
En fecha 15.11.2011 (f.107143) se agregó a los autos las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 15.11.2011 (f.144 y 145) se agregó a los autos las pruebas promovidas por la parte actora.
Por auto de fecha 18.11.2011 (f.146 al 148) se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada, dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva, se fijó el tercer día de despacho siguiente a las 9:00a.m, a fin de que la ciudadana GRISEL DEL VALLE HERNÁNDEZ VELÁSQUEZ rindiera su declaración.
Por auto de fecha 18.11.2011 (f.149 al 151) se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora, dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva, se fijó el cuarto día de despacho siguiente a las 9:00a.m y 10:00a.m, a los fines de que las ciudadanas VEXYS NORIEGA SUNIAGA y SAIDA SUCRE RAUSSEU, respectivamente rindieran sus declaraciones.
En fecha 23.11.2011 (F.152) se declaró desierto el acto de la testigo GRISEL DEL VALLE HERNÁNDEZ VELÁSQUEZ.
En fecha 24.11.2011 (f.153) se declaró desierto el acto de la testigo VEXYS NORIEGA SUNIAGA.
En fecha 24.11.2011 (f.154 al 156) se abocó al conocimiento de la presente causa la Dra. IRIS MERCEDES VILLAPOL en su condición de Jueza Temporal y se levantó acta mediante la cual se dejó constancia que la ciudadana SAIDA SUCRE RAUSSEU rindió su declaración.
Por auto de fecha 24.1.2012 (f.157) se le aclaró a las partes que a partir de ese día inclusive se iniciaba la oportunidad para presentar informes.
En fecha 13.2.2012 (f.158 al 161), compareció la abogada SOL MARA RONDON ESPINOLA en su condición de Defensora Judicial de la parte demandada y presentó escrito de informes.
Por auto de fecha 29.2.2012 (f.162) me aboque al conocimiento de la presente causa y se le aclaró a las partes que a partir de ese día inclusive la presente causa entraba en etapa de sentencia.
Siendo la oportunidad para dictar la sentencia en la presente causa se hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
ARGUMENTOS DE LAS PARTES.-
La ciudadana YAJAIRA DEL VALLE RAMOS RAMÍREZ como fundamentos de su acción, señaló lo siguiente:
- que el 23 de junio de 1984 había contraído matrimonio con el ciudadano ALFREDO JOSÉ ROJAS ante la Primera Autoridad Civil del Municipio García del estado Nueva Esparta.
- que una vez celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en Apostadero, Urbanización “Jóvito Villalba”, avenida N°. 2, casa N°.09, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.
- que desde el día 15 de febrero de 2000 el ciudadano ALFREDO JOSÉ ROJAS había estado demostrando claras actuaciones de desafecto, sin mantener ningún tipo de relación afectiva con su persona, ya que no le amaba de ninguna forma, ni espiritual, ni físicamente, ni menos aún sentir ningún tipo de atracción para con ella.
- que a pesar de estar viviendo en la misma casa no tenían contacto físico, ni verbal y no compartían nada en común, aún cuando cohabitaban en la misma casa, no le proporcionaba ningún tipo de asistencia económica aproximadamente desde la fecha antes mencionada.
- que su cónyuge había dejado de cumplir con los deberes propios del matrimonio establecidos en el Código Civil, por lo que le había solicitado en varias oportunidades le concediera el divorcio de manera voluntaria, sin que hasta la fecha accediera a ello.
- que de dicha unión se había procreado una hija de nombre ALFREDYNA DEL VALLE ROJAS RAMOS, nacida el 4 de noviembre de 1985.
- que ante la negativa rotunda y a pesar de estar en conocimiento que desde hacía mucho tiempo no tenían vida marital, afectiva, ni social, solicitaba el divorcio conforme al ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil.
El ciudadano ALFREDO JOSÉ ROJAS en la oportunidad de llevarse a cabo el acto de contestación, compareció conjuntamente con su defensora judicial, quien consignó en ese mismo acto escrito de contestación en los siguientes términos:
- que era cierto que en fecha 23 de junio de 1984 su defendido contrajo matrimonio con la ciudadana YAJAIRA DEL VALLE RAMOS RAMÍREZ.
- que era cierto que posterior al matrimonio su defendido y su cónyuge fijaron su domicilio en Apostadero, Urbanización Jovito Villalba, avenida N°.2, casa N°.09, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.
- que era cierto que de dicha unión se había procreado una hija de nombre ALFREDYNA DEL VALLE ROJAS RAMOS.
- que era cierto que durante la unión conyugal adquirieron un terreno y sobre él construyeron una casa, la cual quedó debidamente registrada por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado, en fecha 2 de agosto del 2005, bajo el Nro. 47, folios 202 al 205, Protocolo Primero, Tomo 9, del tercer trimestre de ese año y que la misma forma parte de la comunidad ganancial.
- que era cierto que igualmente adquirieron el 50% en una Sociedad de Responsabilidad Limitada denominada MATERIALES SANTA RITA, S.R.L., domiciliada en Porlamar.
- que era cierto que las 375 cuotas de participación de MATERIALES SANTA RITA dadas en donación formen parte de la comunidad de gananciales, ya que así lo establece el artículo 151 del Código Civil.
- que negaba, rechazaba y contradecía la causal de divorcio invocada por la parte actora, ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil y que el mismo se refiere al abandono voluntario, pues hacía notar que su representado en ningún momento ha incumplido con sus deberes de asistencia, socorro y de convivencia para con su cónyuge, por el contrario, desde el comienzo del matrimonio, había sido él quien aporta la manutención del hogar entre otros deberes.
- que su defendido es el encargado de pagar los servicios básicos y de alimentación, con respecto a la convivencia en la actualidad él ocupa la habitación matrimonial y la ciudadana YAJAIRA DEL VALLE RAMOS RAMÍREZ no comparte dicha habitación, pese a los innumerables ruegos e insistencia del ciudadano ALFREDO JOSE ROJAS, ya que su intención siempre ha sido salvar su matrimonio por el lazo efectivo que lo une con ésta.
- que en ningún momento su defendido ha abandonado el hogar ni física ni afectivamente por lo que la causal de divorcio alegada por la actora no encuadra en el supuesto de hecho del abandono voluntario.
APORTACIONES PROBATORIAS.-
PARTE ACTORA.-
Para comprobar tales dichos, la parte actora promovió:
1.- El mérito favorable de los autos. Sobre este punto es conteste la doctrina, pacífica y reiterada la jurisprudencia en establecer que el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos pasan a formar parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y así se decide.
2.- Copia fotostática (f.5) de la cédula de identidad de la ciudadana YAJAIRA DEL VALLE RAMOS RAMÍREZ identificada con el Nro.8.380.101, a la cual se le confiere valor probatorio para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.
3.- Copia certificada (f.6) del acta de matrimonio expedida el día 16.11.1993 por el Prefecto del Municipio Autónomo García del estado Nueva Esparta, mediante la cual se extrae que los ciudadanos ALFREDO JOSÉ ROJAS y YAJAIRA DEL VALLE RAMOS RAMÍREZ contrajeron matrimonio civil ante esa Autoridad Civil el día 23.6.1984, tal como se desprende del acta inserta bajo el N° 63, folios 125, 126 y 127. Este documento al no haber sido objeto de impugnación en la oportunidad consagrada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigna y se valora con base al artículo 1.357 del Código Civil para comprobar el acto de matrimonio civil celebrado entre las partes en fecha 23.6.1984. Y así se decide.
4.- Copia fotostática (f.7) de la cédula de identidad de la ciudadana ALFREDYNA DEL VALLE ROJAS RAMOS identificada con el Nro.17.847.923, a la cual se le confiere valor probatorio para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.
5.- Copia fotostática (f.8) del acta de nacimiento expedida el día 21.7.2009 por el Registro Civil del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, mediante la cual se extrae que la ciudadana YAJAIRA DEL VALLE RAMOS DE ROJAS manifestó que la niña ALFREDYNA DEL VALLE cuya presentación efectúa nació el día 4.11.1985, quien es su hija y de su esposo ALFREDO JOSE ROJAS, tal como se desprende del acta que corre inserta bajo el Nro. 1718, vuelto del folio 197. Este documento al no haber sido objeto de impugnación en la oportunidad consagrada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigna y se valora con base al artículo 1.357 del Código Civil para comprobar que la ciudadana ALFREDYNA DEL VALLE es hija de los sujetos procesales y que ésta para la fecha es mayor de edad. Y así se decide.
6.- Original (f.9 al 11) de documento protocolizado en fecha 2 de agosto de 2005, ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, anotado bajo el Nro. 47, folios 202 al 205, Protocolo Primero, Tomo 9, Tercer Trimestre de ese año, de donde se infiere que la ciudadana ANGELA MARÍA PÉREZ FARÍAS en su carácter de Gerente del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), dio en venta a la ciudadana YAJAIRA RAMOS DE ROJAS, una parcela de terreno ubicada en la Avenida 02, casa N°.09 de la Urbanización Jovito Villalba, sector Apostadero, Pampatar, jurisdicción del Municipio Autónomo Maneiro de este Estado, constituida por un área de Ciento Cuarenta y Siete metros con Cuarenta y Siete centímetros cuadrados (147,47 M2), comprendida dentro de las siguientes medidas y linderos: SURESTE: Seis metros con Setenta y Cinco centímetros (6,75 Mts) de terreno, con la avenida 02; SUROESTE; Cuatro Metros con Doce centímetros (4,12 Mts) de terreno, con la avenida 02 y la calle 11; NOROESTE: Doce metros con Sesenta Centímetros (12,60 Mts) de terreno, con la calle 11; NORESTE: Diez metros con Diez Centímetros (10,10 Mts) de terreno, con la casa N°. 01 de la calle 11; NORESTE: Quince metros (15,00mts) de terreno, con casa N°. 19 de la calle N°. 03; que le pertenece por documento protocolizado ante la referida Oficina de Registro Público en fecha 31 de marzo de 1982, anotado bajo el Nro. 125, folios 226 al 233, Adicional, Tomo Uno, Primer Trimestre de ese año. El anterior documento se valora con base en el artículo 1.360 del Código Civil para demostrar dicha venta. Y así se decide.
7.- Copia certificada (f.12 al 19) del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la empresa MATERIALES SANTA RITA, S.R.L, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Nueva Esparta, bajo el Nro.42, Tomo 5-A, en fecha 21.3.2000, de donde se extrae que los ciudadanos RITA BELTRAN ROJAS y ALFREDO JOSE ROJAS convinieron en constituir una Sociedad de Responsabilidad Limitada denominada Materiales Santa Rita, con domicilio en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, pudiendo establecer sucursales en otros lugares de la República o fuera de ella, la cual tendría una duración de 20 años contados a partir de esa fecha en la cual comenzaría su gira comercial, donde su capital fue estipulado en Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs.1.500.000,00) divididos en Mil Quinientas (1500) acciones de las cuales fueron suscritas y pagadas por la ciudadana RITA BELTRAN ROJAS, (750) acciones y el ciudadano ALFREDO ROJAS (750) acciones, quedando administrada, regida y representada por una Junta Directiva formada por un Presidente y un Vice Presidente, siendo designado como Presidente el ciudadano Alfredo Rojas y como Vice presidente la ciudadana Rita Beltrán, como comisario TRINO CARABALLO. El anterior documento que no fue impugnado conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se le atribuye valor probatorio con base al artículo 1.357 del Código Civil para demostrar que a partir de 21.3.2000 los referidos ciudadanos constituyeron la referida sociedad mercantil cuya junta directiva estaría integrada por los mencionados ciudadanos, propietarios cada uno de Setecientas Cincuenta (750) acciones y que asimismo, se designó al ciudadano TRINO CARABALLO como comisario. Y así se decide.
8.- Copia certificada (f.20 al 29) del Acta de Asamblea General de Accionista celebrada en fecha 23.9.2002, registrada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, anotado bajo el Nro. 49, Tomo 2-A, mediante la cual se delibero los siguientes puntos: se analizó y aprobó el balance del ejercicio económico de 2001; que la ciudadana RITA BELTRAN ROJAS donó (375) acciones de las (750) que posee en la empresa al ciudadano ALFREDO JOSÉ ROJAS, quien las aceptó, quedando reformada la cláusula Quinta de los Estatutos Sociales; el ciudadano Alfredo Rojas 1.125 acciones y Rita Beltrán 375 acciones; que fue modificada la cláusula Décima Sexta, estableciéndose que la Sociedad tendría un comisario que sería elegido por la Asamblea de Socios y duraría cinco años en el ejercicio de sus funciones. Que se anexó a dicha Asamblea la copia fotostática del documento autenticado en fecha 2.10.2002 ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, anotado bajo el Nro. 23, Tomo 48 mediante el cual consta la dación efectuada por la ciudadana Rita Beltrán al ciudadano Alfredo Rojas. El anterior documento que no fue impugnado conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar la modificación de los estatutos sociales de la Empresa MATERIALES SANTA RITA, S.R.L. Y así se decide.
9.- Testimoniales.-
a) En cuanto a la ciudadana VEXYS NORIEGA SUNIAGA, en fecha 24.11.2011 (f.153), se declaró desierto en virtud de no haber comparecido en la hora fijada. Y así se decide.
b) La ciudadana SAIDA SUCRE RAUSSEU, en fecha 24.11.2011 (f.154 AL156) luego de ser interrogada, manifestó que conoce a los ciudadanos ALFREDO JOSE ROJAS y YAJAIRA RAMOS; que tenía conocimiento de que dicha pareja se encuentra separada de trato y de relaciones íntimas desde hacía algún tiempo; que le constaba que estaban separados por que se lo había dicho la vecina; que la relación de ellos es cada quien por su lado, ella en su casa y el en su trabajo; que no sabía decir como es la relación que mantiene esa pareja porque ellos viven en la misma casa y su persona en la suya; que vino a declarar a este Tribunal por su vecina; que no había visto a la pareja en ningún tipo de fiesta ni reunión familiar; que no había visto salir a la pareja juntos a ningún sitio; que tenía añales que no los veía salir juntos; que no sabía de ninguna discusión, discordia, malos entendidos o ningún tipo de maltrato que le haya propiciado el señor Alfredo Rojas a la señora Yajaira Ramos.
Asimismo fue repreguntada manifestando que conocía a la ciudadana YAJAIRA RAMOS desde hacía como 20 años, pues es su vecina; que la relación que tiene con ella es ser su vecina y que no tenía ningún interés en este juicio.
Vale decir, que en vista de que la testigo no fue precisa y convincente en su declaración, el tribunal procedió a interrogarla en esa misma oportunidad formulándole la siguiente pregunta ¿Diga la testigo si puede identificar a los vecinos que le informaron la situación de la pareja, tal como lo manifestó en la respuesta de la pregunta número tres formulada por la apoderada de la actora? y en respuesta a la misma expresó, aun de forma más confusa y contradictoria que no porque no lo conocía, pero que le había preguntado a su vecina, a la misma demandante YAJAIRA RAMOS y ésta le dijo que sí. Conforme a lo expresado, este Juzgado al considerar que la testigo no tenia conocimiento exacto de los hechos, sino que más bien la información que trató de suministrar al tribunal la obtuvo de la misma parte interesada, la promovente de la prueba, se le niega valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
PARTE DEMANDADA.-
Promovió:
1.- El mérito favorable de los autos. Sobre este punto es conteste la doctrina, pacífica y reiterada la jurisprudencia en establecer que el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos pasan a formar parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y así se decide.
2.- Original (f.110) de recibo de pago emitido en fecha 18.2.2010 por la empresa HIDROCARIBE a favor de la ciudadana YAJAIRA RAMOS DE ROJAS por la suma de Bs.33,16 por concepto de cancelación de los meses enero y febrero de 2010, el cual fue debidamente cancelado según se desprende de sello húmedo que se lee Cancelado. Hidro-Caribe. El anterior recibo no se valora por cuanto nada aporta para esclarecer los hechos controvertidos en la presente causa. Y así se decide.
3.- Original (f.111) de factura Nro. NE-0001494112 emitida en fecha 8.1.2010 por la empresa C.A. HIDROLÓGICA DEL CARIBE, a favor de la ciudadana YAJAIRA RAMOS DE ROJAS por la suma de Bs.16,58 por concepto de consumo del servicio de agua en la Av. 02, esquina, calle 11 L 09, Urbanización Jovito Villalba, la cual no se valora por cuanto nada aporta para esclarecer los hechos controvertidos en la presente causa. Y así se decide.
4.- Originales (f.112 y 113) de recibos de pago emitidos los días 8.4.2010 y 12.8.2010 por la empresa HIDROCARIBE a favor de la ciudadana YAJAIRA RAMOS DE ROJAS por las sumas de Bs.35,63 y Bs.69,15 por concepto de cancelación de los meses marzo, abril y mayo de 2010, respectivamente, los cuales fueron debidamente cancelado según se desprende de sello húmedo que se lee Cancelado. Hidro-Caribe. Los anteriores recibos no se valoran por cuanto nada aportan para esclarecer los hechos controvertidos en la presente causa. Y así se decide.
5.- Original (f.114) de factura Nro. NE82-000012703 emitida en fecha 8.4.2010 por la empresa C.A. HIDROLÓGICA DEL CARIBE, a favor de la ciudadana YAJAIRA RAMOS DE ROJAS por la suma de Bs.109,00 por concepto de consumo del servicio de agua en la Av. 02, esquina, calle 11 L 09, Urbanización Jovito Villalba, la cual no se valora por cuanto nada aporta para esclarecer los hechos controvertidos en la presente causa. Y así se decide.
6.- Original (f.115) de recibo de pago emitido en fecha 28.2.2011 por la empresa HIDROCARIBE a favor de la ciudadana YAJAIRA RAMOS DE ROJAS por la suma de Bs.68,78 por concepto de cancelación del servicio de agua, el cual fue debidamente cancelado según se desprende de sello húmedo que se lee Cancelado. Hidro-Caribe. El anterior recibo no se valora por cuanto nada aporta para esclarecer los hechos controvertidos en la presente causa. Y así se decide.
7.- Original (f.116) de factura Nro. NE62-000000113 emitida en fecha 28.2.2011 por la empresa C.A. HIDROLÓGICA DEL CARIBE, a favor de la ciudadana YAJAIRA RAMOS DE ROJAS por la suma de Bs.356,30 por concepto de consumo del servicio de agua en la Av. 02, esquina, calle 11 L 09, Urbanización Jovito Villalba, la cual no se valora por cuanto nada aporta para esclarecer los hechos controvertidos en la presente causa. Y así se decide.
8.- Originales (f.117 y 118) de recibos emitidos los días 28.9.2009 y 31.8.2009 por la empresa SENECA a favor de la ciudadana YAJAIRA RAMOS DE ROJAS con domicilio en Los Almendrones 9, por las sumas de Bs.30,69 y Bs.0,26 por concepto el primero, del pago total de la factura 1013900.01 del 22.9.2009 y el segundo por anticipo, los cuales corresponden al servicio eléctrico. Los anteriores recibos no se valoran por cuanto nada aportan para esclarecer los hechos controvertidos en la presente causa. Y así se decide.
9.- Original (f.119) de factura Nro.000005066 emitida en fecha 18.8.2009 por la empresa SENECA, a favor de la ciudadana YAJAIRA RAMOS DE ROJAS por la suma de Bs.32,12 por concepto de consumo del servicio de electricidad en la calle Los Almendrones 9, Pampatar, la cual no se valora por cuanto nada aporta para esclarecer los hechos controvertidos en la presente causa. Y así se decide.
10.- Originales (f.120 y 122) de recibos emitidos los días 11.8.2009, 24.11.2010 y 23.12.2010 por la empresa SENECA a favor de la ciudadana YAJAIRA RAMOS DE ROJAS con domicilio en Los Almendrones 9, por las sumas de Bs.26,73, Bs.45,99 y 55,806 por concepto del pago total de las facturas de fecha 20.5.2009, 17.11.2010 y 17.12.2010, respectivamente, los cuales corresponden al servicio eléctrico. Los anteriores recibos no se valoran por cuanto nada aportan para esclarecer los hechos controvertidos en la presente causa. Y así se decide.
11.- Original (f.123) de factura Nro.000007859374 emitida en fecha 19.10.2008 por la empresa SENECA, a favor de la ciudadana YAJAIRA RAMOS DE ROJAS por la suma de Bs.32,12 por concepto de consumo del servicio de electricidad en la calle Los Almendrones 9, Pampatar, la cual no se valora por cuanto nada aporta para esclarecer los hechos controvertidos en la presente causa. Y así se decide.
12.- Originales (f.124 y 125) de recibos emitidos los días 28.6.2010 y 28.10.2009 por la empresa SENECA a favor de la ciudadana YAJAIRA RAMOS DE ROJAS con domicilio en Los Almendrones 9, por las sumas de Bs.41,99 y Bs.27,79 por concepto del pago total de las facturas de fecha 17.6.2010 y 20.10.2010, respectivamente, los cuales corresponden al servicio eléctrico. Los anteriores recibos no se valoran por cuanto nada aportan para esclarecer los hechos controvertidos en la presente causa. Y así se decide.
13.- Original (f.126) de factura Nro.000009075919 emitida en fecha 19.7.2009 por la empresa SENECA, a favor de la ciudadana YAJAIRA RAMOS DE ROJAS por la suma de Bs.26,91 por concepto de consumo del servicio de electricidad en la calle Los Almendrones 9, Pampatar, la cual no se valora por cuanto nada aporta para esclarecer los hechos controvertidos en la presente causa. Y así se decide.
14.- Originales (f.127 al 130) de recibos emitidos los días 27.9.2010, 28.7.2010, 27.5.2010 y 28.4.2010 por la empresa SENECA a favor de la ciudadana YAJAIRA RAMOS DE ROJAS con domicilio en Los Almendrones 9, por las sumas de Bs.48,67; Bs.42,85; Bs.39,07 y Bs.49,70 por concepto del pago total de las facturas de fecha 20.9.2010, 20.7.2010, 20.5.2010 y 22.4.2010, respectivamente, los cuales corresponden al servicio eléctrico. Los anteriores recibos no se valoran por cuanto nada aportan para esclarecer los hechos controvertidos en la presente causa. Y así se decide.
15.- Original (f.131) de factura Nro.000009769414 emitida en fecha 16.12.2009 por la empresa SENECA, a favor de la ciudadana YAJAIRA RAMOS DE ROJAS por la suma de Bs.25,88 por concepto de consumo del servicio de electricidad en la calle Los Almendrones 9, Pampatar, la cual no se valora por cuanto nada aporta para esclarecer los hechos controvertidos en la presente causa. Y así se decide.
16.- Original (f.132) de recibo emitido el día 2.12.2009 por la empresa SENECA a favor de la ciudadana YAJAIRA RAMOS DE ROJAS con domicilio en Los Almendrones 9, por la suma de Bs.28,71 por concepto del pago total de las facturas de fecha 18.11.2009, la cual corresponde al servicio eléctrico, el cual no se valora por cuanto nada aporta para esclarecer los hechos controvertidos en la presente causa. Y así se decide.
17.- Original (f.133) de factura Nro.000008938963 emitida en fecha 17.6.2009 por la empresa SENECA, a favor de la ciudadana YAJAIRA RAMOS DE ROJAS por la suma de Bs.27,30 por concepto de consumo del servicio de electricidad en la calle Los Almendrones 9, Pampatar, la cual no se valora por cuanto nada aporta para esclarecer los hechos controvertidos en la presente causa. Y así se decide.
18.- Originales (f.134 al 141) de (8) recibos emitidos los días 3.11.2011, 6.7.2011, 2.5.2011, 29.3.2011, 25.2.2011, 26.1.2011, 26.3.2010 y 5.3.2010 por la empresa SENECA a favor de la ciudadana YAJAIRA RAMOS DE ROJAS con domicilio en Los Almendrones 9, por las sumas de Bs.46,74; Bs.49,42; Bs.53,33; Bs.49,99; Bs.40,51; Bs.43,85; Bs.27,76 y Bs.24,20 por concepto del pago total de las facturas de fecha 20.10.11, 20.6.11, 25.4.11, 21.3.11, 17.2.11, 19.1.11, 17.3.10 y 19.2.10, respectivamente, los cuales corresponden al servicio eléctrico. Los anteriores recibos no se valoran por cuanto nada aportan para esclarecer los hechos controvertidos en la presente causa. Y así se decide.
19.- Original (f.142) de factura Nro.000009897359 emitida en fecha 19.1.2010 por la empresa SENECA, a favor de la ciudadana YAJAIRA RAMOS DE ROJAS por la suma de Bs.20,30 por concepto de consumo del servicio de electricidad en la calle Los Almendrones 9, Pampatar, la cual no se valora por cuanto nada aporta para esclarecer los hechos controvertidos en la presente causa. Y así se decide.
20.- Original (f.143) de factura Nro.0018 emitida en fecha 18.10.2010 por FELICIANO RAMOS, “Trabajos de Construcción en General” a favor del ciudadano ALFREDO ROJAS por la suma de Bs.8.000,00 por concepto de trabajo de pintura en casa con pintura de caucho, pintura de rejas y portón de garage con pintura de aceite, la cual no se valora por cuanto nada aporta para esclarecer los hechos controvertidos en la presente causa. Y así se decide.
21.- Testimonial.-
21.a) En cuanto a la testimonial de la ciudadana GRISEL DEL VALLE HERNÁNDEZ VELÁSQUEZ, este Tribunal en fecha 23.11.2011 levantó acta a los fines de tomar declaración a la testigo mencionado, sin embargo en virtud de no haber comparecido en la hora fijada se declaró desierto dicho acto. Y así se decide.
LA ACCIÓN DE DIVORCIO.-
Nuestro texto constitucional, en su artículo 75 conceptualiza a la familia como la asociación natural de la sociedad, la cual es fundamental para el desarrollo integral de las personas y establece una protección al matrimonio por o a través de la ley, protección que es desarrollada por el Código Civil y otros textos legislativos; empero, el legislador no puede apartarse de la realidad social, y si bien la unión de la pareja es el estado ideal no es menos cierto que en el matrimonio se suscitan conflictos que pueden llevar a su ruptura, ruptura ésta que el legislador regula a través del denominado procedimiento de divorcio vincular siendo el artículo 185 del Código Civil el que prevé las causales que dan lugar a él.
1.- Adulterio.
2.- El abandono voluntario.
3.- Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4.- El conato de uno de los cónyuges, para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5.- La condenación a presidio.
6.- La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco - dependiente que hagan imposible la vida en común.
7.- La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibilite la vida en común. En este caso, el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
LA CAUSAL ALEGADA.-
En el presente caso, se extrae que se demanda el divorcio con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, la cual según la doctrina más autorizada se define como el abandono voluntario e injustificado de los deberes conyugales de asistencia, socorro y convivencia que hagan imposible la vida en común.
En este sentido, la Dra. ISABEL GRISANTI AVELEDO DE LUIGI en su obra LECCIONES DE DERECHO DE FAMILIA, Pág. 300-301 explica el sentido y alcance que debe atribuírsele a la causal Segunda, al señalar:
"...Se entiende como Abandono Voluntario, el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia). Para que se configure la causal de abandono voluntario es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sean graves voluntarias e injustificadas.
Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales corresponde a una actitud sostenida definitiva del marido o de la mujer. No constituyen abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros.
En voluntario, cuando resulta de acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configure el abandono voluntario de un cónyuge debe haber sido realizado con el propósito preciso y determinado de infringir los derechos derivados del matrimonio.
De la voluntariedad como condición del abandono para que constituya causal de divorcio no debe de deducirse la necesidad para quien alega dicha causal, de comprobar, además de su elemento material, el abandono mismo su voluntariedad o intencionalidad. En efecto, las acciones humanas son en principio voluntarias; el hombre normal procede por libre determinación. De manera que, en ausencia de causa que hubiere podido excluir la voluntariedad del acto y que deba ser demostrada, en caso de haberla, por quien la alega, el acto debe presumirse voluntario, además, la prueba de la intencionalidad del abandono es por reglas generales, imposible porque se refiere a motivaciones que corresponden al fuero interno del cónyuge demandado. En este sentido se a pronunciado la casación venezolana.
Es como por último injustificado, cuando no existe causa suficiente que justifique los incumplimientos graves y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio, así como si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe decreto o sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro, par constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado.
El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa.
Comprobado los hechos alegados por el demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete hubo no infracción grave que resultan del matrimonio." (FIN DE LA CITA). (Subrayado y resaltado del Tribunal).
En abono de lo anterior la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1174 dictada en fecha 17.07.2008 en el expediente N° 08-719 estableció lo siguiente:
“…Del extracto de la sentencia anteriormente transcrita, se observa que la Juez Superior, en primer lugar declaró improcedente la disolución del vínculo conyugal en fundamento a que las deposiciones evacuadas no lograron demostrar los hechos constitutivos de la injuria grave que hace imposible la vida en común (causal 3º del artículo 185 del Código Civil) alegada por el cónyuge demandante, señalando específicamente que la opinión aislada de las niñas habidas en el matrimonio no constituyen prueba fehaciente que demuestre la procedencia de la acción de divorcio incoada, pronunciándose así sobre el mérito probatorio que de dichas opiniones invocó la parte actora en el acto de formalización del recurso de apelación, revocando así el fallo dictado por el a-quo, que declaró con lugar la demanda.
No obstante, posterior al anterior pronunciamiento, la Juez Superior declara de oficio disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos Gisela Wills Isava y Antonio Ramón Possamai Bajares, al considerar que existe una evidente fractura de dicho vínculo conyugal, originada por la extinción del afecto de pareja entre los cónyuges, que los ha llevado a vivir separadamente, lo que resultó en un incumplimiento mutuo de las obligaciones asumidas con el matrimonio, situación que, a su juicio, no sólo causa alteraciones a ellos mismos sino que ha generado un efecto perjudicial a sus hijas al presenciar las mismas algunos eventos de desavenencias entre sus padres, aplicando en consecuencia la Juzgadora la corriente doctrinaria del divorcio-remedio, también llamado divorcio-solución.
Ahora bien, esta Sala de Casación Social, desarrolló y estableció los parámetros de procedencia de la noción del divorcio solución, según sentencia de fecha 26 de julio del año 2001 (caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimar Ramos), en los siguientes términos:
La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación de injuriosa dada por el Juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen más evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal.
Los motivos de la conducta del cónyuge demandado, por las razones antes indicadas, no pueden desvirtuar la procedencia del divorcio; por consiguiente, las evidencias a las cuales se refiere la denuncia no son capaces de influir en lo decidido y la omisión parcial del examen de las pruebas no impidió a la sentencia alcanzar su fin.
Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.
No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio. (Resaltado de la Sala).
Según la sentencia anteriormente citada, no puede aplicarse el divorcio-solución sin que conste en autos la previa demostración de la existencia de la causal de divorcio alegada.
Por lo tanto y adminiculando al caso que nos ocupa el anterior criterio jurisprudencial, la Sala observa que no quedó demostrada la existencia de la causal de divorcio alegada por el ciudadano Antonio Ramón Possamai Bajares para fundamentar la disolución del vínculo matrimonial que lo une a la ciudadana Gisela Wills Isava de Possamai, como lo fue el exceso, sevicia e injuria, razón por la cual no podía aplicarse en el presente asunto el divorcio solución tal y como erróneamente lo declaró la Juez Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su sentencia. Es decir, no podía la sentenciadora de alzada declarar disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos antes referidos aplicando el divorcio solución, sin estar demostrada la existencia de la causal de divorcio alegada.
Siendo así, incurrió la sentencia recurrida en el vicio de incongruencia positiva, con la infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al no cumplir con el principio dispositivo, que implica el deber del Juez de atenerse a lo alegado y probado en autos, declaratoria esta que hace la Sala de oficio. Así se resuelve.
Por último y a mayor abundamiento cabe señalar que la corriente doctrinaria del divorcio-remedio, también llamado divorcio-solución, es aplicable en los casos en los cuales la falta de un cónyuge -previamente demostrada en juicio- haya sido originada por la falta previa del otro cónyuge, siendo un caso típico las extremas injurias motivadas por una falta previa. Es decir, que desde el punto de vista del divorcio-sanción, quien incurra en causal de divorcio como consecuencia de la falta del otro, no merece ser sancionado pero percibido desde el punto de vista del divorcio-solución, en muchos casos es evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal, previa demostración de la existencia de alguna causal de divorcio….”.
Resulta claro entonces que el simple hecho de que ambos cónyuges vivan en residencias separadas no conduce automáticamente a la configuración de la causal, pues es menester que se compruebe además de manera clara, evidente e indubitable el incumplimiento de las obligaciones conyugales de asistencia y socorro.
Ahora bien, establecido lo anterior se extrae de las actas procesales que la actora en el libelo argumentó como sustento de la causal alegada, lo siguiente:
- que desde el 15 de febrero de 2000, su cónyuge ALFREDO JOSÉ ROJAS ha venido demostrando actuaciones de desafecto, sin mantener ningún tipo de relación afectiva con su persona, ya que no le ama de ninguna forma, ni espiritual ni físicamente.
- que a pesar de estar cohabitando en la misma casa con él no tenían contracto físico, ni verbal, además de no compartir nada en común, pues éste no le proporciona ningún tipo de asistencia económica aproximadamente desde la fecha antes mencionada, asimismo ha dejado de cumplir con los deberes propios del matrimonio establecidos en el Código Civil.
- que ante tal situación decidió demandar la disolución del matrimonio conforme a la segunda causal del artículo 185 del Código Civil toda vez que se niega rotundamente a concederle el divorcio de manera voluntaria.
Establecido lo anterior, siendo que la causal invocada es la contemplada en el numeral 2° del articulo 185 del Código Civil, vinculada con el abandono consta que llegada la etapa probatoria la parte demandante promovió como prueba para demostrar sus dichos, las testimoniales de las ciudadanas VEXYS NORIEGA SUNIAGA y SAIDA SUCRE RAUSSEU, siendo declarado desierto el acto en cuanto a la primera en vista de su falta de comparecencia y en relación a la segunda no se le asignó valor probatorio por cuanto nada aportó para probar la causal alegada por la parte actora esto es, que el ciudadano ALFREDO JOSE ROJAS haya dejado de cumplir con sus obligaciones conyugales desde el 15 de febrero de 2005 para con la ciudadana YAJAIRA DEL VALLE RAMOS RAMÍREZ, pues solo comprobó con el acta inserta al folio 6 la existencia del vínculo matrimonial entre ella y el ciudadano ALFREDO JOSE ROJAS, incumpliendo la carga de probar los dichos que invocó como fundamento de la acción de divorcio, en vista de que la actividad probatoria fue deficiente.
De manera que, a pesar de que en la actualidad se ha impuesto la nueva corriente doctrinaria extraída del fallo emitido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1174 dictada en fecha 17.07.2008 en el expediente N° 08-719 –copiado parcialmente en la primera parte de este fallo–, mediante la cual se cambian los esquemas en torno a este punto, y se dice que el divorcio no debe ser pensado como una sanción sino como un remedio a una situación difícil, a un conflicto que se suscita entre los cónyuges y que no solo los afecta directamente, sino también a todos aquellos que conviven o se encuentran en su entorno familiar, y que por esa razón, en aras de cumplir con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial, sin embargo en este asunto lamentablemente la actuación probatoria desarrollada por la actora fue ineficaz e incompleta, en vista de que –se insiste- solo quedó comprobada la existencia del vínculo conyugal y no la causal alegada como fundamento de la acción. Por lo cual forzosamente se impone conforme al artículo 254 del Código de Procedimiento Civil que contempla el principio del in dubio pro reo que le prohíbe a los jueces declarar con lugar la demanda cuando a su juicio no exista plena prueba de los hechos alegados en ella, así como también sentenciar por intuición o sobre la base de conjeturas o suposiciones, debido a que dada la trascendencia de la función jurisdiccional se le exige que actúen con extrema prudencia, ponderación, transparencia, seriedad y eficiencia, para lo cual se requiere que en todo momento se atenga a lo alegado y comprobado en autos, resulta inexorable concluir que ante la ausencia de pruebas que comprueben que el demandado incurrió en la causal segunda, la acción de divorcio instaurada debe ser desestimada. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de DIVORCIO incoada por la ciudadana YAJAIRA DEL VALLE RAMOS RAMÍREZ en contra del ciudadano ALFREDO JOSE ROJAS con fundamento en la causal Segunda del artículo 185 del Código Civil, relacionada con el abandono voluntario.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora en virtud de que fue totalmente vencida.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los Trece (13) día del mes de marzo del año dos mil doce (2012). AÑOS 201° y 153°.
LA JUEZA,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ
EXP: N° 11.149/10.-
JSDC/CF/Cg.-
Sentencia Definitiva.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
|