REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-
Años 201° y 153°


Visto con Informe.- Expediente Nº 24.342

I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
I. A) PARTE ACTORA: Abogado IVAN GÓMEZ MILLAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.991.041, actuando en su propio nombre.
I. B) PARTES DEMANDADAS: Sociedad Mercantil GRUPO NEPTAJONH C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 21 de septiembre de 2006, bajo el Nº 19, Tomo 50-A, y FLOR DE MARÍA BENDEZÚ NEGRI, peruana nacionalizada venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 10.796.180
I. C) APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES DEMANDADAS: María Alejandra Márquez González y Manuel Camejo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.743 y 37.697, respectivamente.

II.- MOTIVO DEL JUICIO: SIMULACION Y ACCION PAULIANA.

III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION:
Se inicia el presente juicio por SIMULACION DE ACCION PAULIANA, presentada por el abogado IVAN GÓMEZ MILLAN, ya identificado, en su carácter de parte actora, actuando en nombre propio, el mismo intentó demanda siguiendo el procedimiento por la vía Ejecutiva, contra la Sociedad Mercantil de este domicilio denominada CONSTRUCTORA MENDOZA 2705 C.A, juicio en el cual se solicitó y se acordó medida ejecutiva de embargo hasta cubrir el doble de lo demandado, más las costas, sobre el inmueble constituido por el Town House 1A-4 del Conjunto Residencial Ramenla Chalets, cuyas normas están contenidas en el respectivo documento de condominio, que luego de haber quedado confesa la parte demandada y a objeto de evitar un largo proceso judicial, celebraron una transacción en fecha 13 de agosto de 2007, en el cual se convino entre otras cosas, en evaluar el precitado inmueble en la suma de doscientos sesenta millones de bolívares (Bs. 260.000.000,00), equivalentes de conformidad con lo establecido en la ley de Reconversión Monetaria, a doscientos sesenta mil bolívares (Bs. 260.000,00), habida cuenta que la parte demandada incumplió con dicha transacción, solicitó la ejecución de la misma llevándose a cabo seis (6) meses más tarde (22-2-08) el remate del precitado Town House, lo que le hace asegurar la existencia de un fraude para insolventar la compañía vendedora.
En fecha 22-07-2010, por distribución es asignado y se recibe el presente expediente en el Tribunal.
En fecha 26-07-2010, comparece por ante este Tribunal el abogado IVAN GÓMEZ MILLAN, en su carácter de actor y mediante diligencia consignó recaudos.
En fecha 30-07-2010, este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la presente demanda por considerar que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, la admite de conformidad con lo establecido en el artículo 338 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03-08-2010, comparece por ante este Tribunal el abogado IVAN GÓMEZ MILLAN, en su carácter de actor y mediante diligencias consignó copias del libelo de demanda y del auto de admisión a efecto de que se elabore la compulsa y el respectivo cuaderno de medida.
En fecha 06-08-2010, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordena aperturar el respectivo cuaderno de medidas a los fines de tramitar todo lo relacionado con las medidas solicitadas.
En fecha 06-08-2010, se libraron las compulsas de citación a la sociedad GRUPO NEPTAJOHN C.A, y a la ciudadana FLOR DE MARÍA BENDEZÚ NEGRI, ordenadas en el auto de admisión de fecha 30-07-2010.
En fecha 22-09-2010, comparece por ante este Tribunal el abogado IVÁN GÓMEZ MILLÁN, en su carácter de actor y mediante diligencia pone a disposición del ciudadano alguacil de este tribunal los medios de transporte necesarios para la practica de la citación de los demandados.
En fecha 22-09-2010, comparece el Alguacil de este Tribunal y deja constancia en el presente expediente, en relación a la diligencia de fecha 22 de septiembre de 2010, suscrito por el abogado Iván Gómez Millán, en la cual le proporcionó los medios exigidos en la ley con el objeto de realizar las diligencias pertinentes a la citación.
En fecha 17-11-2010, comparece el alguacil de este Tribunal y consigna constante de 16 folios útiles compulsa de citación a la ciudadana Flor de María Bendezú, toda vez que se dirigió a la dirección de la mencionada ciudadana y la misma le manifestó que no iba a firmar el referido recibo de citación.
En fecha 22-11-2010, comparece por ante este tribunal el abogado IVÁN GÓMEZ MILLÁN, en su carácter de actor y mediante diligencia solicitó al tribunal tenga a bien se sirva ordenar boleta de notificación conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24-11-2010, comparece por ante este Tribunal la ciudadana Flor de María Bondezú, debidamente asistida de abogado, a los fines de darse por notificada de la presente demanda interpuesta en su contra.-
En fecha 25-11-2010, comparece por ante este Tribunal el ciudadano Jhon Eleazar Marín Pérez, debidamente asistido de abogado, en su carácter de representante de la sociedad mercantil Grupo Neptahon, C.A., y mediante diligencia confiere poder apud-acta a los abogados María Alejandra Márquez y Manuel Camejo, para que conjuntamente o separadamente sostengan y defiendan los derechos acciones e intereses de Grupo Neptajohn C.A., en el presente juicio.
En fecha 25-11-2010, la secretaria de este tribunal Abg. Corina Liberatore, deja constancia que el poder que antecede fue otorgado en su presencia por el ciudadano Jhon Eleazar Marín Pérez, lo certificó conforme a lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29-11-2010, comparece el Alguacil de este Tribunal y consignó constante de un folio útil, recibo de citación debidamente recibido y firmado por el ciudadano Jhon Eleazar Marín Pérez, el día 25 de octubre de 2010.
En fecha 29-11-2010, comparece por ante este Tribunal la ciudadana Flor María de Bendezú, en su carácter de parte demandada, debidamente asistida por la abogada María Alejandra Márquez y mediante diligencia consigno escrito de contestación de la demanda.
En fecha 29-11-2010, comparece por ante este Tribunal la ciudadana Flor María de Bendezú, en su carácter de parte demandada, debidamente asistida por la abogada María Alejandra Márquez y mediante diligencia consigno escrito de Oposición a la demanda.
En fecha 29-11-2010, comparece por ante este Tribunal la abogada María Alejandra Márquez, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Jhon Eleazar Marín representante legal de la sociedad mercantil Grupo Neptajohn, C.A, y mediante diligencia consigna escrito de contestación de la demanda interpuesta a la sociedad anteriormente mencionada.
En fecha 29-11-2010, comparece por ante este Tribunal la abogada María Alejandra Márquez, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Jhon Eleazar Marín representante legal de la sociedad mercantil Grupo NeptaJhon C.A, y mediante diligencia consigna escrito de Oposición de la demanda interpuesta a la sociedad anteriormente mencionada.
En fecha 13-12-2010, se ordena agregar al presente expediente oficio Nº 318-10 de fecha 07 de diciembre de 2010, emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta .
En fecha 14-12-2010, este tribunal dictó auto mediante el cual ordena expedir por secretaria copias certificadas, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y remitirlas bajo oficio a dicho juzgado.
En fecha 17-01-2011, comparece por ante este Tribunal la ciudadana Flor De María Bendezú, en su carácter de parte demandada debidamente asistida de abogada y mediante diligencia confiere poder apud-acta a los abogados María Alejandra Márquez y Manuel Camejo.
En fecha 17-01-2010, la secretaria de este Tribunal deja constancia que el poder que antecede fue otorgado en su presencia por la ciudadana Flor de María Bendezú, lo certifica de conformidad con el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17-01-2011, comparece por ante este Tribunal la abogada María Alejandra Márquez, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada sociedad mercantil NeptaJhon, C.A, y consigna escrito de promoción de pruebas. En esta misma fecha la secretaria de este tribunal deja constancia que el escrito de promoción de pruebas fue presentado, resguardado y será agregado una vez culmine el lapso de pruebas.
En fecha 17-01-2011, comparece por ante este tribunal la abogada María Alejandra Márquez, en su carácter de apoderada judicial de la demandada ciudadana Flor de María Bendezú y consignó escrito de promoción de pruebas. En esta misma fecha la secretaria deja constancia que el escrito de prueba aquí consignado y será agregado una vez culmine el lapso de promoción de pruebas.
En fecha 25 de enero de 2011, comparece el abogado Iván Gómez Millán, presenta escrito solicitando la nulidad del Poder Apud Acta que se pretendió otorgar en fecha 25/11/2010, por parte del ciudadano Jhon Eleazar Marín Pérez, asistido de la abogada María Alejandra Márquez, usurpando y violando el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los literales “K” y “L” del artículo 17 del Documento Constitutivo Estatutario de la compañía GRUPO NEPTAJHON, C.A.
En fecha 08-02-2011, comparece por ante este Tribunal el abogado IVÁN GÓMEZ, en su carácter de parte actora y mediante diligencia ratificó en todas y cada unas de sus partes el escrito de fecha 25 de enero de 2011 y solicitó al tribunal pronunciamiento sobre ese particular; en esa misma fecha Consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 09-02-2011, se ordena agregar al presente expediente escritos de pruebas presentados por el apoderado judicial de la parte demandada y la parte demandante.
En fecha 14-02-2011, este Tribunal dictó auto mediante el cual admite el escrito de pruebas presentado por la abogada María Alejandra Márquez, en su carácter de parte demandada, por cuanto considera que las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes. En esa misma fecha el tribunal dicto auto admitiendo el escrito de pruebas presentado por el abogado Iván Gómez, en su carácter de apoderado actor, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, las admite salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 21-02-2011, comparece por ante este Tribunal la abogada María Alejandra Márquez, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y mediante diligencia solicitó se reponga la causa al estado de citación y no se prosiga con la evacuación de las pruebas por resultar inoficioso.
En fecha 23-02-2011, comparece por ante este Tribunal el abogado Iván Gómez Millán, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia le hace una aclaratoria a la abogada María Alejandra Márquez que conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, la citación de las personas jurídicas, cuando sean varios (dos o más) las personas investidas de su representación en juicio, la citación puede efectuarse en la persona de cualquier de ellas, pero ello es algo totalmente diferente al cumplimiento de las obligaciones, que impuso el Documento Constitutivo Estatutario a los Directores, para poder obligar a la compañía.
En fecha 23-02-2011, comparece el Alguacil de este tribunal y consigna constante de un (1) folio útil boleta de citación a la ciudadana Flor María Bendezú Negri, en la dirección que le fue indicada por la parte actora, toda vez que la prenombrada ciudadana se negó a firmar el recibo de la citación.
En fecha 24-02-2011, comparece por ante este Tribunal el abogado IVÁN GÓMEZ, en su carácter de apoderado actor y mediante diligencia solicitó al Tribunal se sirva expedir la boleta de notificación a que hace referencia el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, para que el secretario haga llegar dicha boleta al lugar en donde se practicó la citación de la precitada ciudadana.
En fecha 24-03-2011, este Tribunal por auto motivado se abstiene de emitir en esta etapa del proceso pronunciamiento alguno con respecto a lo alegado por el abogado actor, lo cual corresponderá hacerlo en el fallo que ponga fin al proceso.
En fecha 06-04-2011, comparece por ante este Tribunal la abogada María Alejandra Márquez, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y mediante diligencia solicita al Tribunal se sirva acordar el monto de la fianza necesaria a los fines de levantar la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble constituido por el Town House 1-4 del Conjunto Residencial “Ramenla Chalets”, debidamente identificada en autos.
En fecha 06-04-2011, comparece el Alguacil de este Tribunal y deja constancia que en fecha 06 de abril de 2011, siendo las 7:25 horas de la mañana, se traslado a la siguiente dirección: Hotel Margarita Suites, piso Nº 10, apartamento 1005, Avenida Santiago Mariño, puerta de madera de color amarillo identificada con el Nº 10056, piso de cerámica ubicado en Porlamar, donde fue atendido por la ciudadana Flor María Bendezú Negri, quien le informó que no firmaba sin consultarlo con su abogado, luego procedió a dejarle la boleta de notificación a la mencionada ciudadana, la cual consignó de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07-04-2011, se realizó el acto de Absolución de Posiciones Juradas de la parte demandada ciudadana Flor De María Bendezú Negri.
En fecha 07-04-2011, comparece por ante este Tribunal el abogado Iván Gómez, en su carácter de actor y le otorga Poder apud-acta al abogado Andrés Matos, para que conjuntamente con él o separadamente represente y sostenga sus derechos, intereses y acciones en el presente juicio con facultad expresa para poder formular o absolver posiciones juradas.
En fecha 07 de abril de 2011, el secretario deja constancia que el poder que antecede fue otorgado en su presencia por el abogado Iván Gómez Millán y lo certifica conforme a lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08-04-2011, se realizó el acto de Absolución de Posiciones Juradas de la parte actora ciudadano Iván Gómez Millán.
En fecha 06-05-2011, comparece por ante este Tribunal el abogado Iván Gómez Millán y consignó constante de seis (6) folios útiles y tres (3) anexos, escrito de Informe.
En fecha 23-05-2011, este Tribunal dictó auto mediante el cual se le aclara a las partes que la presente causa se encuentra en etapa de sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

DEL CUADERNO DE MEDIDAS.-
En fecha 06-08-2010, este Tribunal dictó auto mediante el cual se apertura el presente cuaderno de medidas encabezando las presentes actuaciones con copia del libelo de la demanda y su auto de admisión.
En fecha 06-08-2010, este Tribunal cumplido como se encuentran los extremos establecidos en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, se decreta Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble constituido por el Tonw-House 1A-4 del Conjunto Residencial Ramenla Chalets, situado dentro de un terreno de aproximadamente dos mil metros cuadrados, ubicado en la autopista que conduce de Porlamar a el Valle del Espíritu Santo, Jurisdicción del Municipio Almirante García del Estado Nueva Esparta .
En fecha 12-08-2010, comparece el Alguacil de este Tribunal y consigna constante de dos (2) folios útiles copia del oficio Nº 0970-12.327 de fecha 06 de agosto de 2010, debidamente recibido por el Registro Público del Municipio Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
En fecha 29-11-2010, comparece por ante este Tribunal la abogada MARÍA ALEJANDRA MÁRQUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y consignó escrito de Oposición a la medida dictada de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble constituido por el Tonw-House 1A-4 del Conjunto Residencial Ramenla Chalets, situado dentro de un terreno de aproximadamente dos mil metros cuadrados, ubicado en la autopista que conduce de Porlamar a el Valle del Espíritu Santo, Jurisdicción del Municipio Almirante García del Estado Nueva Esparta. Solicitó que la posición sea declarada con lugar.
En fecha 17-01-2011, comparece por ante este Tribunal la abogada María Alejandra Márquez en su carácter de apoderada Judicial de la parte demandada y mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas al cuaderno de medidas.
En fecha 13-04-2011, comparece por ante este Tribunal la abogada María Márquez, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y mediante diligencia solicitó fije el tribunal el monto de la caución real que debe prestar el demandado para levantar la medida de prohibición de enajenar y gravar, considerando que el total de lo efectivamente reclamado por el actor, según sus propias palabras es un capital de veinte mil bolívares (Bs. 20.000) más sus intereses.
En fecha 27-04-2011, comparece por ante este tribunal el abogado Iván Gómez en su carácter de actor y mediante diligencia solicitó al Tribunal se desestimara la petición de la codemandada Flor De María Bendezú de que se fije monto de la caución para suspender la medida.
En fecha 05-05-2011, este Tribunal declara sin lugar la Oposición a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar que ha sido decretada en el presente proceso, formulada por la abogada María Alejandra Márquez con el carácter de apoderada judicial de la parte co-demandada. Se confirma la medida preventiva decretada en el presente proceso, en fecha 06 de agosto de 2010, a fin de garantizar las resultas del mismo, se condena en costa a la parte demandada por haber resultado vencida en la presente incidencia.
En fecha 11-05-2011, este Tribunal por auto motivado a tenor de la norma consagrada en el artículo 589 ejusdem, en concordancia con la doctrina patria citada, este juzgado exige que la parte demandada, constituya fianza principal y solidaria de compañía de Seguro o Institución Bancaria de reconocida solvencia, o Hipoteca de Primer grado sobre bienes inmuebles de su propiedad, hasta cubrir la cantidad de seiscientos noventa mil bolívares (Bs. 690.000,oo), suma esta que corresponde al doble de la suma demandada de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000), más las costas calculadas prudencialmente por el Tribunal, a razón del treinta por ciento (30%), todo de conformidad con lo establecido en le artículo 590 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11-05-2011, este Tribunal ordena expedir por secretaria copias certificadas de los folios 167 al 169, y de los folios 172 al 175, inclusive; del cuaderno principal, con inserción de la diligencia que las solicita y del presente auto, de conformidad con lo establecido en los articulas 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Alega la parte actora abogado Iván Gómez Millán, que consta de la copia certificada de parte del expediente signado con el Nº 22.900 que lleva este Juzgado, que como apoderado de la sociedad mercantil denominada GRUPO NEPTAJOHN C.A, intentó demanda siguiendo el procedimiento de la vía Ejecutiva, contra la sociedad mercantil denominada CONSTRUCTORA MENDOZA 2705 C.A., en el cual se solicitó y se acordó medida ejecutiva de embargo hasta cubrir el doble de lo demandado, más las costas, sobre el inmueble constituido por el TOWN HOUSE 1A-4 del Conjunto Residencial RAMELA CHALETS, situado dentro de un terreno de aproximadamente dos mil metros Cuadrados (2.000,00 Mts2), ubicado en la autopista que conduce de Porlamar a El Valle del Espíritu Santo, Jurisdicción del Municipio Almirante García del Estado Nueva Esparta; cuyas normas están contenidas en el respectivo Documento de Condominio que se encuentra registrado por ante la oficina Subalterna de Registro del Municipio Mariño del Estado Nueva Espárta en fecha 23 de septiembre de 1.998, bajo el Nº 33, Tomo 21 del protocolo Primero, documento este que igualmente sirvió de título de propiedad del Town House en referencia. Que luego de haber quedado confesa la parte Demandada y a objeto de evitar un largo proceso judicial, celebraron una transacción en fecha 13 de agosto de 2007, por ante el precitado Tribunal en el cual se convino, entre otras cosas, en avaluar el precitado inmueble en la suma de doscientos sesenta millones de bolívares (Bs. 260.000.000,00), equivalente, de conformidad con lo establecido en la ley de reconversión monetaria, a doscientos sesenta mil bolívares (Bs. 260.000,00). Que en dicha transacción, estuvieron representadas las partes de la siguiente manera: CONSTRUCTORA MENDOZA 2705 C.A., por los ciudadanos JUAN RAUL MENDOZA LAZARTE, en su carácter de Director Presidente y FLOR DE MARÍA BENDEZÚ NEGRI, en su carácter de Directora Vice- Presidente, asistidos por el Dr. ALFREDO MARTÍNEZ; y el GRUPO NEPTAJOHN C.A., por quien suscribe. Que habida cuenta que la parte demandada incumplió con dicha transacción, solicitó la ejecución de la misma, llevándose a cabo seis (6) meses mas tarde ( 22-2-08) el remate del precipitado Town House 1A-4 del Conjunto Residencial RAMENLA CHALETS, siendo adjudicado el mismo al GRUPO NEPTAJOHN C.A., por la suma de trescientos mil bolívares fuertes (Bs. 300.00,00). Que de seguida los representantes legales del GRUPO NEPTAJOHN C.A., le otorgaron poder para vender el precitado Town House el cual paso a ejercer de inmediato ofreciendo en venta dicho Town –House a varias personas. Que luego de estudiar debidamente el juicio intentado contra la compañía GRUPO NEPTAJOHN C.A., por el Condominio del Conjunto Residencial RAMENLA CHALETS y dado que los Directivos de esa Compañía habían conversado con otra persona profesional del derecho (abogada María Alejandra Márquez), para llevar a cabo las gestiones judiciales y de venta del inmueble de la compañía, decidieron desistir de sus servicios profesionales, todo de lo cual consta de la copia certificada del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil de este domicilio denominada GRUPO NEPTAJOPHN C.A., celebrada el 13 de Enero de 2009, la cual fue autenticada por ante la Notaria Pública de Pampatar del Estado Nueva Esparta, que en donde, además de haber aprobado sus gestiones como Abogado- Apoderado de dicha compañía y de haber revocado todos los poderes que se le habían conferido, incluyendo donde se le autorizaba a vender el único bien conocido de la compañía, que es el Town House anteriormente mencionado, se acordó compensarle las gestiones por el realizadas y aprobadas en dicha asamblea, con el pago de la suma de veinte mil bolívares fuertes (Bs. F.20.000,00); pago este que debió realizarse de inmediato, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.211 del Código Civil, pero que teniendo en cuenta que fue el quien redactó el Documento Constitutivo Estatutario del GRUPO NEPTAJOHN C.A., y quien logro que se le adjudicara el precitado inmueble , quiso darle la oportunidad de que cumpliera voluntariamente con esa obligación contraída con toda libertad por los Directores y Accionistas de esa Empresa; que sin embargo, habida cuenta del incumplimiento y de no quererle hacer honor a ese compromiso, se vio obligado a poner en mora al GRUPO NEPTAJOHN C.A. Que luego de haber hecho la precitada notificación y poner en mora a su deudora, introdujo por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios, Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, la demanda correspondiente para obtener el pago de la mencionada deuda, obteniendo del juzgado Cuarto de los precitados Municipios, tal y como la había solicitado acompañado la copia certificada del documento de propiedad, la prohibición de enajenar y gravar del Town – House. Que mayúscula fue su sorpresa, cuando al responderle a la notificación que el hizo el mencionado Juzgado Cuarto de Municipio, La Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, le informa que dicho inmueble fue vendido a FLOR DE MARÍA BENDEZÚ NEGRI, quien fungió como Directora Vice-Presidente de CONSTRUCTORA MENDOZA 2705 C.A., en la mencionada transacción celebrada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta circunscripción Judicial, venta esa que consta de documento otorgado por ante La Notaria Pública Primera del Municipio Mariño de este estado, pero que quizás el que se haya vendido el anteriormente identificado inmueble a la precitada ciudadana, solo seria una simple suspicacia; lo que llama la atención y le hace asegurar la existencia de un FRAUDE para insolventar a la compañía vendedora. Que demanda como en efecto así lo hace mediante el presente libelo, a la sociedad mercantil GRUPO NEPTAJOHN C.A, y a la ciudadana FLOR DE MARÍA BENDEZÚ NEGRI, para que convengan o, en su defecto, ello sea declarado por ese Tribunal: PRIMERO: La simulación en la venta del inmueble constituido por EL TOWN HOUSE 1A-4 del Conjunto Residencial RAMENLA CHALETS. SEGUNDO: Como consecuencia del petitorio anterior, se declare la nulidad de la venta del inmueble constituido por TOWN HOUSE 1A-4 del Conjunto Residencial RAMENLA CHALETS, ubicado en la Autopista que conduce de Porlamar a El Valle del Espíritu Santo, Jurisdicción del Municipio Almirante García del Estado Nueva Esparta. TERCERO: Las costas y costos que se causaron con motivo de la presente causa, incluyendo honorarios de abogados.
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estima la presente Acción de Simulación en TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3000.000,00), equivalentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° in fine, de la resolución Nº 2.009-0006 de fecha 18 de marzo del 2009, del Tribunal Supremo de Justicia, a CUATRO MIL SEISCIENTOS QUINCE UNIDADES TRIBUTARIAS CON TREINTA Y OCHO CENTESIMAS (4.615,38 UT).
Que subsidiariamente y para el caso de que el negocio jurídico de la venta contenida en el documento otorgado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 05 de febrero de 2009, se declarase que es un acto serio, DEMANDA como en efecto así lo hace a la sociedad mercantil GRUPO NEPTAJOHN C.A., y a la ciudadana FLOR DE MARÍA BENDEZÚ NEGRI, para que convengan o, en su defecto, ello sea declarado por ese tribunal: PRIMERO: La revocatoria del contrato de Compra-Venta contenido en el documento otorgado por ante La Notaria Pública Primera del Municipio Mariño de este estado, por haber sido cometido en fraude a sus acreedores. SEGUNDO: Que de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estima la presente Acción Pauliana en TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), equivalentes, de conformidad con lo establecido en el articulo 1° in fine, de la resolución Nº 2.009-0006 de fecha 18 de marzo del 2009, del Tribunal Supremo de Justicia, a CUATRO MIL SEISCIENTOS QUINCE UNIDADES TRIBUTARIAS CON TREINTA Y OCHO CENTESIMAS (4.615,38 UT).
Solicitó al Tribunal decretara MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble constituido por el TOWN HOUSE 1A-4 del Conjunto Residencial RAMENLA CHALETS, situado dentro de un terreno de aproximadamente DOS MIL METROS CUADRADOS (M2 2.000,00), ubicado en la Autopista que conduce de Porlamar a El Valle del Espíritu Santo, Jurisdicción del Municipio Almirante García del Estado Nueva Esparta, construido sobre un área de aproximadamente Ochenta y Seis Metros Cuadrados (86,00 Mts2), con un área de construcción de Ciento Veinte Metros Cuadrados (120,00Mts2), debidamente descrito en el documento de condominio registrado en fecha 23/09/1998, bajo el N° 33, tomo 21, del Protocolo Primero del Registro Subalterno del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta y que le pertenece a la ciudadana Flor De María Bendezú Negri por venta que le hizo la sociedad mercantil Grupo Neptajohn, C.A., según consta de documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta en fecha 20/11/2009, bajo el N° 19, Tomo 13 del Protocolo Primero.

ALEGATOS DE LA PARTE CO -DEMANDADA :

Alega la Abogada MARÍA ALEJANDRA MÁRQUEZ, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte co-demandada ciudadana FLOR DE MARÍA DE BENDEZÚ.
Que niega, rechaza y contradice, tanto en los hechos como en el derecho, el libelo de la demanda que insta la presente causa, salvo aquellos hechos y circunstancias que expresamente admita.
Niega que la venta realizada entre la sociedad mercantil “GRUPO NEPTAJOHN, C.A.,” y su persona, originalmente otorgada en forma autentica por ante La Notaria Pública Primera de la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 05 de febrero de 2009, bajo el Nº 47, Tomo 13, y posteriormente Protocolizada ante La Oficina de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, que versó sobre un inmueble distinguido como Town House 1A-4 del Conjunto RAMENLA CHALETS, suficientemente identificado en autos, se haya cometido un fraude de los derechos del demandante, por tanto niega que dicha venta sea nula, anulable o revocable, bien sea por simulada o por la acción pauliana, respectivamente.
Que en primer término se debe estudiar la estructura lógico-jurídica de la acción de simulación establecida en el articulo 1279 del Código Civil, la cual presupone , como requisito indispensable para la procedencia de la acción la comisión de EL FRAUDE; es decir, para que un acto oneroso o gratuito pueda ser catalogado como simulado, debe constituir o ser producto de una maquinación artificiosa por parte de al menos uno de los contratantes, realizada en perjuicio de los derechos del acreedor.
Que dentro de los actos que la ley presume ejecutados en fraudes del acreedor figuran aquellos que tiendan a insolventar al deudor.
Que establecido lo anterior, mal puede concebirse como fraudulento un tipo de acto en el cual ha participado el propio acreedor-demandante, en otro giros de palabras, no puede concebirse un auto-fraude, que esa explicación es valida y cobra fuerza para desvirtuar la presunción de fraude que el actor pretende atribuir a la venta cuya nulidad y revocatoria peticiona por la presente acción.
Que para comprender lo antes expresado deben ubicarse en el texto del instrumento del cual el actor dice nacer su derecho a cobrar; dicho documento lo constituye un Acta de Asamblea de la sociedad “GRUPO NEPTAJOHN C.A” numerada cuatro (4) y fechada trece (13) de enero de 2009, la cual fue autenticada por ante La Notaria Pública de Pampatar, Estado Nueva Esparta, en fecha 22 de Enero de 2009, anotado bajo el Nº 46, Tomo 05.
Que en dicho documento, redactado por el Dr. IVÁN GÓMEZ MILLÁN, quien es la parte actora en este proceso, los otorgantes constituidos en Asamblea acuerdan revocar el poder que la sociedad GRUPO NEPTAJHON, C.A., le confirió al citado abogado, asimismo acuerdan pagar al mencionado abogado la suma de veinte mil bolívares (Bs. 20.000) argumentando para ello que:”……
Que de esas líneas se deduce que el propio actor, mientras aun era apoderado de la sociedad “GRUPO NEPTAJOHN C.A.” gestionó en forma personal la venta del único inmueble, que fue y ha sido, propiedad de la hoy demandada, dichas gestiones son calificadas por la Asamblea redactada por el actor, como exitosas, es decir ejecutadas a cabalidad, por lo cual debe entenderse que el propio actor, hoy denunciante del fraude, contribuyó con sus gestiones profesionales a la venta del mismo inmueble, al punto que dichas gestiones constituyen un concepto que pretende cobrar.
Que ante la ausencia del fraude o mecanismo engañoso, mal puede atacarse la venta realizada por simulada o nociva para los intereses del actor, y en consecuencia no puede prosperar la acción de nulidad por simulación ni tampoco el pedimento subsidiario de revocatoria de la misma venta, por lo que solicitó sean declaradas sin lugar ambas acciones acumuladas en forma subsidiaria.

ALEGATOS DE LA PARTE CO-DEMANDADA

Alega la abogada María Alejandra Márquez, en su carácter de apoderada judicial de la parte co-demandada GRUPO NEPTAJOHN C.A., Que niega, rechaza y contradice, tanto en los hechos como en el derecho, el libelo de la demanda que insta la presente causa, salvo aquellos, hechos y circunstancias que expresamente admita.
Que niega la venta realizada entre la sociedad mercantil “Grupo Neptajohn, C.A., y su persona, originalmente otorgada en forma autentica por ante La Notaria Pública Primera de la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 05 de febrero de 2009, bajo el Nº 47, Tomo 13, y posteriormente protocolizada ante la oficina de Registro Público del Municipio Mariño de este estado, que versó sobre un inmueble distinguido como Town House 1A-4 del Conjunto Ramenla Chalets, suficientemente identificado en autos, se haya cometido en fraude de los derechos del demandante, por tanto niega que dicha venta sea nula, anulable o revocable, bien sea por simulada o por acción pauliana, respectivamente .
Que en primer término deben estudiar la estructura lógico-jurídica de la acción de simulación establecida en el artículo 1279 del Código Civil, la cual presupone como requisito indispensable para la procedencia de la acción la comisión de el FRAUDE, es decir, para que un acto oneroso o gratuito pueda ser catalogado como simulado, debe constituir o ser producto de una maquinación artificiosa por parte de al menos uno de los contratantes, realizada en perjuicio de los derechos del acreedor., que dentro de los actos que la ley presume ejecutados en fraude del acreedor figuran aquellos que tiendan a insolventar al deudor .
Que establecido lo anterior, mal puede concebirse como fraudulento un tipo de acto en el cual ha participado el propio acreedor-demandante, en otro giro de palabras, no puede concebirse un auto-fraude, que esa explicación es valida y cobra fuerza para desvirtuar la presunción de fraude que el actor pretende atribuir a la venta cuya nulidad y revocatoria peticiona por la presente acción.
Que para comprender lo antes expresado deben ubicarse en el texto del instrumento del cual el actor dice nacer su derecho a cobrar; dicho documento lo constituye un acta de asamblea de la sociedad GRUPO NEPTAJOHN C.A., numerada cuatro (4) y fechada trece (13) de enero del 2009, la cual fue autenticada por ante La Notaria Pública de Pampatar, Estado Nueva Esparta, en fecha 22 de enero de 2009, anotado bajo el Nº 46, tomo N° 05.
Que en dicho documento, redactado por el Dr. IVÁN GÓMEZ MILLÁN, quien es la parte actora en este proceso, los otorgantes constituidos en asamblea acuerdan revocar el poder que la sociedad GRUPO NEPTAJHON C.A., le confirió al citado abogado, asimismo acuerdan pagar al mencionado abogado la suma de veinte mil bolívares (Bs.20.000,00) argumentando para ello que:”…
Que se deduce que el propio actor, mientras aun era apoderado de la sociedad “GRUPO NEPTAJOHN C.A.”, gestionó en forma personal la venta del único inmueble, que fue y ha sido, propiedad de la hoy demandada, dichas gestiones son calificadas por la Asamblea redactada por el actor, como exitosas, es decir ejecutadas a cabalidad, por lo cual debe entenderse que el propio actor, hoy denunciante del fraude, contribuyó con sus gestiones profesionales a la venta del mismo inmueble, al punto que dichas gestiones constituyen un concepto que pretende cobrar.
Que ante la ausencia del fraude o mecanismo engañoso, mal puede atacarse la venta realizada por simulada o nociva para los intereses del actor, y en consecuencia no puede prosperar la acción de nulidad por simulación ni tampoco el pedimento subsidiario de revocatoria de la misma venta, por lo que solicitó sean declaradas SIN LUGAR ambas acciones acumuladas en forma subsidiaria.

PUNTO PREVIO:
En este estado éste Tribunal altera por razones metodológicas el orden de los limites de la controversia y procede en vez de pronunciarse sobre la valoración y análisis de las pruebas promovidas por las partes, a pronunciarse sobre el punto previo de impugnación del poder Apud Acta conferido por la co-demandada sociedad mercantil Grupo Neptajohn, C.A., a los abogados María Alejandra Márquez González y Manuel Camejo, ya que la parte demandante de conformidad con el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, impugnó dicho mandato judicial en la oportunidad legal para ello establecida en la citada disposición legal.
De manera, que es indispensable pronunciarse sobre la impugnación por cuanto tiene consecuencias directas sobre las pruebas y demás actos procesales suscritas por los abogados María Alejandra Márquez González y Manuel Camejo.
Visto, que la parte actora solicitó la nulidad del poder Apud Acta otorgado en fecha 25 de noviembre de 2010, por el ciudadano JHON ELEAZAR MARÍN PÉREZ, representante de la Compañía GRUPO NEPTAJOHN, C.A., asistido por la Abogada MARÍA ALEJANDRA MÁRQUEZ, por estar usurpando y violando el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los literales “K” y “L” del artículo 17 del Documento Constitutivo Estatutario de la Compañía supra.
Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la nulidad del Poder Apud Acta solicitada por la parte demandante de la siguiente manera:
El artículo 155 del Código de Procedimiento Civil establece: “Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva; los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibido, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos”.
Los literales “K” y “L” del artículo 17 del documento constitutivo de la compañía Grupo Neptajon, C.A., artículo 17 establece: “Los miembros de la junta directiva, en actuaciones conjunta, tienen los más amplios poderes de disposición y administración y ejercen las atribuciones siguientes: Literales K) Ejercer la representación judicial la sociedad (sic), sostener y defender sus derechos y acciones…” L) Otorgar toda clase de poderes.
De la norma arriba transcrita, se deduce que las personas jurídicas, tienen la necesidad de un representante legal que obre en juicio por ellas, ya que deriva de su naturaleza propia, en cuanto son entes ficticios, creaciones de la ley, que no pueden actuar sino a través de las personas que están encargadas de su dirección y administración.
Es decir, en los casos donde se acredite poder en nombre de otro se debe aplicar la disposición del artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, para justificar la personería de las personas que actúan en nombre del representado, es decir, cuando el representante legal de la persona jurídica como es el caso en discusión, el otorgante deberá “enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce” y el funcionario que autorice el acto, hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen y procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos, todo de conformidad con la disposición supra. (Resaltado del Tribunal).
Como se puede observar, corre inserto en los folios 105 y 106 del expediente en análisis, escrito de fecha 25/11/2010, en la cual el ciudadano Jhon Eleazar Marín Pérez, en su carácter de representante legal de la Sociedad GRUPO NEPTAJOHN, C.A., otorga Poder Apud Acta a los abogados María Alejandra Márquez González y Manuel Camejo, con inpreabogados números 54743 y 37697, respectivamente, sin enunciar en el poder los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acreditarán su representación de la sociedad mercantil Grupo NeptaJohn, C.A., así como, en el folio 106 la funcionaria que autorizó el acto no dejo constancia en la nota de la exhibición de dichos documentos que establece la disposición del artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, lo que hace presumir a este Tribunal que no fue presentado ante la funcionaria los libros, gacetas o registro, que acreditarán dicha representación.
En relación a la oportunidad procesal para la impugnación del poder, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1361, de fecha 19 de junio de 2007, partes Marjory del Valle García contra Expresos Mérida, C.A., fundamento lo siguiente:
“Ha sostenido la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que quien pretenda invocar la nulidad de algún acto procedimental, está compelido a hacerlo en la primera oportunidad en que se haga presente en autos, y si de alguna forma consiente en la realización de la actuación presuntamente nula, no tiene legitimación procesal para impugnar la validez del mismo…”
Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil en el artículo 213 establece lo siguiente: “Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos.”
En atención al cuestionamiento planteado por el impugnante, sobre el instrumento poder consignado por una de las partes codemandadas, este Tribunal previo al análisis del mismo observa, que en fecha 29 de noviembre de 2010, la abogada María Alejandra Márquez, actuando en su carácter de apoderada del Grupo Neptajohn, C.A., presentó escrito de contestación de la demanda; que en fecha 17 de enero de 2011, hace oposición a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar y en ese mismo día, mes y año, presenta escrito de promoción de prueba en representación de la sociedad mercantil Neptajohn, C.A., y en fecha 25 de enero de 2011, la parte actora presenta escrito solicitando que se anule el poder apud acta en consideración del artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia de las actas procesales insertas en el expediente, que la parte actora en la primera oportunidad procesal que se hizo presente (en fecha 25/01/2011) ataca el poder apud acta conferido, de tal manera, que la defensa ejercida contra el poder apud acta ha sido dentro de la oportunidad procesal debida, de modo, que en cumplimiento de la sentencia de la sala y la ley adjetiva, la parte actora ataco la representación de la sociedad mercantil Neptajohn, C.A., en la primera oportunidad que se hizo presente en autos, por lo cual éste Tribunal en base a los criterios jurisprudenciales ut supra citados declara procedente la defensa formulada por la parte actora, que ciertamente adolece de los vicios señalados por la parte demandante, en razón, a que no cumple con las exigencias y formalidades previstas en el artículo 155 de la ley adjetiva motivo por el cual, el poder otorgado por el ciudadano Jhon Eleazar Marín Pérez, en nombre de la Sociedad GRUPO NEPTAJOHN, C.A., a los abogados María Alejandra Márquez González y Manuel Camejo, carece de eficacia para la representación que se atribuyen los mencionados abogados. En consecuencia, esta escritura de mandato se desecha. Así se establece.-
El Tribunal considera que debe pronunciarse en cuanto lo solicitado por la abogada de los co-demandados, aunque su actuación como representante de la sociedad mercantil Neptajohn, C.A., fue desechada y que dicho pronunciamiento no debe considerarse convalidada por ésta juzgadora, ya que es a modo de ilustración.
Alega la abogada María Alejandra Márquez, en la diligencia de fecha 21/02/2011, que el Tribunal debe reponer la causa al estado de citación por no estar válidamente a derecho la co-demandada sociedad GRUPO NEPTAJOHN, C.A., por faltar la citación de uno de los codemandados. (Resaltado del Tribunal).
En cuanto a este punto cuestionado, la sentencia de la Sala Casación Civil, de fecha 5 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G., caso Condominio de la Primera Etapa del Centro Ciudad Comercial Tamanaco, contra la sociedad mercantil Inversiones Bayahibe, C.A., estableció:
“Desde antaño, el Tribunal Supremo ha hecho recepción de la Teoría de la Representación Orgánica de Enrico Redenti, acerca de la actuación en juicio de las personas jurídicas colectivas (Sent. De 04-05-60, GF. Nº. 28. 2E. p. 131). De este supuesto trata el denunciado artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, que estatuye: si fueren varias las personas investidas de “representación” de la empresa, la citación podrá hacerse en la persona de cualquiera de ellas. Esta disposición es acertada porque la función pública del proceso, estipulada en el nuevo artículo 14 ibidem, no puede ser entrabada por las disposiciones estatutarias de los particulares. No se le pude imponer al órgano jurisdiccional, en perjuicio de la economía y celeridad procesal, la carga de tener que citar a dos (2) o más personas para ponerlas a derecho en juicio. Basta, a esos efectos, citar a uno cualquiera de los personeros o administradores, lo cual es ya garantía de conocimiento de la litis para la empresa, que es el objetivo final de la citación. La misma idea subyace en el contenido del artículo 1.098 del Código de Comercio, también denunciado, según el cual la citación de una compañía se hará en la persona de cualquiera de sus funcionarios investidos de su representación”.
Ahora bien, consta en autos la realización de los trámites de la citación a uno cualquiera de los directores de la sociedad Grupo Neptajohn, C.A., ciudadano Jhon Eleazar Marín Pérez, y éste haber actuado en el proceso, por lo que este Tribunal aclarado el punto en modo de ilustración, ya que pronunciarse al fondo de si se desestima o no es irrelevante ya que la actuación de la abogada de la parte co-demandada de la sociedad mercantil Grupo Neptajohn, C.A., fue desechada en el punto previo. Así se establece.-

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:
De seguidas, el Tribunal pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes y lo hace de la siguiente forma:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE CO-DEMANDADA:
Pruebas aportadas por las parte co-demandada ciudadana FLOR DE MARÍA BENDEZÚ: Se deja constancia que la misma no promovió pruebas en la etapa probatoria.
PRUEBAS APORTADA POR LA PARTE ACTORA:
Promovió conjuntamente con el escrito libelar.
Copia certificada del expediente Nº 22.900, llevadas por este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, (antes agrario) donde consta que como apoderado de la sociedad mercantil de este domicilio, denominada Grupo Neptajohn, C.A., intentó demanda, siguiendo el procedimiento de la vía Ejecutiva, contra la sociedad mercantil de este domicilio denominada Constructora Mendoza 2705 C.A., juicio en el cual se solicitó y se acordó medida ejecutiva de embargo sobre el inmueble constituido por el Town House 1A-4, del Conjunto Residencial Ramenla Chalets, documento ese que igualmente sirvió de titulo de propiedad del town House en referencia; y donde luego de haber quedado confesa la parte demandada y a objeto de evitar un largo proceso judicial, celebraron una transacción en fecha 13 de agosto de 2007, por ante este tribunal, en la cual se convino entre otras cosas, en avaluar el precipitado inmueble en la suma de doscientos sesenta millones de bolívares (Bs. 260.000.000,oo), equivalente con la reconversión monetaria a la cantidad de doscientos sesenta mil bolívares (Bs. 260.000,00); y en dicha transacción consta que estuvieron representadas las partes: Constructora Mendoza 2705 C.A., por los ciudadanos Juan Raúl Mendoza Lazarte, en su carácter de Director Presidente y Flor De María Bendezú Negri, en su carácter de Dirctora Vice-Presidente; y el Grupo Neptajohn C.A., por el abogado Iván Gómez Millán. El anterior documento conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar esa circunstancia. Así se establece.
Promovió copia certificada del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 3 de Agosto de 2007, en la cual se designa el nuevo Consejo de Administración de la sociedad mercantil Constructora Mendoza 2705, C.A., quedando integrada de la manera siguiente: Director Presidente: Juan Raúl Mendoza Lazarte y Directoras Vice Presidentes: Flor de María Bendezú Negri y Miriam Cecilia Mendoza Bendezú, debidamente registrtada por ante el Registro Mercantil Primero en fecha 09 de agosto de 2007, bajo el N° 65, TOMO 45-A. Dicha copia no fue tachada ni impugnada en su oportunidad legal por lo cual este Tribunal le da todo valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
Promovió copias certificadas del Acta de Remate del precipitado Town House 1A-4 del Conjunto residencial RAMENLA CHALETS, debidamente registrada por ate la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 05 de junio de 2008, anotado bajo el N° 27, tomo 16 del Protocolo Primero, cuyas copias acompañó habidas cuentas de que la parte demandada en ese juicio incumplió con dicha transacción, por lo que solicitó la ejecución de la misma, llevándose a cabo seis meses más tarde es decir en fecha 22 de febrero de 2008, el remate, siendo adjudicado el inmueble de marras al GRUPO NEPTAJOHN C.A., por la suma de trescientos mil bolívares fuertes (Bs. F. 300.000) . Dichas copias se valoran conforme a lo establecido en los artículos 11 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil. Así se establece.
Promovió documento debidamente protocolizado por ante Registro Público del Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta el 23 de junio de 2008, anotado bajo el Nº 21, Tomo Nº 3, donde se extrae que los ciudadanos JOHN ELEAZAR MARÍN PÉREZ y MILAGROS DEL VALLE RODRÍGUEZ, procediendo con el carácter de directores de la sociedad mercantil NEPTAJOHN, C.A., debidamente facultados para ese otorgamiento, confieren poder general, amplio y bastante cuanto a derecho se requiere a IVÁN GÓMEZ MILLÁN, abogado en ejercicio, para que represente y sostenga los derechos, acciones e intereses de sus representada en todos los asuntos con los que pueda estar relacionada, realizando inclusive, las actividades que les han sido encomendada a ellos por el documento constitutivo estatutario del Grupo Neptajohn C.A., así mismo queda facultado para comparecer y gestionar por ante cualquiera autoridad de la república, intentar y contestar demandas, acciones, reconvenciones, oponer, contestar cuestiones previas, convenir, transigir, desistir. Este documento se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, para demostrar esa circunstancia. Así se establece.-
Copia certificada del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista de la sociedad mercantil denominada GRUPO NEPTAJOHN C.A., de fecha 15 de enero de 2009, debidamente autenticada por ante La Notaria de Pampatar del Estado Nueva Esparta en fecha 22 de enero de 2009, bajo el Nº 46, Tomo 5, dicha acta además de haber aprobado sus gestiones como Abogado-apoderado de dicha compañía y de haber revocado todos los poderes que se le habían conferido, incluyendo aquel donde se le autorizaba a vender el único bien conocido de la compañía, que es el Town-house anteriormente mencionado, se acordó compensarle las gestiones por él realizadas y aprobadas en dicha asamblea, con el pago de la suma de veinte mil bolívares fuertes (Bs. 20.000,00). Dicha copia no fue tachada ni impugnada en su oportunidad legal por lo cual este Tribunal le da todo valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
Promovió copia certificada de la notificación que le hizo al GRUPO NEPTAJOHN C.A., para ponerla en mora. Dichas copias se valora conforme a lo establecido en los artículos 11 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil. Para demostrar esa circunstancia. Así se establece.
Promovió copias certificadas de demanda que introdujo por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, correspondiente para obtener el pago de la mencionada deuda, obteniendo del Juzgado Cuarto tal y como lo había solicitado, Medida de Prohibición de Enajenar y gravar del Tonw-House, como se evidencia de la copia marcada con la letra “F”. Dichas copias se valoran conforme a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil. Para demostrar esa circunstancia. Así se establece.
Promovió copia fotostática certificada del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta en fecha 20.11.2009, anotado bajo el N° 19, Folios 178 al 185, Protocolo Primero, Tomo 13, mediante el cual los ciudadanos JOHN ELEAZAR MARÍN PÉREZ y MILAGROS DEL VALLE RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ, le dieron en venta pura y simple perfecta e irrevocable a FLOR DE MARÍA BENDEZÚ NEGRI, un inmueble constituido por un TOWN HOUSE signado con el N° 1A-4 del Conjunto Residencia “RAMENLA CHALETS”, situado dentro de un terreno de aproximadamente dos mil metros cuadrados (2.000 mts 2), ubicado en la autopista que conduce de Porlamar al Valle del Espíritu Santo, del Municipio García del Estado Nueva Esparta, dicho Town House esta construido sobre un área aproximada de ciento veinte metros cuadrados (120 mts 2), consta de tres (3) plantas así PLANTA BAJA, con un área aproximada de setenta y cinco metros cuadrados con cuarenta y cinco decímetros cuadrados (75, 45 mts 2), consta de sala, comedor, baño de visita, cocina lavandero, escalera principal y porche: más un área de patio trasero de aproximadamente diez metros cuadrados con cincuenta y cinco decímetros cuadrados (10,55 Mts 2); PLANTA ALTA: con un área aproximada de cuarenta y cuatro metros cuadrados con cincuenta y cinco decímetros cuadrados (44,55 Mts 2), la cual consta de tres (3) dormitorios, dos baños uno de ellos incorporados al dormitorio principal, balcón en el dormitorio principal, escalera principal, y pasillo. PLANTA TECHO: cuenta con seis (6) techos de diferentes caídas, siendo uno de ellos horizontal, alinderados de la siguiente manera: Norte: con área de circulación; Sur: con Town House 2-A-4; Este: con parte de terrenos que son o fueron de Pedro García Reyes y Oeste: con área de circulación. Le corresponde un puesto de estacionamiento. Este documento que no fue impugnado conforme lo prevé el artículo 429 del Código de procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil para demostrar esa circunstancia. Así se establece.
Promovió contrato de obra privado, entre la sociedad mercantil denominada GRUPO NEPTAJOHN C.A., representada por su apoderado IVÁN GÓMEZ MILLÁN, que en los lo sucesivo y a los efectos de este contrato se denominara NEPTAJOHN C.A., por una parte y por la otra JESÚS ALEXANDER HERNÁNDEZ LÓPEZ, quien lo sucesivo y a los efectos de este contrato se denominará HERNÁNDEZ. a los fines de valorar el presente documento al respecto debe tomarse en cuenta que de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero. Se tiene entonces que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial. En el caso analizado se extrae que el anterior documento promovido en original emana de un tercero y que este no fue promovido como testigo para que lo ratificara durante la etapa probatoria mediante su declaración y en consecuencia en aplicación del artículo 431 del Código de procedimiento Civil, se le niega valor probatorio. Así se establece.-
En la etapa probatoria promovió:
Reproduce el mérito favorable que se desprende de los autos. Sobre este particular es conteste la doctrina, pacifica y reiterada jurisprudencia en establecer el merito favorable que arrojan las actas procesales no constituyen un medio de prueba en si, sino el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos pasan a formar parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Así se establece.-
Promovió Posiciones Juradas
En lo que respecta a las posiciones juradas absueltas por la ciudadana FLOR DE MARÍA BENDEZÚ NEGRI, en fecha 07-04-2011; la parte promovente procedió a explanar las preguntas y la absolvente a responder. PRIMERA: Diga la absolvente, si sabe y le consta que el ciudadano JUAN RAUL MENDOZA LAZARTE, habita en el apartamento 10-05 del piso 10 del edificio aparto-hotel Margarita Suites, ubicado en la Avenida Santiago Mariño de la ciudad de Porlamar, en donde usted fue citada? Respondió: Si. SEGUNDA: Diga la absolvente como es cierto, que en representación de la Sociedad mercantil Constructora Mendoza 2705, C.A, firmo transacción judicial junto con el señor Juan Raúl Mendoza Lazarte, también representante de dicha compañía, en el juicio incoado por la sociedad mercantil GRUPO NEPTAJOHN, C.A, por cobro de bolívares siguiendo la vía ejecutiva? Respondió: No. TERCERA: Diga la absolvente como es cierto, que fue directora vicepresidente de la sociedad mercantil de este domicilio denominada CONSTRUCTORA MENDOZA 2705, C.A?. Respondió: Si, CUARTA: Diga la absolvente como es cierto, que en fecha 05 de febrero de 2009, firmo por ante la Notaria Pública Primera de Porlamar, del Estado Nueva Esparta, documento mediante el cual compro Town House signado con el Nº 1-A-4, del conjunto residencial Ramenla Chalets?. Respondió: Si. QUINTA: Diga la absolvente como es cierto, que de conformidad con el documento de compra venta del mencionado Town House, el precio de dicho inmueble fue por la cantidad de ciento quince mil bolívares (Bs. 115.000,00)? Respondió: Si. SEXTA: Diga la absolvente como es cierto, que de conformidad con el mismo documento de compra venta, el pago del precio del precitado Town House 1-A-4, fue realizado en dinero efectivo. Respondió: Si. SEPTIMA : Diga la absolvente como es cierto, que el mencionado documento de compra venta del town house 1-A-4, del conjunto residencial Ramenla Chalets, fue registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta , en fecha 20 de noviembre de 2009, quedando anotado bajo el Nº 19, folios 178 al 185, Tomo 13 del Protocolo Primero, cuya copia certificada cursa en el presente expediente Nº 24.342, desde el folio 63 al 74, que el pongo a su vista?. Respondió: Si. OCTAVA: Diga la absolvente como es cierto, que jamás tuvo en su poder la suma de ciento quince mil bolívares, en dinero en efectivo que dice que pagó por el precio del apartamento 1-A-4 del mencionado conjunto residencial Ramenla Chalets?. Respondió: Si. NOVENA: Diga la absolvente como es cierto, que jamás entrego a los representantes legales del GRUPO NEPTAJOHN, C.A, ciudadano John Eleazar Marín Pérez y Milagros del Valle Rodríguez Velásquez, el cheque del Banco Mercantil emitido en fecha 5 de febrero de 2009, signado con el Nº 67907062, como pago del precio de venta del precitado inmueble, conforme se establece en la nota de la mencionada oficina de registro en el citado documento de compra venta que pongo a su vista? Respondió: No. DECIMA : Diga la absolvente como es cierto, que el citado cheque Nº 67907062, del Banco Mercantil, emitido en fecha 5 de febrero del 2009, supuestamente entregado a los representantes legales de la vendedora, Grupo Neptajohn C.A, pertenece a su cuenta personal en el referido Banco Mercantil? Respondió: No. DECIMA PRIMERA: Diga la absolvente, como es cierto, que no ha tachado de falso el documento de compra venta de town house 1-A-4, del conjunto Residencial Ramenla Chalets, registrado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 20 de noviembre de 2009, bajo el Nº 19, folios 178 al 185, protocolo primero, tomo 13, cuya copia certificada cursa en este expediente 24.342, del folio 63 al 74, que vuelvo a poner a su vista. Respondió: No. DECIMA SEGUNDA: Diga la absolvente, como es cierto que, si tachó de falso el precitado documento de compra venta, al haber contestado que no es cierto, si esa tacha de falsedad la hizo antes de absolver las presentes posiciones juradas. Respondió: No puedo contestar la presente pregunta por cuanto ha pasado mucho tiempo de los hechos y realmente no la comprendo. DECIMA TERCERA: Diga la absolvente como es cierto, que le entregó el precio de compra venta del town house 1-A-4, del conjunto residencial Ramenla Chalets, al ciudadano John Eleazar Marín Pérez, en su carácter de director del Grupo Neptajohn C.A. Respondió: Si.
De las Posiciones Juradas absueltas recíprocamente por el ciudadano IVÁN GÓMEZ MILLÁN. PRIMERA: Diga el absolvente, como es cierto que el monto de los derechos que usted alega fueron defraudados por la presunta venta simulada asciende a la suma de veinte mil bolívares (Bs. 20.000.00), que su juicio debe pagar la sociedad mercantil GRUPO NEPTAJOHN, C.A? Respondió: Ese es el capital que el grupo NEPTAJOHN convino en pagarme por los trabajos por mi realizados, a los cuales debe agregársele los intereses moratorios y la corrección monetaria o indexación contada esta última a partir de la introducción de la demandas que hice contra dicha compañía, por ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial. SEGUNDA: Diga el absolvente como es cierto, que la sociedad Grupo Neptajohn en la asamblea de fecha 13 de Enero de 2009, no se obligó a pagar otra cantidad distinta a los veinte mil bolívares antes mencionados. Respondió: Extraña mucho que un profesional del derecho pretenda ignorar el hecho de que todo capital que no es pagado en su debida oportunidad genera intereses moratorios y la corrección monetaria, esta dada por el hecho de que el acreedor no tiene porque soportar las cargas de la inflación y la depreciación de la moneda por el hecho de que el deudor haya incurrido en mora. De allí que, el hecho de que el grupo neptajohn C.A, se haya obligado en la mencionada asamblea a pagarme la suma de veinte mil bolívares, no la exonera del pago de los intereses moratorios ni de la corrección monetaria. TERCERA: Diga el absolvente como es cierto, que en el juicio que se inicio con motivo de la demanda que usted indica, intentó por ante el Juzgado Cuarto de Los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, no se ha producido una sentencia firme que condene al pago del capital constituido por los veinte mil bolívares, ni mucho menos intereses o formulas indexatorias. Respondió: Si bien es cierto, que no se ha producido una sentencia firme en el referido juicio, por cuanto apelé de una absurda decisión, que pretendió convertir en juicio breve un juicio que ya era breve, habida cuenta de la reposición decretada por el Juez de dicho tribunal y en donde ya las partes demandadas de este proceso, que ventilamos hoy, habían pretendido burlar el pago de lo que se me adeudaba, vendiendo el único bien que poseía el grupo Neptajohn C.A, por una suma irrisoria de menos de la mitad de su valor para el momento la realización de la operación en referencia. CUARTA: Diga el absolvente como es cierto, que el acta de asamblea general de accionistas de fecha 13 de enero de 2009, del Grupo Neptajohn, donde se estableció el pago a su favor de veinte mil bolívares, fue visada por su persona como abogado redactor. Respondió: Si es cierto y las mismas fue debidamente leída y firmada por los directores de la compañía, Grupo Neptajohn, en presencia de la abogada MARÍA ALEJANDRA MÁRQUEZ. QUINTA: Diga el absolvente como es cierto, que en la citada acta de asamblea general de accionistas de fecha 13 de enero de 2009, del grupo Neptajohn, visadas por sus persona, no se estableció termino o fecha cierta para el pago de los veinte mil bolívares a que se ha hecho referencia. Respondió: Si igualmente es cierto ello, es decir, que no se estableció fecha cierta para el pago de la mencionada acreencia, no es menos cierto, que de conformidad con el articulo 1.211 del Código Civil, las obligaciones que no tienen fecha cierta de cumplimiento su es cumplimiento inmediato, a menos que se derive lo contrario de la naturaleza de la obligación, supuesto este últimos que no es el de la deuda en referencia. SEXTA: Diga el absolvente como es cierto, que en virtud de que en el juicio a que hizo referencia el absolvente que cursa por ante el Juzgado de Municipios, no se ha producido sentencia condenatoria y considerando que el acta mencionada no establece término, estamos en presencia de una promesa de pago líquida pero no exigible. Respondió: En primer término me opongo a la posición formulada habida cuenta de que es imprecisa y pone en boca mía cosas que no he dicho, pues dije que la demanda contra el Grupo Neptajhon por la deuda en marras, la intenté por ante el Tribunal de Municipios, pero no dije que cursa actualmente es ese Tribunal, mas bien dije, que apelé de la decisión de reposición del Juez de Municipios, por pretender reponer la causa a la admisión de la misma por el Juicio Breve, cuando ya el procedimiento de intimación se había convertido en juicio breve por la oposición que hizo la parte demandada, por lo que solicito del Abogado formulante de la oposición anterior, reformule la misma y en su defecto solicito del Tribunal bien le ordene hacerlo o bien me releve de contestar. En este estado, el abogado formulante de la posición SEXTA, pasa a reformular de la manera siguiente: SEXTA: Diga el absolvente como es cierto, que en virtud de no haberse producido una sentencia que condene al pago de los veinte mil bolívares, y considerando que en el acta que el absolvente redactó, no se fijó termino para el pago, estamos en presencia de un promesa de pago liquida pero no exigible. Respondió: A pesar de que la representación de la codemandada FLOR DE MARIA BENDEZU, parece no haber entendido lo anteriormente expuesto por mi, me permito repetirle que no es cierto que estemos ante una promesa de pago liquida pero no exigible, pues como obligación sin plazo de cumplimiento, en virtud del mencionado articulo 1.211 del Código Civil, es de cumplimiento inmediato y además , como si fuera ello poco, al Grupo Neptajohn se le notificó con el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial , que a partir de ese momento quedaba en mora por el incumplimiento de la obligación. Por tanto, mal puede pretender el Dr. Camejo, que esa obligación no sea exigible, pues si lo es y absoluta exigibilidad. SEPTIMA: Diga el absolvente como es cierto, que el propio absolvente consideró que la obligación no tenia término al punto que como acaba de expresar realizó con el Juzgado Segundo de Municipios, una notificación para que a partir de ese momento quedara en mora la deudora, con lo cual se observa una contradicción entre, si el vencimiento es la fecha del acta o la fecha de la notificación, lo cual únicamente denota que no hay término? Respondió: La notificación que le hice al Grupo Neptajohn C.A., para ponerlo en mora no es producto de ninguna contradicción mía en relación a lo antes expuesto, si no que la misma fue producto de una decisión del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que aun no comparto, pero que estaba obligado a acatar, en la cual me imponía la obligación de poner en mora a la deudora. Sigo insistiendo que no hay contradicción alguna en mis razonamientos por lo antes expresado. Alas anteriores posiciones juradas se le confiere valor probatorio para demostrar tales circunstancias. Así se establece.-
Promovió copia simple del acta de posiciones juradas que le estampó al ciudadano Jhon Eleazar Marín Pérez, en su carácter de director del Grupo Neptajohn C.A., por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial dentro del juicio que ha intentado contra dicha Compañía, el cual cursa en el expediente de ese Juzgado signado con el Nº 7822. Dichas copias no fueron impugnadas en su oportunidad legal por lo cual este tribunal le da todo valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

PARTE MOTIVA.-
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:
CARGA DE LA PRUEBA.-
Sobre la carga de la prueba la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de julio de 2004 estableció lo siguiente:
“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos.
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, agrega que «las partes tienen la carga de probas sus respectivas afirmaciones de hecho», con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo reus in excipiendo fir actor, que equivale al principio según el cual «corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su defensa…». (Sent. 30-11-2000, caso: Seguros la Paz c/Banco Provincial de Venezuela SAICA)…
…Asimismo, consta de la sentencia recurrida que el demandado negó de forma pura y simple la demanda, y por ende, negó haber incumplido esa obligación.
Sobre este particular, es oportuno advertir que constituye un principio de lógica formal y jurídica que toda negación de una negación constituye una afirmación. Por consiguiente, la demandada al alegar que no incumplió su obligación, lo que está expresando es que la cumplió y, por ende, le corresponde probar ese hecho extintivo, que implícitamente está afirmando.
Acorde con este criterio, la Sala ha establecido que «al actor le basta sólo demostrar la obligación que incumbe al demandado, en manera alguna el hecho negativo de éste, de no querer pagar aquél…».

En interpretación del fallo trascrito se tiene que de acuerdo a las normas que rigen la distribución de la carga de la prueba, le corresponde tanto al actor como al demandado comprobar sus alegatos, afirmaciones o hechos en los que fundamenta sus defensas e igualmente se advierte que en aquellos casos en que el demandado niegue en forma pura y simple la demanda o en fin cuando niegue haber incumplido con las obligaciones que le atribuye el actor, dicha negativa deberá asimilarse a la negación de una negación que de acuerdo a las reglas de la lógica jurídica y formal significa que está afirmando haber cumplido con la misma y por lo tanto, tendrá la carga durante la secuela probatoria de comprobar ese hecho extintivo de la obligación que en forma implícita afirmó al momento de dar contestación a la demanda.
En el caso en comento la parte actora alega la existencia de una simulación y subsidiariamente la acción pauliana, por lo que dicho alegato será objeto de prueba, ya que la carga de las prueba recaerá sobre ambas partes demandante y demandados, a quienes les corresponderán demostrar los hechos invocados como sustento de la demanda que son tema de discusión alegados. En el caso por ambos como: la simulación y subsidiariamente la acción pauliana, en la venta del inmueble identificado en autos, y como consecuencia se declare la nulidad de la venta de dicho inmueble ya identificado en la demanda.

PROCEDENCIA DE LA ACCION.-

Ahora bien, como quiera que la parte actora pretenda que se declare la simulación y subsidiariamente la acción pauliana, apoyando tal defensa en las disposiciones en los artículos 1.211, 1.215, 1.279, 1.280 y 1.281del Código Civil, este Tribunal considera que debe determinar la admisibilidad de la pretensión de la siguiente manera:
Se presenta la duda en el caso de la acumulación de la acción pauliana con la acción de simulación, ya que ambas pretensiones son excluyentes no se pueden acumular en el mismo libelo, salvo que el actor solicite que sean resueltas una como subsidiaria de la otra como lo permite el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil en su último aparte que dice:
‘… el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece:
(… Omissis…)
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.
Es decir como la parte actora en su escrito libelar solicitó las acciones pauliana y de simulación de conformidad con lo establecido en los artículo 1.279, 1.280 y 1.281 del Código Civil. De tal modo con respecto a dicha acumulación que la acción pauliana es distinta a la acción de simulación, ya que la pretensión de la acción pauliana, que ésta admitiendo la existencia del acto, persigue dejarlo sin efecto, en razón del fraude que es requisito sine qua non, mientras que la pretensión de la acción de simulación ésta dirigida a obtener un pronunciamiento judicial en el que se constante la existencia del acto, y no se requiere para su procedencia la complicidad de las partes que suscriben el negocio simulado.
La acción pauliana esta contemplada en los artículos 1.279 y 1.280 que textualmente establecen:
Artículo 1.279.- “Los acreedores pueden atacar en su propio nombre los actos que el deudor haya ejecutado en fraude de sus derechos.
Se consideran ejecutados en fraude de los derechos de los acreedores los actos a título gratuito del deudor insolvente al tiempo de dichos actos, o que ha llegado a serlo por consecuencias de ellos.
También se consideran ejecutados en fraude de los derechos de los acreedores los actos a título oneroso del deudor insolvente, cuando la insolvencia fuere notoria o cuando la persona que contrató con el deudor haya tenido motivos para conocerla.
El acreedor quirografario que recibiere del deudor insolvente el pago de una deuda aún no vencida, quedará obligado a restituir a la masa lo que recibió.
Presúmense fraudulentas de los derechos de los demás acreedores, las garantías de deudas aún no vencidas que el deudor insolvente hubiere dado a uno o más de los acreedores.
La acción de que trata este artículo dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto que da origen a la acción, y la revocatoria no aprovecha sino a los acreedores anteriores a dicho acto, que la hayan demandado.”
Artículo 1.280.- “Dicha acción no puede intentarse por un acreedor cuya acreencia sea posterior en fecha al acto cuya revocación demanda, a menos que se presente como causahabiente de un acreedor anterior.
En todos los casos la revocación del acto no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no habiendo participado en el fraude, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por revocación.
Si los terceros han procedido de mala fe, quedan no sólo sujetos a la acción de revocación, sino también a la de daños y perjuicios”.
En esta acción, el acreedor puede revocar los actos fraudulentos, celebrados por el deudor con terceros con el objeto de desprenderse de su patrimonio o disminuirlo en tal grado, que quede burlado el crédito del acreedor.
La acción de simulación se encuentra establecida en el artículo 1.281 del Código Civil.
Artículo 1.281.- “Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.
Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.
La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de lo terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.
Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios.”
Es decir, la declaración de simulación compete a las partes del acto simulado o a los terceros interesados, con la finalidad que reconozca judicialmente la existencia del acto ostensible, y con ello queden esfumados los efectos que se imputan a dicho acto.
Asimismo, la pretensión de la acción pauliana, admite la existencia del acto y tiene como finalidad dejarlo sin efecto, mientras que la acción de simulación busca obtener un pronunciamiento judicial en el que declare la existencia del acto. Por lo que no es razonable en derecho declarar que un acto existe y que no existe al mismo tiempo, razón por la cual estas acciones se excluyen una de otra y traería como consecuencia la inadmisibilidad de la pretensión si son incoadas en forma conjunta.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la acción pauliana con la de simulación, el actor solicitó que sean resueltas una como subsidiaria de la otra, como lo permite el último aparte del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por lo que considera este Tribunal la admisibilidad de la pretensión de acción de simulación y subsidiariamente la acción pauliana y consecuencialmente la nulidad de la venta. Así se establece.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR AL FONDO DE LA CONTROVERSIA.

Con respecto a la acción pauliana el autor Eloy Maduro Luyando, en su obra “Curso de Obligaciones Derecho Civil III”, pág. 214, señala lo siguiente:
“…Mediante la acción pauliana el acreedor puede hacer revocar o deshacer los actos fraudulentos celebrados por el deudor con terceros con el objeto de desprenderse de su patrimonio o disminuirlo en tal grado que quede burlado el crédito de aquél.
El supuesto de la acción pauliana es el de un deudor que, con el fin de dejar al acreedor en la imposibilidad de cobrar su crédito, liquida totalmente su patrimonio o lo reemplaza con bienes de la persecución del acreedor.”

Para delimitar la presente causa y sobre todo el alcance de la acción pauliana este Tribunal trae a colación el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, bajo decisión de fecha 19/03/2009 (Exp. N° AA20-C-2008-000379), en la cual, la referida Sala citando también al doctrinario patrio Eloy Maduro Luyando estableció:
“Ahora bien, el artículo 1.279 del Código Civil denunciado como infringido por errónea interpretación, establece lo siguiente:
“…Los acreedores pueden atacar en su propio nombre los actos que el deudor haya ejecutado en fraude de sus derechos…”
Dicha normativa consagra la acción que puede ejercer el acreedor para revocar o deshacer los actos fraudulentos celebrados por el deudor con terceros, en fraude y perjuicio de aquél.
En este sentido, respecto a la acción pauliana el autor Eloy Maduro Luyando, en su obra “Curso de Obligaciones Derecho Civil III”, señala lo siguiente:
“…El supuesto de la acción pauliana es el de un deudor que, con el fin de dejar al acreedor en la imposibilidad de cobrar su crédito, liquida totalmente su patrimonio o lo reemplaza con bienes que pueden ser fácilmente ocultados a fin de librarse de la persecución del acreedor.

Naturaleza de la acción pauliana.
…En general puede afirmarse que la acción pauliana es una acción conservatoria, autónoma, personal y de inoponibilidad.
a) Es una acción conservatoria en el sentido de que no tiene como fin inmediato la ejecución del patrimonio del deudor sino la disolución del acto efectuado entre el deudor y el tercero, de modo que los bienes por aquel enajenados reingresen nuevamente en su patrimonio.
b) Es una acción autónoma con caracteres típicos que el acreedor ejerce en su propio nombre y que además le es propia, a diferencia de la acción oblicua, en la cual el acreedor no ejerce una acción propia sino la de su deudor.
c) Es una acción personal porque su finalidad principal consiste en la revocación de las obligaciones que nacen de un acto jurídico, circunstancia características de las acciones personales.
(…Omissis…)
e) En los últimos tiempos se sostiene que la acción pauliana es una acción de inoponibilidad, en el sentido de que con ella el acreedor persigue que el acto efectuado entre el deudor y el tercero no le sea oponible a él, pero subsiste y es oponible a los demás acreedores (criterio de los hermanos Mazeaud).

Caracteres de la acción pauliana.

1) La acción pauliana es una acción destinada fundamentalmente a conservar el patrimonio del deudor frente al acreedor que la intenta; del acto disuelto mediante la acción pauliana sólo se aprovecha dicho acreedor y no los demás acreedores; al contrario de lo que ocurre con la acción oblicua, que aprovecha a todos los acreedores del deudor.
2) El acreedor que intenta la acción pauliana, actúa en nombre propio y ejerce un derecho propio, al contrario del acreedor que intenta a acción oblicua, que actúa en nombre propio y ejerce derechos ajenos, los del deudor.
3) La acción pauliana requiere del fraude, es decir, la necesaria intención del deudor de hacerse insolvente o de disminuir su patrimonio. Por ello, la simple disminución del patrimonio por actos efectuados por el deudor sin la intención de hacerse insolvente, no es una circunstancia suficiente para que pueda intentarse la acción pauliana.
4) El acto que se impugna mediante la acción pauliana debe ser real, sincero, efectivamente realizado. Si el acto no se ha efectuado realmente sino sólo se ha aparentado efectuar, lo procedente es la acción por simulación, pero no la acción pauliana.
5) La acción pauliana se ejerce directamente contra el tercero que celebró con el deudor el acto que se quiere impugnar, y no contra el deudor, si bien conviene citar a éste al juicio para que la sentencia produzca también efectos contra él.

Efectos de la acción pauliana.

…el objeto fundamental que persigue la acción pauliana es la restitución por el tercero del bien que ha salido del deudor por haber sido fraudulentamente enajenado. La acción tiene por finalidad reponer las cosas a su estado anterior, pero sólo por lo que respecta al acreedor demandante.
Ahora bien, puede ocurrir que la reposición al estado anterior no fuere posible de lograrse por cuanto el tercero adquirente hubiese enajenado la cosa a un subadquirente a título oneroso de buena fe que puede ser afectado por la acción. En esta situación el tercero adquirente no podrá ser obligado a restituir la cosa pero sí al pago de una indemnización de daños y perjuicios equivalentes al valor del bien por su complicidad en el fraude. En este caso, el tercero queda sujeto a una verdadera acción de responsabilidad civil”.
(…)
En tal sentido, el referido autor en dicha obra señaló las diferencias entre la acción por simulación y la acción pauliana, indicando lo siguiente:
“…Dado que existen algunas similitudes entre la acción pauliana y la acción de simulación intentada por los acreedores, la doctrina se ha ocupado en establecer diferencias entre una y otra noción que podemos sintetizar así:
1) La acción pauliana tiene por objeto impugnar un acto real o verdadero del deudor es decir, un acto sinceramente efectuado por el deudor. La acción por simulación tiene por objeto impugnar un acto ficticio o aparente del deudor, un acto que realmente no ha sido deseado por él sino sólo simulado. Como consecuencia de lo anterior, la acción pauliana persigue reintegrar al patrimonio del deudor un bien o derecho que efectivamente había salido de su patrimonio, mientras que la acción por simulación tiende a constatar que el bien o derecho nunca ha salido del patrimonio del deudor.
2) La acción pauliana se intenta contra los actos efectuados por un deudor insolvente, requiere como condición sine quea non la insolvencia del deudor. La acción por simulación no requiere que el deudor se encuentre en estado de insolvencia.
3) La acción pauliana requiere la prueba del fraude, el cual se presume de modo absoluto en los actos a título gratuito del deudor insolvente, o de modo relativo en los actos a título oneroso. La acción por simulación no requiere la demostración del fraude, porque éste no es un elemento esencial a la simulación.
4) La acción pauliana sólo puede ser intentada por los acreedores anteriores del acto fraudulento, pero no por los acreedores cuyo crédito sea posterior en fecha a dicho acto. La acción por simulación puede ser intentada por todos los acreedores, anteriores o posteriores al acto simulado.
5) La acción pauliana aprovecha sólo al acreedor que la intenta; la acción por simulación aprovecha a todos los acreedores, aun a los que no la hubiesen intentado.
6) La acción pauliana aprovecha al acreedor que la intenta sólo hasta la concurrencia o importe de su crédito; en la acción por simulación no se toma en cuenta el monto de dicho crédito, el acto cae totalmente y no de modo parcial.
7) La acción pauliana no puede ser intentada por el acreedor cuyo crédito éste sometido a condición suspensiva. La acción por simulación sí puede serlo, porque sólo tiende a conservar el patrimonio del deudor, y ese crédito bajo condición suspensiva es susceptible de tutela, ya que configura una expectativa de derecho”.
(…)
Como puede observarse, de la jurisprudencia transcrita, que la acción pauliana tiene como principal característica es su fin conservatorio, no busca ejecutar créditos, requiere del fraude, y por fraude en la acción pauliana no debe entenderse la intención por la cual el deudor ha enajenado su patrimonio, si el negocio es real o ficticio lo que ataca la acción pauliana es la insolvencia del deudor, la disminución real del patrimonio en menoscabo del crédito a cobrar por el acreedor. Lo que se traduce de la acción reclamada por el ciudadano Iván Gómez Millán, que esta juzgadora debe declarar con lugar la acción pauliana. Así se establece.-
Ahora bien, es necesario destacar que el demandante IVÁN GÓMEZ MILLÁN, ya identificado al intentar la acción establece entre sus argumentos el carácter de acreedor, sobre la existencia de crédito cierto, líquido y exigible anterior a la fecha del acto fraudulento, ya que en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil Grupo Neptajohn C.A., demando por vía ejecutiva a la sociedad mercantil Constructora Mendoza 2705, C.A., representada por los ciudadanos Juan Raúl Mendoza Lazarte y Flor De María Bendezú Negri, en sus carácter de Director Presidente y Directora Vice-Presidenta sucesivamente, por ante éste Juzgado según expediente señalado con el N° 22.900, solicitando medida ejecutiva de embargo sobre el inmueble constituido por el Town House 1A-4 del Conjunto Residencial Ramenla Chalets, debidamente identificado en autos, celebrando una transacción en fecha 13/08/2007, solicitando la ejecución de la transacción por falta de cumplimiento por parte de los demandados, rematándose el inmueble seis (6) meses más tarde y adjudicándose el mismo al Grupo Neptajohn, C.A., por la suma de Bs. 300.000,00. Resuelto la demanda por vía ejecutiva los representantes del Grupo Neptajohn, C.A., otorgaron poder al ciudadano Iván Gómez, para que se encargara de la venta del Town House ya identificado producto del remate, y después de varios ofrecimientos de venta del inmueble no logro vender el inmueble arriba identificado y los directivos de la compañía Grupo Neptajohn, C.A., decidieron prescindir de sus servios como abogado por acta de asamblea extraordinaria de accionista de la sociedad mercantil Grupo Neptajohn, C.A., celebrada en fecha 15/01/2009, autenticada por ante la Notaría Pública de Pampatar de este estado Nueva Esparta en fecha 22/01/2009, bajo el N° 46, tomo 5, revocándole todos los poderes que le habían otorgado, así como reconociéndole sus gestiones como abogado apoderado de la sociedad mercantil Grupo Neptajohn, C.A., y el pago de veinte mil bolívares fuertes (Bs.F 20.000,00), (folios 43 al 46), y al incurrir la empresa en el incumplimiento del pago decidió demandar en fecha 20/01/2010, admisión del Juzgado Cuarto de Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de ésta Circunscripción Judicial, por cobro de bolívares (intimación), solicitando la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el Town House 1A-4 del Conjunto Residencial Ramenla Chalets, ya identificado, para asegurar las resultas del juicio, procediendo el Juzgado a ordenar la medida cautelar en fecha 28/01/2010, con oficio N° 050/10 (folios 58 al 59), y el registro notificar en fecha 08/02/2010, por oficio N° 15-7-15-19-74, que el inmueble fue vendido en fecha 20/11/2009, bajo el N° 19, tomo 13, protocolo primero, folios 178 al 195, (filio 60). Resultando que los ciudadanos John Eleazar Marín Pérez y Milagros Del Valle Rodríguez Velásquez, identificados con cedulas de identidad números 21.326.873 y 10.197.681, respectivamente y actuando como directores de la empresa Grupo Neptajohn, C.A., dan en venta pura y simple e irrevocable a la ciudadana Flor De María Bendezú Negri, titular de la cedula de identidad N° 10.796.180, quien fungió como Directora Vice-Presidenta de la compañía Constructora Mendoza 2705, C.A., que fue su contraparte en el juicio por vía ejecutiva, y a la cual se le remató el inmueble que supuestamente se revendió, por un precio de venta muy por debajo de su monto real, ya que el precio de venta del inmueble constituido por un Town House signado con el N° 1A-4 del Conjunto Residencial “RAMENLA CHALETS”, fue por Ciento Quince Mil Bolívares (Bs. 115.000,00), es decir casi un tercio de su precio de adquisición que fue por Bs. 300.0000,00, es decir, mucho menos de la mitad del precio por el cual el inmueble entró al patrimonio del Grupo Neptajohn, C.A., dejando de ganar el Grupo Neptajohn, C.A., el 66,62% del valor del inmueble, siendo que en fecha 17/06/2008, celebró con el ciudadano Jesús Alexander Hernández López, un contrato de obra en el cual prácticamente se reconstruyó el Town House ya identificado, revalorizándose en un 100% , y que nadie vende un inmueble perdiendo casi las tres cuarta (3/4) partes de su valor y menos a quién formó parte de la compañía que fue su contraparte y a la cual se le remató el inmueble, lo que hace asegurar que en la operación de compra-venta se realizó un fraude para insolventar a su deudora (Grupo Neptajohn, C.A.) para no pagar la deuda que había contraído con él, ya que la nota que estampo la Notaría Pública Primera del Municipio Mariño de este estado Nueva Esparta en fecha 05/02/2009, transcurrió 23 días luego de haber adquirido el compromiso de pagarle sus honorarios, que nada se dijo sobre la forma de pago, como se tiene como cierta la afirmación de las partes de que se pagó en dinero efectivo, pero la nota del Registrador de la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño de este estado, en fecha 20/11/2009,, bajo el N° 19, tomo 13, expresa que deja constancia que la parte codemandada entrega cheque del Banco Mercantil señalado con el N° 67907062, de fecha 05/02/2009, de manos del comprador a el vendedor, es decir nueve (9) mese y quince (15) días después de la venta autenticada, es decir, quien va esperar tanto tiempo para presentar un cheque para el cobro, siendo que la compradora fue su contraparte y a la que se le remato el inmueble aquí en venta, descrito en el documento que corre inserto en los folios 63 al 74.
Se deduce como la parte co-demandada ciudadana Flor De María Bendezu Negri, en su contestación de la demanda negó, rechazó y contradijo que la venta realizada entre la sociedad mercantil “Grupo Neptajohn, C.A., y su persona, se haya cometido en fraude de los derechos del demandante. Que “debemos estudiar la estructura lógico-jurídica de la acción de simulación establecida en el artículo 1279 del Código Civil, la cual presupone, como requisito indispensable para la procedencia de la acción la comisión de El Fraude; es decir para que un acto oneroso o gratuito pueda ser catalogado como simulado, deber constituir o ser producto de una maquinación artificiosa por parte de al menos uno de los contratantes, realizada en perjuicio de los derechos del acreedor…Omissis…”
…que mal puede concebirse como fraudulento un tipo de acto en el cual ha participado el propio acreedor-demandante, en orto giro de palabras, no puede concebirse un auto-fraude. Esta explicación es válida y cobra fuerza parar desvirtuar la presunción de fraude que el actor pretende atribuir a la venta cuya nulidad y revocatoria peticiona por la presente acción.” (Resaltado del Tribunal).
Sobre este particular, es conveniente señalar que constituye un principio de lógica formal y jurídica que toda negación de una negación constituye una afirmación. Por que, de acuerdo a las normas que rigen la distribución de la carga de la prueba, le corresponde tanto al actor como al demandado comprobar sus alegatos, afirmaciones o hechos en los que fundamentan sus defensas y en aquellos casos en que el demandado niegue en forma pura y simple la demanda significa que tendrá la carga durante la secuela probatoria de comprobar sus afirmaciones y defensas expresadas al momento de dar contestación a la demanda. Es importante acotar a la parte demandada que la acción de simulación se encuentra establecida en el artículo 1281 del Código Civil, y que el acto simulado es ficticio, es inexistente, y su fin es engañar aunque lleve implícito el fraude, no es su esencia, y por ser de naturaleza conservatoria el cual busca a declarar que el bien o derecho no ha salido del patrimonio de su deudor, no persigue la ejecución del patrimonio del deudor cuando sus actos son impugnados por simulación por parte de sus acreedores; lo que resulta que la acción de simulación es distinta a la acción pauliana establecida en el artículo 1.279 de nuestra ley sustantiva, por cuanto el fraude es un requisito sine qua non de esta acción, es decir requiere del fraude y esta acción pauliana ataca es la insolvencia del deudor, la disminución real del patrimonio en detrimento del crédito a cobrar por el acreedor, esta acción persigue el patrimonio del deudor. Así se establece.-
Ahora bien, por cuanto se puede evidenciar de las pruebas aportadas por la parte demandante, en la cual expuso que el negocio es real, que probo la existencia del crédito previo por documento certificado de la acta de asamblea autenticada en fecha 22/01/2009, que corre inserta en los folios 43 al 46, así como, la insolvencia o desmejoramiento con fines de eludir la obligación por parte del deudor, por documento de venta autenticado en fecha 05/02/2009 y protocolizado en fecha 20/11/2009, que corre inserto a los folios 63 al 74, es decir, de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cumplió con su obligación de probar lo alegado en autos. Así se establece.-
Se evidencia en auto como la accionada no desvirtuó ni logró demostrar la no existencia de un crédito cierto, líquido y exigible anterior a la fecha del acto fraudulento, ocasionando un daño por el acto de compraventa ejecutado en fraude de los derechos de la parte actora, elementos éstos que tenían la carga de probar la extinción de la obligación de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en el trámite procedimental. Además nunca negó la existencia de un crédito a favor del actor, aunque se dedicó a transcribir fragmentos del Acta de Asamblea alegando que el documento fue redactado por el abogado Iván Gómez Millán, donde acuerdan revocarles los poderes así como el pago de la suma de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) por la gestiones de venta del inmueble realizado, queriendo confundir a este respetable tribunal en que el actor se encontraba en conocimiento de la venta realizada entre la Sociedad Mercantil Grupo Neptajohn, C.A., y la ciudadana Flor De María Bendezu Negri, y que dicho documento fue redactado por “Dr. Iván Gómez Millán“, cuando el mismo fue redactado por la abogada María Alejandra Márquez, inscrita en el inpreabogado N° 54.743 y presentado para su protocolización por la ciudadana Mirna Rosa Martínez Jiménez, identificada con la cedula de identidad N° 6.309.662; crédito que se encuentra pendiente por ejecución y se demuestra con las copias certificadas promovidas por el actor y valoradas por este Juzgado y al examinar las mismas, se evidencia que el crédito se hizo exigible inmediatamente, de conformidad con el artículo 1.212 del Código Civil. Así se establece.-
Por lo expuesto hasta el momento y visto que el accionante no ha logrado aun hacer efectivo su derecho de crédito, resulta necesario concluir que los accionados han participado en una enajenación que aunque real, se ha verificado en detrimento del patrimonio del actor. Ante tal circunstancia y visto que existe un crédito anterior a la fecha de enajenación es menester de este Tribunal declarar parcialmente con lugar la demanda de acción de simulación subsidiariamente de acción pauliana, en consecuencia la nulidad de la venta realizada ante la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta en fecha veinte (20) de noviembre de dos mil nueve (2009), bajo el N° 19, folios 178 al 185, Protocolo Primero, tomo 13, cuarto trimestre de 2009, en este sentido, el señalado inmueble ingresará en forma inmediata al patrimonio de la sociedad mercantil GRUPO NEPTAJOHN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 21 de septiembre del 2006, bajo el N° 19, tomo 50-A, representada por los ciudadanos Jhon Eleazar Marín Pérez y Milagros del Valle Rodríguez Vásquez, para que el actor pueda ejecutar el patrimonio, que por demanda de cobro de bolívares (intimación) acciono por ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. Así se establece.-
DISPOSITIVA.-
En mérito precedente de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de acción de simulación y subsidiariamente la acción pauliana; Sin lugar la Acción de Simulación y con lugar la Acción Paulina y consecuencialmente Nulidad de Venta, intentada por el abogado IVAN GÓMEZ MILLÁN, contra la Sociedad Mercantil GRUPO NEPTAJOHN, C.A., representada por los ciudadanos Jhon Eleazar Marín Pérez y Milagros del Valle Rodríguez Vásquez, respectivamente y FLOR DE MARÍA BENDEZÚ NEGRI, todos antes identificados.
SENGUDO: La nulidad de la venta realizada ante la Oficina- de Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta en fecha veinte (20) de noviembre de dos mil nueve (2009), bajo el N° 19, folios 178 al 185, Protocolo Primero, tomo 13, cuarto trimestre de 2009.
TERCERO: El inmueble ingresará en forma inmediata al patrimonio de la Sociedad Mercantil GRUPO NEPTAJOHN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 21 de septiembre del 2006, bajo el N° 19, tomo 50-A.
CUARTO: No hay condenatoria en costa por cuanto no hubo vencimiento total.
Publíquese, Regístrese, Déjese Copia y Notifíquese a las partes de la presente decisión en virtud de haber sido dictada fuera del lapso de Ley.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del estado Nueva Esparta, a los veintinueve (29) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Año 201° de la Independencia y 153° de la Federación.