REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
200° y 153°

Expediente N° 19.273.

I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
I.1 PARTES SOLICITANTES: Ciudadanos FRANCISCO PEREIRA RODRIGUEZ y JUDITH DEL VALLE LOPEZ BARRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad nro. 5.697.240 y 12.921.044, respectivamente, domiciliados en la ciudad de la Asunción Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta.
I.2 ABOGADO ASISITENTE: Abogado JOSE GREGORIO ARAUJO GARCÍA, con inpreabogado nro. 112.445.
II.- MOTIVO DEL JUICIO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
Se inicia la presente solicitud mediante escrito de Separación de Cuerpos en fecha 4-11-1.99, pos los ciudadanos FRANCISCO PEREIRA RODRIGUEZ y JUDITH DEL VALLE LOPEZ BARRERA, ya identificados, asistidos de Abogado, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado nueva Esparta.
Narran los cónyuges que contrajeron matrimonio civil el día 27-11-1.998, por ante la Prefectura de la Parroquia Guevara, Municipio Gómez, del Estado Nueva Esparta, que fijaron su domicilio conyugal en la calle Santa Isabel, c/n, en la Ciudad de la Asunción, Municipio Arismendi de este Estado, que el comienzo de su unión parecía transcurrir de forma armoniosa, cumpliendo con todas y cada uno de los deberes y derechos inherentes al matrimonio, que al cabo de un tiempo en octubre de 1.999, esa armonía conyugal cambió, tratándose indiferentes con cierta apatía y tomando cada quien sus propias decisiones, hasta que cada uno se fue a vivir en diferentes direcciones, que no existen vienes que liquidar, y que por mutuo y amistoso acuerdo decidieron separarse, y solicitan se declare la disolución del vinculo matrimonial.
Por auto de fecha 18-11-1.999, este Tribunal admitió la presente solicitud y procedió a decretar la separación de cuerpos en los términos expuestos. (Folio 1-5).
En fecha 12-11-2.001, la ciudadana Juez para ese entonces se abocó al conocimiento de la presente causa. (Folio 6).
En fecha 13-11-2.001, comparece por ante este Tribunal el ciudadano FRANCISCO PEREIRA RODRIGUEZ, asistido de abogado, solicitando mediante diligencia se decrete la conversión en divorcio y se notifique a su cónyuge ciudadana JUDITH DEL VALLE LOPEZ BARRERA. (Folio 7).
En fecha 26-11-2.001, el ciudadano Juez se abocó al conocimiento de la presente causa. (Folio 8).
Por auto de fecha 26-11-2.001, este Tribunal procedió a ordenar la notificación de la ciudadana JUDITH DEL VALLE LOPEZ BARRERA, a los fines de que expusiera sobre la solicitud de conversión en divorcio hecha por su cónyuge. (Folio 9-10).
En fecha 29-2-2.012, la ciudadana Juez de este Despacho se abocó al conocimiento de la presente causa, y ordenó agregar la solicitud de recabar el expediente al presente expediente. (Folio 11-16).
En fecha 2-3-2.012, comparecen por ante este tribunal los ciudadanos FRANCISCO PEREIRA RODRIGUEZ y JUDITH DEL VALLE LOPEZ BARRERA, y solicitaron se decrete la conversión en divorcio y se dicte sentencia en la presente causa. (Folio 17).
IV
Planteada así la cuestión, el Tribunal pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones:
El artículo 185 del Código Civil, establece lo siguiente:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos y bienes, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En este caso, la Separación de Cuerpo, es una situación jurídica en que se suspende legalmente el cumplimiento entre los cónyuges del deber de cohabitación pero subsistiendo el vínculo matrimonial que los une, por ende, el estado conyugal.
En este sentido, nuestra legislación ha previsto dos formas de Separación de Cuerpos; la Separación de Cuerpo Contenciosa que es cuando se solicita empleando la forma de un juicio, que necesariamente a de apoyarse en cualquiera de las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, y la Separación de Cuerpo no Contenciosa, que no es mas que, cuando los cónyuges, por su mutuo consentimiento, ocurren ante la Autoridad Judicial expresando su voluntad de separarse. En este caso no existe juicio alguno, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 189 eiusdem, ha de ser declarada por el Juez en el mismo acto en que la manifestación fuere presentada personalmente por los cónyuges, y una vez que haya transcurrido un año sin que durante él hubiere ocurridos la reconciliación de aquellos, el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de uno cualquiera de los cónyuges, declarará la conversión en divorcio.
En el presente caso, se trata de una Separación de Cuerpo no contenciosa, la cual para su procedencia se requiere el cumplimiento de ciertos requisitos a saber:
PRIMERO: Que los cónyuges por mutuo consentimiento, haya expresado ante la Autoridad Judicial su voluntad de separarse, tal y como consta del Libelo de demanda presentado en fecha 4-11-1.999, cursante a los autos.
SEGUNDO: Que se haya decretado la Separación de Cuerpos, tal y como se evidencia del acta dictada por este Tribunal en fecha 18-11-1.999, en la cual se acordó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos FRANCISCO PEREIRA RODRIGUEZ y JUDITH DEL VALLE LOPEZ BARRERA, antes identificados.
TERCERO: Que haya Transcurrido un (1) años de decretada la Separación de Cuerpo, requisito que se cumplió, en virtud que desde el día 18-11-1.999, fecha del decreto que acordó la Separación de Cuerpos de dichos ciudadanos, hasta la fecha en que la cónyuge solicitó la Conversión en Divorcio, ha transcurrido más de un (01) año.
CUARTO: Que durante dicho lapso no hubiera reconciliación de los cónyuges, requisito este que se cumplió, ya que no existe prueba en los autos que haya operado la reconciliación entre los ciudadanos FRANCISCO PEREIRA RODRIGUEZ y JUDITH DEL VALLE LOPEZ BARRERA, anteriormente identificados, durante el referido lapso.
Conforme a los supuestos anteriores, se puede verificar claramente la procedencia de la declaratoria de Conversión en Divorcio aquí solicitada, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil. En este sentido, por encontrarse satisfechos los extremos de Ley, este Tribunal declarará tal Conversión en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
V
En fuerza de las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la conversión en divorcio de la solicitud de separación de cuerpos, presentada por los ciudadanos FRANCISCO PEREIRA RODRIGUEZ y JUDITH DEL VALLE LOPEZ BARRERA, plenamente identificados, en la narrativa de este fallo, y en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial que los une, en virtud del matrimonio Civil que ambos celebraron por ante la Prefectura de la Parroquia Guevara, Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, en fecha 27-11-1.998, la cual quedó asentada en los libros de Registro Civil de Matrimonios, bajo el N° 25, Vto., del folio 26 y folio 27, correspondiente al año 1.998, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el artículo 765 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los siete (7) días del mes de Marzo del año Dos Mil Doce. (2.012). Años 200º de la Independencia y 153º de la Federación.-