REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE DEMANDANTE: ciudadano RAMON YNABOR PERNIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.830.357 y domiciliado en el Municipio García del Estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado OMAR NARVAEZ NARVAEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.925.
PARTE DEMANDADA: ciudadana DINORAY MARIA HERNANDEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.640.878 y domiciliada en el Municipio García del Estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda de DIVORCIO interpuesta por el ciudadano RAMON YNABOR PERNIA en contra de la ciudadana DINORAY MARIA HERNANDEZ GONZALEZ, ya identificados, con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
Fue recibida en fecha 01.10.2010 (f.3), a los fines de su distribución por ante este Juzgado, la cual previo sorteo le correspondió conocer a éste Tribunal quien le dio la numeración respectiva el 07.10.2010 (vto. f. 3).
Por auto de fecha 11.10.2010 (f. 11 y 12), se admitió la presente demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, ciudadana DINORAY HERNANDEZ, a los fines de que compareciera por ante éste Tribunal, a las 10:00 de la mañana, del primer día de despacho siguiente pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días continuos después de su citación, a objeto de que tuviera lugar el primer acto conciliatorio del proceso, y si la reconciliación no se lograba y el demandante insistía en continuar con la demanda, quedaría emplazada personalmente para un segundo acto conciliatorio, a las 10:00 de la mañana, del primer día de despacho siguiente pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días continuos después del primer acto conciliatorio, y advirtiéndosele que si la reconciliación no se lograba y el demandante insistía en continuar con la demanda, quedarían emplazados para el acto de la contestación de la demanda en el quinto (5°) día de despacho siguiente al segundo acto conciliatorio, a las 10:00 de la mañana y asimismo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 13.10.2010 (f. 17), compareció el actor, debidamente asistido de abogado y mediante diligencia le otorgó poder apud acta al abogado OMAR NARVAEZ.
En fecha 18.10.2010 (f. 19), se dejó constancia de haberse librado compulsa de citación a la parte demandada y boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 20.10.2010 (f. 21), compareció la alguacil del Tribunal y mediante diligencia consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 26.10.2010 (f.1 23), compareció la alguacil del Tribunal y consignó las copias y compulsa de citación que le fueron entregadas para citar a la parte demandada por cuanto ésta se negó a firmar.
En fecha 02.12.2010 (f. 29), compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó se le librara boleta de notificación a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; lo cual fue acordado por auto de fecha 10.12.2010 (f. 30) comisionándose para tal fin al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial; y siendo librada la boleta, comisión y oficio en esa misma fecha.
En fecha 09.02.2011 (f. 36), se agregó a los autos las resultas de la comisión que se le confirió al Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 09.02.2011 (f. 47), la secretaria del Tribunal dejó constancia que en la presente causa se cumplieron las formalidades previstas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil relativas a la citación personal de la parte demandada.
En fecha 22.03.2011 (f. 48), compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó se le designara defensor judicial a la parte demandada; lo cual fue acordado por auto de fecha 25.03.2011 (f. 50 al 52) y designándose como tal a la abogada ANA ELISA BORREGO a quien se ordenó notificar de dicho cargo mediante boleta.
En fecha 17.05.2011 (f. 54), se dejó constancia de haberse librado boleta de notificación al defensor judicial de la parte demandada.
En fecha 24.05.2011 (f. 59), compareció la alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró al defensor judicial de la parte demandada.
En fecha 30.05.2011 (f. 64), compareció la abogada ANA ELISA BORREGO, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia se excuso de aceptar el cargo de defensor judicial de la parte demandada.
En fecha 15.06.2011 (f. 65), compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó se nombrara un nuevo defensor judicial a la parte demandada; lo cual fue negado por auto de fecha 17.06.2011 (f. 66 al 69) y se advirtió que a partir de ese día exclusive, se iniciaría el lapso contemplado en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil para que se lleve a cabo el primer acto conciliatorio del proceso.
En fecha 02.08.2011 (f. 70), tuvo lugar el primer acto conciliatorio del proceso, compareciendo al mismo el actor debidamente asistido de abogado.
En fecha 19.10.2011 (f. 71), tuvo lugar el segundo acto conciliatorio del proceso, compareciendo al mismo el actor debidamente asistido de abogado.
En fecha 26.10.2011 (f. 72), tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, compareciendo al mismo el actor debidamente asistido de abogado.
En fecha 27.10.2011 (f. 74), la secretaria del Tribunal dejó constancia que fue consignado escrito de promoción de pruebas por la parte actora, debidamente asistido de abogado, el cual fue reservado y guardado para ser agregado a los autos en su oportunidad legal.
En fecha 21.11.2011 (f. 75), la secretaria del Tribunal dejó constancia que fue agregado a los autos las pruebas promovidas por la parte actora.
Por auto de fecha 24.11.2011 (f. 79 y 80), se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora, debidamente asistido de abogado y se fijó el tercer (3°) día de despacho siguiente a que constara en autos la citación que de los testigos se haga, a las 9:00, 10:00 y 11:00 de la mañana, a fin de que los ciudadanos GLADYS TORIBIO TAVARES, SANDRA YSABEL MANZANO VELASQUEZ y CANDELARIA CEDEÑO DE SALAZAR, rindan sus declaraciones; siendo libradas las boletas de citación en esa misma fecha.
En fecha 01.12.2011 (f. 84), compareció la alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmadas las boletas de citación que se le libraron a las ciudadanas CANDELARIA CEDEÑO DE SALAZAR y SANDRA YSABEL MANZANO VELASQUEZ.
En fecha 01.12.2011 (f. 87), compareció la alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de citación que se le libró a la ciudadana GLADYS TORIBIO TAVARES.
En fecha 06.12.2011 (f. 89), se le tomó declaración a la ciudadana GLADYS TORIBIO TAVERAS.
En fecha 06.12.2011 (f. 90), se le tomó declaración a la ciudadana SANDRA MANZANO.
En fecha 06.12.2011 (f. 91 y 92), se le tomó declaración a la ciudadana CANCELARIA CEDEÑO.
Por auto de fecha 31.01.2012 (f. 93), la Jueza Temporal de éste Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 31.01.2012 (f. 94), se le aclaró a las partes que a partir del 27.01.2012 exclusive, comenzó a transcurrir el término del décimo quinto (15°) día de despacho para presentar informes.
Por auto de fecha 23.02.2012 (f. 95), la Jueza Titular de éste Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa y se le aclaró a las partes que la presente causa se encontraba en etapa de sentencia a partir de ese día inclusive.
Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace tomando en consideración los siguientes aspectos, a saber:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-
ACTORA.-
CONJUNTAMENTE CON EL ESCRITO LIBELAR.-
1.- Copia certificada (f. 5) del acta de matrimonio expedida el día 20.09.2010 por el Registrador Civil Municipal del Municipio Antolin del Campo del Estado Nueva Esparta de la cual se infiere que los ciudadanos RAMON YNABOR PERNIA y DINORAY MARIA HERNANDEZ GONZALEZ contrajeron matrimonio civil por ante la Alcaldía del Municipio Antolin del Campo de este Estado el día 08.05.1976, tal como se desprende del acta asentada en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese Despacho correspondiente al año 1976, bajo el N° 28. Este documento al no haber sido objeto de impugnación dentro de la oportunidad consagrada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora con base al artículo 1.360 del Código Civil para comprobar el acto del matrimonio civil celebrado entre las partes en fecha 08.05.1976. Y así se decide.
2.- Copia certificada (f. 6) de la partida de nacimiento del ciudadano ALFREDO JOSE PERNIA HERNANDEZ expedida el día 20.09.2010 por el Registrador Civil Municipal del Municipio Antolin del Campo del Estado Nueva Esparta de la cual se extrae que el mencionado ciudadano nació el día 12.01.1974 y que es hijo de RAMON YNABOR PERNIA y DINORAY MARIA HERNANDEZ GONZALEZ, tal como se desprende del acta asentada en el Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por ese Despacho correspondiente al año 1974, bajo el N° 90. Este documento al no haber sido objeto de impugnación dentro de la oportunidad consagrada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora con base al artículo 1.360 del Código Civil para comprobar tales circunstancias. Y así se decide.
3.- Copia certificada (f. 7) de la partida de nacimiento del ciudadano GEISEL RAMON PERNIA HERNANDEZ expedida el día 20.09.2010 por el Registrador Civil Municipal del Municipio Antolin del Campo del Estado Nueva Esparta de la cual se extrae que el mencionado ciudadano nació el día 23.12.1976 y que es hijo de RAMON YNABOR PERNIA y DINORAY MARIA HERNANDEZ GONZALEZ, tal como se desprende del acta asentada en el Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por ese Despacho correspondiente al año 1977, bajo el N° 82. Este documento al no haber sido objeto de impugnación dentro de la oportunidad consagrada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora con base al artículo 1.360 del Código Civil para comprobar tales circunstancias. Y así se decide.
4.- Copia certificada (f. 8) de la partida de nacimiento del ciudadano RUHEL SIMON PERNIA HERNANDEZ expedida el día 20.09.2010 por el Registrador Civil Municipal del Municipio Antolin del Campo del Estado Nueva Esparta de la cual se extrae que el mencionado ciudadano nació el día 11.02.1980 y que es hijo de RAMON YNABOR PERNIA y DINORAY MARIA HERNANDEZ GONZALEZ, tal como se desprende del acta asentada en el Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por ese Despacho correspondiente al año 1981, bajo el N° 74. Este documento al no haber sido objeto de impugnación dentro de la oportunidad consagrada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora con base al artículo 1.360 del Código Civil para comprobar tales circunstancias. Y así se decide.
5.- Copia certificada (f. 9) de la partida de nacimiento de la ciudadana RAMDIRYS DEL VALLE PERNIA HERNANDEZ expedida el día 20.09.2010 por el Registrador Civil Municipal del Municipio Antolin del Campo del Estado Nueva Esparta de la cual se extrae que la mencionada ciudadana nació el día 09.12.1984 y que es hija de RAMON YNABOR PERNIA y DINORAY MARIA HERNANDEZ GONZALEZ, tal como se desprende del acta asentada en el Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por ese Despacho correspondiente al año 1985, bajo el N° 72. Este documento al no haber sido objeto de impugnación dentro de la oportunidad consagrada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora con base al artículo 1.360 del Código Civil para comprobar tales circunstancias. Y así se decide.
6.- Copia certificada (f. 10) de la partida de nacimiento del ciudadano KEITEL RAMON PERNIA HERNANDEZ expedida el día 20.09.2010 por el Registrador Civil Municipal del Municipio Antolin del Campo del Estado Nueva Esparta de la cual se extrae que el mencionado ciudadano nació el día 20.11.1987 y que es hijo de RAMON YNABOR PERNIA y DINORAY MARIA HERNANDEZ GONZALEZ, tal como se desprende del acta asentada en el Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por ese Despacho correspondiente al año 1987, bajo el N° 366. Este documento al no haber sido objeto de impugnación dentro de la oportunidad consagrada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora con base al artículo 1.360 del Código Civil para comprobar tales circunstancias. Y así se decide.
EN LA ETAPA PROBATORIA.-
PARTE ACTORA.-
La parte actora, debidamente asistida de abogado dentro de la oportunidad correspondiente promovió:
1.- Mérito de los autos. Sobre este punto es conteste la doctrina, pacífica y reiterada la jurisprudencia en establecer que el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos pasan a formar parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y así se decide.
2.- Testimoniales:
a.- Declaración de la ciudadana GLADYS TORIBIO TAVERAS evacuada en fecha 06.12.2011 por ante este Tribunal (f. 89), quien manifestó que conocía de vista, trato y comunicación al ciudadano RAMON YNABOR PERNIA; que conocía de vista, trato y comunicación a la ciudadana DINORAY MARIA HERNANDEZ GONZALEZ; que le constaba que los referidos ciudadanos son cónyuges; que le constaba que en el mes de febrero del año 1995 el ciudadano RAMON YNABOR PERNIA se separó de hecho y no de derecho por presentar innumerables problemas que hacen imposible la vida en común con su cónyuge; que presenció en reiteradas oportunidades discusiones acaloradas que ponían en peligro la integridad física de ambos cónyuges; y que desde el año 1998 ambos cónyuges tienen domicilios diferentes y que presenció el abandono absoluto en que se quedó el ciudadano RAMON PERNIA cuando su esposa lo abandonó.
Esta testimonial al no contener contradicciones se valora con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar que la ciudadana DINORAY MARIA HERNANDEZ GONZALEZ abandonó el hogar conyugal que mantenía con el ciudadano RAMON YNABOR PERNIA. Y así se decide.
b.- Declaración de la ciudadana SANDRA YSABEL MANZANO VELASQUEZ evacuada en fecha 06.12.2011 por ante este Tribunal (f. 90), quien manifestó que conocía de vista, trato y comunicación al ciudadano RAMON YNABOR PERNIA; que conocía de vista, trato y comunicación a la ciudadana DINORAY MARIA HERNANDEZ GONZALEZ; que le constaba que los referidos ciudadanos son cónyuges; que le constaba que en el mes de febrero del año 1995 el ciudadano RAMON YNABOR PERNIA se separó de hecho y no de derecho por presentar innumerables problemas que hacen imposible la vida en común con su cónyuge; que presenció en reiteradas oportunidades discusiones acaloradas que ponían en peligro la integridad física de ambos cónyuges; y que desde el año 1998 ambos cónyuges tienen domicilios diferentes y que presenció el abandono absoluto en que se quedó el ciudadano RAMON PERNIA cuando su esposa lo abandonó.
Esta testimonial al no contener contradicciones se valora con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar que la ciudadana DINORAY MARIA HERNANDEZ GONZALEZ abandonó el hogar conyugal que mantenía con el ciudadano RAMON YNABOR PERNIA. Y así se decide.
c.- Declaración de la ciudadana CANDELARIA CEDEÑO DE SALAZAR evacuada en fecha 06.12.2011 por ante este Tribunal (f. 91 y 92), quien manifestó que conocía de vista, trato y comunicación al ciudadano RAMON YNABOR PERNIA; que conocía de vista, trato y comunicación a la ciudadana DINORAY MARIA HERNANDEZ GONZALEZ; que le constaba que los referidos ciudadanos son cónyuges; que le constaba que en el mes de febrero del año 1995 el ciudadano RAMON YNABOR PERNIA se separó de hecho y no de derecho por presentar innumerables problemas que hacen imposible la vida en común con su cónyuge; que presenció en reiteradas oportunidades discusiones acaloradas que ponían en peligro la integridad física de ambos cónyuges; y que desde el año 1998 ambos cónyuges tienen domicilios diferentes y que presenció el abandono absoluto en que se quedó el ciudadano RAMON PERNIA cuando su esposa lo abandonó.
Al momento de ser interrogado por el Tribunal contestó que en la actualidad en el domicilio conyugal ubicado en el sector 01, vereda 6, casa N° 11, Villa Rosa, Municipio García de este Estado viven sus hijos, por que allí sólo los ve a ellos; que no es amiga de alguno de los cónyuges, sólo conocida por que son vecinos; que los cónyuges residieron en la dirección antes mencionada y que éste sirvió de hogar conyugal; y que la ciudadana DINORAY HERNANDEZ abandonó el hogar conyugal.
Esta testimonial al no contener contradicciones se valora con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar que la ciudadana DINORAY MARIA HERNANDEZ GONZALEZ abandonó el hogar conyugal que mantenía con el ciudadano RAMON YNABOR PERNIA. Y así se decide.
PARTE DEMANDA.-
Se deja constancia que la parte demandada no promovió pruebas.
ARGUMENTOS DE LAS PARTES.-
La parte actora como fundamentos de la acción, señaló lo siguiente:
- que el día 08 de mayo de 1976 contrajo matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Antolin del Campo del Estado Nueva Esparta con la ciudadana DINORAY MARIA HERNANDEZ GONZALEZ;
- que de esta unión matrimonial procrearon cinco (5) hijos que llevan por nombre ALFREDO JOSE, GEISEL RAMON, RUHEL SIMON, RAMDIRYS DEL VALLE y KEITEL RAMON;
- que una vez contraído el matrimonio civil fijaron su residencia conyugal en la calle principal del Municipio Antolin del Campo del Estado Nueva Esparta;
- que el día 15 de febrero de 1995 decidieron separarse de hecho y no de derecho, por presentar innumerables problemas que hacían imposible sus vidas en común, los cuales fueron tratados en varias oportunidades sin lograr solución alguna, situación ésta que se ha mantenido ininterrumpidamente hasta la fecha, habiendo transcurrido mas de quince (15) años desde ese momento, no obstante a que ambos permanecieron habitando la misma vivienda, es ahora que ambos tienen domicilios diferentes del día desde que contrajeron matrimonio, mejor dicho su cónyuge tiene la siguiente dirección Urbanización Villa Rosa, vereda 6, casa 11, Municipio García del Estado Nueva Esparta, y él actualmente está residenciado en la Urbanización Villa Rosa, bloque 5, piso 2, apartamento 0201, Municipio García del Estado Nueva Esparta, por lo cual demanda en divorcio a su cónyuge DINORAY MARIA HERNANDEZ GONZALEZ con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
Ahora bien, revisadas y analizadas las actas que integran el presente expediente, se infiere que a los efectos de lograr la citación de la ciudadana DINORAY MARIA HERNANDEZ GONZALEZ se dio cumplimiento al trámite previsto para la citación personal quien a pesar de haber sido localizada por la alguacil de éste Tribunal se negó a firmar el recibo de citación por lo cual se procedió a librarle boleta de notificación la cual fue entregada en el domicilio de la parte accionada tal como consta al folio 42 del presente expediente y quedando de esta forma citada, no concurrió a dar contestación a la demanda ni a promover prueba alguna en su oportunidad, sin embargo, esta postura lejos de ser considerada como la admisión de los hechos explanados en el libelo conforme al artículo 758 del Código de Procedimiento Civil que establece: “La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes”, significa lo contrario, esto es, el total rechazo a la pretensión del actor y con ello, que la carga probatoria recaiga en cabeza del demandante quien entonces debe probar en la etapa de pruebas la concurrencia de los extremos para considerar configurada la causal de divorcio alegada como fundamento de la acción.
LA ACCIÓN DE DIVORCIO.-
Nuestro texto constitucional, en su artículo 75 conceptualiza a la familia como la asociación natural de la sociedad, la cual es fundamental para el desarrollo integral de las personas y establece una protección al matrimonio por o a través de la ley, protección que es desarrollada por el Código Civil y otros textos legislativos; empero, el legislador no puede apartarse de la realidad social, y si bien la unión de la pareja es el estado ideal no es menos cierto que en el matrimonio se suscitan conflictos que pueden llevar a su ruptura, ruptura ésta que el legislador regula a través del denominado procedimiento de divorcio vincular siendo el artículo 185 del Código Civil el que prevé las causales que dan lugar a él.
1.- Adulterio.
2.- El abandono voluntario.
3.- Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4.- El conato de uno de los cónyuges, para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5.- La condenación a presidio.
6.- La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco - dependiente que hagan imposible la vida en común.
7.- La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibilite la vida en común. En este caso el Juez no puede decretar el divorcio, sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
LA CAUSAL ALEGADA.-
En el presente caso, se extrae que se demanda el divorcio con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil la cual según la doctrina más actualizada se define como el incumplimiento grave, voluntario e injustificado de los deberes conyugales de asistencia, socorro y convivencia.
En este sentido, la Dra. ISABEL GRISANTI AVELEDO DE LUIGI en su obra LECCIONES DE DERECHO DE FAMILIA, Pág. 300-301 explica el sentido y alcance que debe atribuírsele a la precitada causal, al señalar:
"...Se entiende como Abandono Voluntario, el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia). Para que se configure la causal de abandono voluntario es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sean graves voluntarias e injustificadas.
Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales corresponde a una actitud sostenida definitiva del marido o de la mujer. No constituyen abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros.
En voluntario, cuando resulta de acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configure el abandono voluntario de un cónyuge debe haber sido realizado con el propósito preciso y determinado de infringir los derechos derivados del matrimonio.
De la voluntariedad como condición del abandono para que constituya causal de divorcio no debe de deducirse la necesidad para quien alega dicha causal, de comprobar, además de su elemento material, el abandono mismo su voluntariedad o intencionalidad. En efecto, las acciones humanas son en principio voluntarias; el hombre normal procede por libre determinación. De manera que, en ausencia de causa que hubiere podido excluir la voluntariedad del acto y que deba ser demostrada, en caso de haberla, por quien la alega, el acto debe presumirse voluntario, además, la prueba de la intencionalidad del abandono es por reglas generales, imposible porque se refiere a motivaciones que corresponden al fuero interno del cónyuge demandado. En este sentido se a pronunciado la casación venezolana.
Es como por último injustificado, cuando no existe causa suficiente que justifique los incumplimientos graves y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio, así como si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe decreto o sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro, par constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado.
El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa.
Comprobado los hechos alegados por el demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete hubo no infracción grave que resultan del matrimonio." (FIN DE LA CITA). (Subrayado y resaltado del Tribunal).
En abono de lo anterior la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1174 dictada en fecha 17.07.2008 en el expediente N° 08-719 estableció lo siguiente:
“…Del extracto de la sentencia anteriormente transcrita, se observa que la Juez Superior, en primer lugar declaró improcedente la disolución del vínculo conyugal en fundamento a que las deposiciones evacuadas no lograron demostrar los hechos constitutivos de la injuria grave que hace imposible la vida en común (causal 3º del artículo 185 del Código Civil) alegada por el cónyuge demandante, señalando específicamente que la opinión aislada de las niñas habidas en el matrimonio no constituyen prueba fehaciente que demuestre la procedencia de la acción de divorcio incoada, pronunciándose así sobre el mérito probatorio que de dichas opiniones invocó la parte actora en el acto de formalización del recurso de apelación, revocando así el fallo dictado por el a-quo, que declaró con lugar la demanda.
No obstante, posterior al anterior pronunciamiento, la Juez Superior declara de oficio disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos Gisela Wills Isava y Antonio Ramón Possamai Bajares, al considerar que existe una evidente fractura de dicho vínculo conyugal, originada por la extinción del afecto de pareja entre los cónyuges, que los ha llevado a vivir separadamente, lo que resultó en un incumplimiento mutuo de las obligaciones asumidas con el matrimonio, situación que, a su juicio, no sólo causa alteraciones a ellos mismos sino que ha generado un efecto perjudicial a sus hijas al presenciar las mismas algunos eventos de desavenencias entre sus padres, aplicando en consecuencia la Juzgadora la corriente doctrinaria del divorcio-remedio, también llamado divorcio-solución.
Ahora bien, esta Sala de Casación Social, desarrolló y estableció los parámetros de procedencia de la noción del divorcio solución, según sentencia de fecha 26 de julio del año 2001 (caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimar Ramos), en los siguientes términos:
La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación de injuriosa dada por el Juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen más evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal.
Los motivos de la conducta del cónyuge demandado, por las razones antes indicadas, no pueden desvirtuar la procedencia del divorcio; por consiguiente, las evidencias a las cuales se refiere la denuncia no son capaces de influir en lo decidido y la omisión parcial del examen de las pruebas no impidió a la sentencia alcanzar su fin.
Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.
No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio. (Resaltado de la Sala).
Según la sentencia anteriormente citada, no puede aplicarse el divorcio-solución sin que conste en autos la previa demostración de la existencia de la causal de divorcio alegada.
Por lo tanto y adminiculando al caso que nos ocupa el anterior criterio jurisprudencial, la Sala observa que no quedó demostrada la existencia de la causal de divorcio alegada por el ciudadano Antonio Ramón Possamai Bajares para fundamentar la disolución del vínculo matrimonial que lo une a la ciudadana Gisela Wills Isava de Possamai, como lo fue el exceso, sevicia e injuria, razón por la cual no podía aplicarse en el presente asunto el divorcio solución tal y como erróneamente lo declaró la Juez Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su sentencia. Es decir, no podía la sentenciadora de alzada declarar disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos antes referidos aplicando el divorcio solución, sin estar demostrada la existencia de la causal de divorcio alegada.
Siendo así, incurrió la sentencia recurrida en el vicio de incongruencia positiva, con la infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al no cumplir con el principio dispositivo, que implica el deber del Juez de atenerse a lo alegado y probado en autos, declaratoria esta que hace la Sala de oficio. Así se resuelve.
Por último y a mayor abundamiento cabe señalar que la corriente doctrinaria del divorcio-remedio, también llamado divorcio-solución, es aplicable en los casos en los cuales la falta de un cónyuge -previamente demostrada en juicio- haya sido originada por la falta previa del otro cónyuge, siendo un caso típico las extremas injurias motivadas por una falta previa. Es decir, que desde el punto de vista del divorcio-sanción, quien incurra en causal de divorcio como consecuencia de la falta del otro, no merece ser sancionado pero percibido desde el punto de vista del divorcio-solución, en muchos casos es evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal, previa demostración de la existencia de alguna causal de divorcio….”.
Ahora bien, establecido lo anterior se extrae de las actas procesales que el actor en el libelo argumentó como sustento de la causal alegada lo siguiente:
- que una vez contraído el matrimonio civil fijaron su residencia conyugal en la calle principal del Municipio Antolin del Campo del Estado Nueva Esparta;
- que el día 15 de febrero de 1995 decidieron separarse de hecho y no de derecho, por presentar innumerables problemas que hacían imposible sus vidas en común, los cuales fueron tratados en varias oportunidades sin lograr solución alguna, situación ésta que se ha mantenido ininterrumpidamente hasta la fecha, habiendo transcurrido mas de quince (15) años desde ese momento, no obstante a que ambos permanecieron habitando la misma vivienda, es ahora que ambos tienen domicilios diferentes del día desde que contrajeron matrimonio, mejor dicho su cónyuge tiene la siguiente dirección Urbanización Villa Rosa, vereda 6, casa 11, Municipio García del Estado Nueva Esparta, y él actualmente está residenciado en la Urbanización Villa Rosa, bloque 5, piso 2, apartamento 0201, Municipio García del Estado Nueva Esparta.
Llegada la etapa probatoria consta que fueron promovidas las testimoniales de las ciudadanas GLADYS TORIBIO TAVERAS, SANDRA YSABEL MANZANO VELASQUEZ y CANCELARIA CEDEÑO DE SALAZAR quienes si bien no efectuaron ninguna clase de señalamientos vinculados con el incumplimiento de los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que impone el matrimonio ni de otros detalles mas ilustrativos en cuanto al alegado abandono y el alcance del mismo, consta que fueron contestes en señalar que la ciudadana DINORAY MARIA HERNANDEZ GONZALEZ abandonó el hogar conyugal que mantenía con el ciudadano RAMON YNABOR PERNIA y que hasta la fecha de sus declaraciones la referida ciudadana habita en otra dirección diferente a la del actor, lo cual comprueba la concurrencia de la causal invocada, por cuanto de tales aseveraciones se extrae que la demandada no se ausentó del hogar conyugal de manera temporal, sino que dicho abandono fue intencional, voluntario, terminante, injustificado y lo más importante, que aun se mantiene vigente, con lo cual es evidente que ciertamente la demandada en forma grave, voluntaria e injustificada incumplió con los deberes conyugales de asistencia, socorro y de convivencia que impone la existencia del vinculo matrimonial.
De manera que, en atención a las anteriores circunstancias, y atendiendo a la nueva corriente doctrinaria extraída del fallo emitido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1174 dictada en fecha 17.07.2008 en el expediente N° 08-719 -copiado parcialmente en la primera parte de este fallo-, mediante la cual se cambian los esquemas en torno a este punto, y se dice que el divorcio no debe ser pensado como una sanción sino como un remedio a una situación difícil, a un conflicto que se suscita entre los cónyuges y que no solo los afecta directamente, sino también a todos aquellos que conviven o se encuentran en su entorno familiar, y que por esa razón, en aras de cumplir con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial se impone declarar en este caso, a pesar de las imprecisiones delatadas, procedente la acción de divorcio basada en la causal relacionada con el abandono voluntario establecida en el artículo 185 del Código Civil, tal y como éste Tribunal lo declarará en forma clara y expresa en la parte dispositiva de este fallo. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO incoada por el ciudadano RAMON YNABOR PERNIA en contra de la ciudadana DINORAY MARIA HERNANDEZ GONZALEZ, ambos ya identificados, con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
SEGUNDO: DISUELTO como consecuencia de la anterior declaratoria el matrimonio contraído por ellos el día 08.05.1976 por ante la Alcaldía del Municipio Antolin del Campo del Estado Nueva Esparta, tal como se desprende del acta asentada en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Antolin del Campo del Estado Nueva Esparta correspondiente al año 1976, bajo el N° 28.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en el presente proceso.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y en su oportunidad PARTICÍPESE lo conducente a las autoridades civiles correspondientes, a los fines de que estampen las notas marginales respectivas.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los doce (12) días del mes de marzo del año dos mil doce (2.012). AÑOS 201° y 153°.
LA JUEZA TITULAR,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ
EXP: N° 11.142/10
JSDC/CF/mill
Sentencia Definitiva.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
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