REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
La Asunción, 5 de marzo de 2012
200º y 153º


I. IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
I.a) PARTE DEMANDANTE: MANUEL ANTONIO GARCÍA GÓMEZ, mayor de edad, comerciante, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° 2.826.587, en su carácter de representante legal de la empresa CIMEM, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 36, Tomo 22-A, de fecha 27-5-2004.
I.b) APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado en ejercicio ISMAEL MEDINA PACHECO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.495.
I.c) PARTE DEMANDADA: LUIS MANUEL GARCÍA MAURERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° 12.674.786.
I.d) APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó apoderado.-

II. MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).-

III. BREVE RESEÑA:
En fecha 15 de abril de 2011, fue presentado libelo de demanda por el ciudadano MANUEL ANTONIO GARCÍA GÓMEZ, en su carácter de representante legal de la empresa CIMEM, C.A., ya identificados, debidamente asistido por el abogado ISMAEL MEDINA PACHECO, con Inpreabogado N° 10.495, contra el ciudadano LUIS MANUEL GARCÍA MAURERA, también ya identificado por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN; en razón de que la empresa demandante tiene interés jurídico actual por ser un asunto patrimonial de la misma, por cuanto ha realizado ventas a varias personas que el demandado no quiere reconocer. Que en su caso, el obligado no cumplió con la obligación dineraria, por lo cual estaba obligado a honrar su obligación, la cual firmó y se comprometió a cumplirla, y al no haber sido así, dicha deuda se convirtió en deuda líquida, exigible y de plazo vencido.
Sometida al sorteo correspondiente, el día 15 de abril de 2011, la misma recayó en este Juzgado y el 18 del citado mes y año, la parte actora asistido de abogado, consigna los documentos que fundamentan su pretensión.
En fecha 27 de abril de 2011, se admite la presente causa y se ordena la intimación de la parte demandada.
El día 9 de mayo de 2011, la parte actora asistido de abogado consigna las copias a certificar a los fines de practicar la intimación del demandado; asimismo pone a disposición del Alguacil los emolumentos necesarios.
En la misma fecha del día 9 de mayo, el actor confiere poder apud-acta al abogado ISMAEL MEDINA PACHECO, ya identificado.
Consta al folio 66 del expediente, la manifestación del Alguacil de que le fueron proporcionados los medios exigidos en la ley para realizarlas las diligencias en cuanto a la intimación.
El día 12 de mayo de 2011, se libró la boleta de intimación ordenada en el auto de admisión.
El 13 de junio de 2011, el ciudadano Alguacil consigna la boleta sin firmar del demandado por no haberlo podido localizar.
El día 22 de junio de 2011, el apoderado actor solicita se libren los respectivos carteles; siendo acordados el 28-6-2011, y el 11 de julio del corriente año, consigna las publicaciones en prensa.
En fecha 14 de julio de 2011, este Juzgado dicta auto complementario al auto de admisión; y en la misma fecha anula el cartel librado y repone la causa al estado de librar nuevo cartel de intimación.
El día 18 de julio y 1° de agosto de 2011, al apoderado actor consigna los ejemplares del cartel.
En fecha 2 de agosto de 2011, el apoderado actor solicita copias certificadas, las cuales se le acuerdan el día 5 del mismo mes y año.
Los días 5 de agosto y 23 de septiembre de 2011, el apoderado actor consigna las publicaciones en prensa del cartel de intimación.
En fecha 19 de octubre de 2011, el ciudadano Alguacil deja constancia de haber fijado el cartel de la parte demandada.
El día 8 de noviembre de 2011, el apoderado actor solicita se designe defensor judicial, lo cual se acuerda el 14 de noviembre del corriente año; y el día 9 de diciembre, se juramenta a la defensora ARACELIS TERESA GÓMEZ, con Inpreabogado N° 130.190.
En fecha 14 de diciembre de 2011, comparece la defensora ARACELIS GÓMEZ, y consigna escrito de oposición.
El día 26 de enero de 2012, el apoderado actor solicita copia certificada, y ésta se le acuerda el 2 de febrero de ese año.
En fecha 10 de febrero de 2012, el apoderado actor consigna escrito de pruebas.
En fecha 13 de febrero de 2012, comparece el ciudadano LUIS MANUEL GARCÍA MAURERA, asistido por el abogado JOSÉ ALVAREZ, con Inpreabogado 36.928, y solicita la reposición de la causa, y consigna escrito de promoción de pruebas.
El día 15 de febrero de 2012, se agregan al expediente los escritos de pruebas y anexos.
En fecha 22 de febrero de 2012 se este Juzgado ordena expedir cómputos de los días de despacho transcurridos, y en la misma fecha declara la nulidad de las actuaciones posteriores a la oposición presentada, y se repone la causa al estado de que transcurra el lapso de los cinco (5) días a que alude el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de febrero de 2012, las partes intervinientes en este proceso, consignan escrito de transacción.

IV. DE LA TRANSACCIÓN.-
Mediante escrito de transacción celebrado entre el ciudadano LUIS MANUEL GARCÍA MAURERA, parte demandada en este proceso, debidamente asistido por el abogado JOSÉ ALVAREZ CARABALLO, con Inpreabogado N° 36.928, y los ciudadanos MANUEL ANTONIO GARCÍA GÓMEZ y EDITH RIVAS CARRASCO DE GARCÍA, en su condición de Presidente y Vicepresidente de la empresa mercantil CIMEM, C.A., ya previamente identificados, parte actora en esta causa, debidamente asistidos por su apoderado judicial, abogado ISMAEL MEDINA PACHECO, convinieron en realizar la presente transacción judicial de conformidad con los artículos 256, 257 y 262 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de terminar con el presente litigio, en los siguientes términos: Primero: Que el ciudadano LUIS MANUEL GARCÍA MAURERA, reconoce que se obligó a pagar a la empresa CIMEM, C.A. y a la ciudadana EDITH RIVAS CARRASCO DE GARCÍA, la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo), mediante negociación de venta de la totalidad de sus respectivas acciones que le pertenecían en la sociedad denominada CONSTRUCTORA DON MANUEL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Nueva Esparta, en fecha 11-9-1991, bajo el N° 618, Tomo I, adicional 12, es decir, la empresa le vendió 745 acciones y la ciudadana ya mencionada 5 acciones, mediante documento registrado ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, Estado Nueva Esparta, en fecha 22-11-2005, bajo el N° 32, Tomo 167; que dicha negociación se pactó en unos pagos fraccionados, de los cuales ya le ha realizado a la prenombrada empresa y a la mencionada ciudadana la cantidad de Cuarenta y Tres Mil Seiscientos Sesenta y Nueve Bolívares con Ochenta y Tres Céntimos (Bs. 43.669,83), los cuales aparecen discriminados en dicho escrito de transacción. Segundo: Que mediante el presente escrito ofrece en pagar, tal como paga en este acto, en pleno reconocimiento de ello, tanto a la empresa CIMEM, C.A., representada por su Presidente MANUEL ANTONIO GARCÍA GÓMEZ como a la ciudadana EDITH RIVAS CARRASCO DE GARCÍA, como Vicepresidente de dicha empresa y en su propio nombre, la cantidad de Cincuenta y Seis Mil Trescientos Treinta Bolívares con Diecisiete Céntimos (Bs. 56.330,17), a fin de saldar dicha cuenta mediante cheque del Banco Banesco, signado con el N° 33467126. Tercero: La empresa CIMEM, C.A., representada por los ciudadanos MANUEL ANTONIO GARCÍA GÓMEZ y EDITH RIVAS CARRASCO DE GARCÍA, ésta última también en su propio nombre, reconocen haber recibido del demandado en las fechas por él señaladas, las cantidades antes mencionadas, y declara: Que aceptan los pagos planteados por el demandado, como diferencia de lo adeudado por el demandado, y reciben conforme en este acto el cheque respectivo por la cantidad de Cincuenta y Seis Mil Trescientos Treinta Bolívares con Diecisiete Céntimos (Bs. 56.330,17), el cual cubre la totalidad de las cantidades adeudadas por la correspondiente venta de las acciones en la empresa Constructora Don Manuel, C.A. Cuarto: Tanto la empresa CIMEM, C.A., como la ciudadana EDITH RIVAS CARRASCO DE GARCÍA, convienen en que el demandado LUIS MANUEL GARCÍA MAURERA, pague la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,oo) por vía de transacción, por concepto de intereses legales, intereses de mora, indexación, costas y costos del juicio, incluyendo los honorarios de abogado Dr. ISMAEL MEDINA PACHECO, quien es venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.495, y titular de la cédula de identidad N° 1.799.346. Quinto: Que LUIS MANUEL GARCÍA MAURERA, declara que acepta pagar la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,oo), por los conceptos mencionados en la cláusula tercera mediante cheque del Banco Banesco signado con el N° 48467127. Sexto: Que tanto la empresa CIMEM, C.A. como la ciudadana EDITH RIVAS CARRASCO DE GARCÍA, ya identificados, declaran que con los prenombrados pagos, el ciudadano LUIS MANUEL GARCÍA MAURERA, no queda a deber cantidad alguna de dinero por este concepto ni por ningún otro, y se dan el más amplio y fiel finiquito. Al igual que renuncian a cualquier tipo de acción, tanto civil, administrativo, como penal a que pudieren tener derecho relacionado con la presente causa. Séptimo: Que todas las partes intervinientes en la presente transacción, juran darle el más amplio y fiel cumplimiento al presente escrito, y por cuanto los pagos a que se contrae se realizan en forma total, solicitan se de por terminada la presente causa, quedando totalmente extinguida dicha obligación y se proceda a homologar la misma, y que se tenga entre las partes la misma fuerza de cosa juzgada, ordenando el archivo del expediente.-

V. DE LA NORMATIVA LEGAL:
Establece el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
Igualmente, el artículo 1.713 del Código Civil, establece:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”

VI. DE LA HOMOLOGACIÓN.-
En base a lo anterior, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, considera que, por tratarse de materias sobre las cuales no están prohibidas las transacciones, de conformidad con lo dispuesto en la norma del Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, le imparte su HOMOLOGACIÓN en todos y cada uno de los términos expuestos; y en consecuencia da por terminada la presente causa y ordena proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada. ASÍ SE DECIDE.-
Archívese el presente expediente. Cúmplase.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los cinco (5) días del mes de marzo del año Dos Mil Doce (2012). Años 200º de la Independencia y 153º de la Federación.-