REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-
200° y 152°



Expediente Nº 23.689

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
I.1 PARTE DEMANDANTE: ciudadana GLORIA MARIA CAMPOS BAJAÑA, ecuatoriana, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº E-81.223.303, con domicilio procesal en la calle Fermín Nº 16-75 ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta.
I.2.- APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos LUÍS E. BURGOS M. y RODOLFO EMILIANO FERMÍN MATA, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 26.587 y 15.499, respectivamente, en el mismo domicilio procesal.
I.3.- PARTE DEMANDADA: ciudadano SIMEON RAFAEL HERNÁNDEZ CABRERA, venezolano, mayor de edad, comerciante e identificado con la cedula de identidad Nº 5.877.262.
I.4.- APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadana MARIA GABRIELA FERNÁNDEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 115.010
II.- MOTIVO DEL JUICIO: MERO-DECLARATIVA.-

III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
Se inicia el presente juicio por demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA, presentada por la ciudadana GLORIA MARIA CAMPOS BAJAÑA, en contra del ciudadano, SIMEON RAFAEL HERNÁNDEZ CABRERA, todos identificados.
En fecha 29-07-2008, fue presentado para su distribución la presente acción, siendo distribuida mediante el sorteo correspondiente, y asignada al azar a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
En fecha 01-08-2008, los apoderados judiciales de la parte actora, consignan recaudos, a los fines de agregarlo a la presente demanda.
En fecha 19-09-2008, se le dio entrada; y, se admitió la presente demanda, ordenándose la comparecencia de la parte demandada, dentro de los veinte (20) días de despacho.
En fecha 09-10-2008, la parte actora, consignó copias del libelo y del auto de admisión, a los fines de elaborar la compulsa de citación de la parte demandada; asimismo, puso a disposición del alguacil los emolumentos para la práctica de la misma.
En fecha 09-10-2008, la ciudadana GLORIA MARIA CAMPOS BAJAÑA, en su carácter de parte demandante, confirió Poder Apud Acta a los abogados LUÍS E. BURGOS M. y RODOLFO EMILIANO FERMÍN MATA, antes identificados, para que representen, sostengan y defiendan sus derechos, acciones e intereses en todos y cada uno de los asuntos judiciales del presente expediente; y, en esa misma oportunidad la Secretaria Titular del Tribunal dejó constancia y certifica que el referido poder fue otorgado en su presencia por la parte actora.
En fecha 14-10-2008, se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión de fecha 19-09-2008, labrándose la compulsa de citación.
En fecha 21-10-2008, el Alguacil de este Juzgado deja constancia de haber recibido los medios exigidos por la Ley, el día 09-10-2008, a los fines de realizar la diligencia pertinente a la citación.
En fecha 06-11-2008, compareció el ciudadano Alguacil de este Tribunal y consignó en diez (10) folios útiles de compulsa de citación por no poder localizar al ciudadano, SIMEÓN RAFAEL HERNÁNDEZ CABRERA, parte demandada.
En fecha 11-11-2008, el abogado RODOLFO EMILIANO FERMÍN MATA, en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandante, solicitó, la citación por carteles del demandado, en vista de que no se logro la citación personal.
Por auto de fecha 17-11-2008, se ordenó la citación por carteles de la parte demandada, de conformidad con el Articulo 223 del Código de Procedimiento Civil; siendo retirado en fecha 20-11-2008, para ser publicado en el Diario Sol de Margarita y Diario El Caribe.
En fecha 21-01-2009, el abogado RODOLFO EMILIANO FERMÍN MATA, en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandante, solicitó el avocamiento del nuevo Juez del Tribunal para que conozca la presente causa.
En fecha 27-01-2009, el Dr. MARCOS A. GARCÍA FERNÁNDEZ, en su condición de Juez Provisorio de este Juzgado, se abocó al conocimiento de la causa, de conformidad con el primer aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04-02-2009, el abogado RODOLFO EMILIANO FERMÍN MATA, en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandante, consignó cartel de citación, debidamente publicado en los Diarios El Sol de Margarita y, El Caribe; siendo agregados al expediente, en esa misma fecha.
En fecha 09-02-2009, se ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, Garcia, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los fines de la fijación del cartel de citación en la morada, oficina o negocio de la parte demanda.
En fecha 17-02-2009, compareció ante este Tribunal el Alguacil y consignó un (1) folio útil, copia del oficio Nº 0970-10.877, de fecha 09-02-2009, recibido por el Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, Garcia, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la circunscripción de Estado Nueva Esparta, el día 13-02-2009.
En fecha 18-03-2009, se ordenó agregar comisión emanada Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, Garcia, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, debidamente cumplida.
En fecha 14-04-2009, la parte demandada, se dio por citado en la presente demanda,
En fecha 16-04-2009, la parte demanda, consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 26-05-2009, la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas, y, la Secretaria de este Tribunal deja constancia de que las pruebas fueron resguardadas y serían agregadas al culminar el lapso de promoción de pruebas.
En fecha 08-06-2009, el abogado RODOLFO EMILIANO FERMÍN MATA, en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de promoción de pruebas constante de de dos (2) folios y veinticuatro (24) folios de anexos.
En fecha 09-06-2009, se ordenó agregar escritos de promoción de pruebas promovidos por las partes intervinientes; siendo admitidas por auto de fecha 12-06-2009; ordenándose librar oficio al Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 14-07-2009, se ordenó agregó oficio Nº 09-374, de fecha 07-07-2009, emanado del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 20-07-2009, el alguacil de este Juzgado, consignó en dos (2) folios útiles copia del oficio Nº 0970-11.415, de fecha 12-06-2009 recibido en el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 13-01-2010, el abogado RODOLFO EMILIANO FERMÍN MATA, en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandante, solicitó el avocamiento de la nueva Juez al conocimiento de la presente causa.
En fecha 19-01-2010, la Dra. Cristina Martínez, en su condición de Juez Provisoria de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 24-03-2010, el abogado RODOLFO EMILIANO FERMÍN MATA, en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora, solicitó se proveerá sobre la notificación de la parte demandada, sobre el abocamiento de la nueva Jueza; siendo negada dicha solicitud mediante auto de fecha 05-04-2010.
Mediante diligencia de fecha 15-04-2009, el abogado RODOLFO EMILIANO FERMÍN MATA, en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora, solicitó computo de los días de despacho transcurridos desde el día 09-06-2009, exclusive, hasta el día 15-04-2010, inclusive; el cual fue ordenado y expedido por auto de este Juzgado en fecha 21-04-2010.
En fecha 12-05-2010, el abogado RODOLFO EMILIANO FERMÍN MATA, en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandante, solicitó que se fijara la oportunidad para la presentación de Informes.
Por auto de fecha 13-05-2010, se le aclaró a la parte actora que no es obligatorio fijar oportunidad para la presentación de informes, ya que el referido término corre de pleno derecho. Igualmente, aclara a la partes intervinientes que la presente causa se encuentra en etapa de sentencia.
En fecha 02-06-2011, el abogado RODOLFO EMILIANO FERMÍN MATA, en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandante, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

CUADERNO DE MEDIDAS:
En fecha 19-09-2008, se dictó auto decretando medida preventiva innominada solicitada por la parte actora; y, se libraron oficios a todo los Juzgados de los Municipios Mariño, García, Mariño, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, a los fines de participarle de la referida medida.
En fecha 22-09-2008, la parte actora, solicito que se expidan oficios a los Juzgados Ejecutores de Medidas de los Municipios García, Mariño, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, a los fines de participarle de la medida preventiva innominada decretada en fecha 19-09-2008.
Por auto de fecha 22-09-2008, se complementa la medida innominada decretada por este Juzgado en fecha 19-09-2008; y, ordena librar oficios a los Juzgados Ejecutores de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 07-10-2008, el Alguacil de este Juzgado, consignó oficios Nº 0970-10403, 0970-10404, 0970-10405 y 0970-10406, de fecha 19-09-2008, recibidos en los Juzgado de los Municipios García, Mariño, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 07-10-2008, el Alguacil de este Juzgado, consignó oficios Nº 0970-10409 y 0970-10410, de fecha 22-09-2008, recibidos en los Juzgado Ejecutores de los Municipios García, Mariño, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.

IV.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Alega la parte actora, ciudadana GLORIA MARIA CAMPOS BAJAÑA, que en fecha 18-07-2005, celebró un contrato de arrendamiento, debidamente autenticado ante la Notaria Pública Primera de la ciudad de Porlamar, anotado bajo el Nº 23, Tomo 95, de los respectivos Libros de Autenticaciones de esa Notaría, con INVERSIONES INMOBILIARIAS SOCIEDAD ANÓNIMA, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de este Estado, en fecha 19-08-1983, bajo el Nº 208; Tomo V, adicional Nº 2, por intermedio de sus representantes legales, ciudadanos RODOLFO ROJAS ORDAZ y DALILA ROJAS DE CARREÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.489.991 y V-1.744.356, respectivamente, sobre un inmueble propiedad de dicha sociedad, constituido por un local comercial distinguido con el Nº 3, formando parte del edificio “MARGARITA BOWLING”, ubicado en la Avenida 4 de mayo de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, según la cláusula PRIMERA; asimismo la cláusula Tercera del aludido contrato, establece que el tiempo de duración sería de un (1) año renovable, contado a partir del 15 de agosto del año 2005, independientemente de su fecha de autenticación ante la Notaria Pública, pudiendo ser prorrogado por un periodo igual previo acuerdo entre las partes.
Que es así como se inician las relaciones contractuales entre ambas partes, manteniéndose en posesión del inmueble, cuidándolo como un buen padre de familia, y cancelado puntualmente los cánones de arrendamiento, establecidos en UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo), actualmente, con la reconversión monetaria en UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo), y, llegado el termino del año pactado para la duración de la relación arrendaticia, no hubo previo acuerdo entre las partes contratantes para celebrar la prorroga establecida en la cláusula TERCERA del contrato, manteniéndose en la posesión del inmueble y cancelando el canon de arrendamiento a la Arrendadora a conveniencia y complacencia de ambos, operando la figura de la tacita reconducción contractual establecido en los artículos números 1.600 y 1.614 del Código Civil. Que es así como siguieron desplegándose sus relaciones contractuales, y que facultada por la cláusula OCTAVA del precitado contrato, celebró CONTRATO DE SUBARRENDAMIENTO del local comercial con la sociedad mercantil CITY CANDY COMPAÑÍA ANÓNIMA, domiciliada en la ciudad de Porlamar e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial de este Estado, en fecha 25-07-2005, anotado bajo el Nº 20, Tomo 36-A, contrato debidamente autenticado ante la Notaria Pública Primera de Porlamar, en fecha 03-08-2005, bajo el Nº 4, Tomo 100. Que en fecha 21-05-2007, a solicitud de los representantes de la ARRENDADORA, se constituyó en el local arrendado y posteriormente, subarrendado a la sociedad mercantil CITY CANDY C.A., la Notaria Pública Primera de Porlamar, a fin de notificarla de que la Sociedad Anónima INVERSIONES INMOBILIARIAS, manifiesta su voluntad de darle el inmueble en venta; que con el cumplimiento de lo establecido en el artículo 42 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, tendrá el derecho preferente para adquirir el inmueble ofrecido en venta; que el precio de la referida venta es la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 500.000.000,oo); actualmente, QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo); por la reconvención monetaria; que si estuviera interesada en adquirir la totalidad del inmueble, conformado por cuatro (4) locales comerciales, el precio de la venta es de la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 850.000.000.oo); actualmente, OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL DE BOLÍVARES (Bs. 850.000,oo), por efectos de la reconvención monetaria; que de conformidad con el artículo 44, debía notificar a la arrendataria, en el termino de 15 días calendarios, contados a partir de la fecha de la notificación, su aceptación o rechazo de la venta; que una vez trascurridos el término de 15 días señalado anteriormente, sin que hubiere aceptado el ofrecimiento, la propietaria del inmueble quedara en libertad de dar en venta el inmueble a terceros; y, que si el inmueble fuere dado en venta a un tercero, tendrá el Derecho de seguir ocupándolo en las mismas condiciones establecidas en el vigente contrato de arrendamiento. Aduce que, ante esta situación que se le notificó y por cuanto no se encontraba preparada para ello, opto por no ejercer el derecho preferente para comprar el inmueble, haciéndole caso omiso y el inmueble fue dado en venta a un tercero. Que dicha situación tan controversial con su arrendadora, llegó al extremo, cuando el nuevo propietario del inmueble, ciudadano SIMEÓN RAFAEL HERNÁNDEZ CABRERA, venezolano, mayor, edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.877.262, solicitó ante los tribunales de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, la cual fue sorteada, y mediante la cual la misma se le notificó sobre los siguientes particulares: PRIMERO: que tal como consta en el Contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Porlamar del estado Nueva Esparta, en fecha 18-07-2005, anotado bajo el Nº 23, Tomo 95 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el plazo fijo de dicho contrato de arrendamiento, que era de un (1) año, se encuentra vencido desde el 15 de agosto del año 2006. SEGUNDO: Que igualmente consta en el antes identificado contrato en su cláusula Tercera que dicho contrato podría ser prorrogado como así fue, “…por un periodo igual previo acuerdo entre las partes…” y que esta prorroga convencional, se encuentra vencida desde el 15 de agosto del año 2007. TERCERO: Que de conformidad con lo establecido en el parágrafo “B” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, le corresponde a la Arrendataria, una prorroga legal de un (1) año, lapso este, determinado en virtud del tiempo de la relación arrendaticia existente, por el plazo fijo y la prorroga convencional del referido contrato. CUARTO: Que de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a partir de la fecha 15 de agosto del 2.007, comenzó de pleno derecho, el plazo de la prorroga legal, el cual, es de un (1) año, debido a la relación arrendaticia existente. QUINTO: Que el plazo de prorroga legal vence el 15 de agosto del año 2008, fecha en la cual LA ARRENDATARIA, deberá hacer entrega del inmueble objeto del contrato debidamente libre de personas y bienes.
Fundamento su pretensión en los artículos. 1133, 1.600 y 1.614 del Código Civil; en los artículos 16, 338, 339 y 340 del Código de Procedimiento Civil, así como de los artículos 20, 38, 39 y 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Finalmente, procede por vía de acción mero declarativa y demanda al ciudadano SIMEÓN RAFAEL HERNÁNDEZ CABRERA, antes identificado, para que convenga o en defecto de ello sea condenado a convenir que el contrato que el contrato de arrendamiento que originalmente celebró con la empresa INVERSIONES INMOBILIARIAS SOCIEDAD ANÓNIMA, yo en calidad de ARRENDATARIA y esta como ARRENDADORA, del cual subrogó por compra el prenombrado ciudadano SIMEÓN RAFAEL HERNÁNDEZ CABRERA, por efectos de haber operado la tacita reconducción contractual, pasó a ser un contrato a tiempo indeterminado. SEGUNDO: Que en consecuencia de que dicho contrato no tiene determinación de tiempo, no ha comenzado a correr el plazo de prorroga legal arrendaticia. TERCERO: Que el ciudadano SIMEÓN RAFAEL HERNÁNDEZ CABRERA, en su condición de nuevo propietario del inmueble que tengo arrendado, debe respetar la relación arrendaticia en los términos que legal y contractualmente vienen establecidos. CUARTO: en pagar las costas procesales.
Se estima la presente demanda en la suma de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000, oo).
Asimismo, solicitó que se oficiara a los Tribunales de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que se abstengan de decretar medida de secuestro de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código De Procedimiento Civil.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Por su parte la parte demandada, ciudadano SIMEÓN HERNÁNDEZ, en la oportunidad de la contestación a la demanda lo hace en los siguientes términos:
Alega la Inadmisibilidad de la demanda, señalando que el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Para proponer la demanda el actor debe tener un interés juridico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”
Que la norma antes transcrita, se refiriere a las llamada acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consiste en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de Ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca si se esta en presencia o no, de una relación jurídica o de un derecho.
Asimismo, aduce que el fin que se pretende con una sentencia de naturaleza mero declarativa, se circunscribe a la obtención del reconocimiento por parte de un órgano de administración de justicia del Estado, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, pero que sin tal fallo sea condenatorio en esencia, lográndose en consecuencia, la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vinculo jurídico, en virtud del desconocimiento o duda de su existencia. Que entre las condiciones requeridas para que pueda darse la acción mero declarativa, el actor debe tener un interés jurídico actual, ya que no hay acción sino hay interés, por lo tanto, ninguna demanda puede dejar de expresar el objeto de las razones en que se fundamenta, a fin de que en su contexto demuestre el interés jurídico actual, porque la pretensión del actor no puede en ningún caso ser contraria a derecho, ni tampoco desprovista de fundamento jurídico, ya que de lo contrario la acción no prosperaría.
Que en es mismo orden de ideas, otra condición para que pueda darse la acción merodeclarativa, a parte de la voluntad de la ley de la cual se pide la declaración, y la del interés jurídico actual, consiste en el interés en obrar, este interés en obrar consiste, en una condición de hecho tal, que el actor sufriría un daño sin la declaración judicial.
Expresamente señala la norma mencionada, que dicha acción no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta, por ende siendo revisada por esta superioridad, la demanda presentada se observa, que este caso en particular, comprende una petición la cual puede ser resuelta a través de una vía diferente como seria, una demanda de desalojo o de resolución de contrato de arrendamiento, es decir, que lo pretendido por la parte actora no puede estar comprendido en una sentencia de esta naturaleza jurídica, la cual suministra tutela jurídica con la única y pura declaración del derecho, sino por el contrario desnaturalizaría la finalidad de la acción de certeza, por cuanto el concepto sobre el cual versa el petitorio de la demanda, se refiere a hechos que pueden ser tramitados y satisfechos por otra vía totalmente distinta a la propuesta, pues al situarnos dentro de la concepción de la acción mero declarativa que contempla el articulo 16 del Código de Procedimiento Civil, y al aplicarlo al caso bajo estudio, nos encontramos que la actora pretende una situación que no puede ser tramitada por esta vía, porque implicaría solo una declaración en abstracto, es decir, no acorde a lo que establece la norma en relación a este tipo de acción, y este proceso no puede servir para resolver una situación abstracta, porque la sentencia consiste en la definición de una cuestión concreta que constituya la razón de una pretensión, por ello el Código de Procedimiento Civil, al consagrar la acción mero declarativa expresamente consagro, la admisibilidad de la misma cuando no se puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.
Finalmente, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la presente demanda tanto en el derecho como los hechos alegados por la parte demandante.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES Y SU VALORACIÓN.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
- Comunicación al Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a fin de que informe a este Juzgado, a la brevedad posible, sobre: Si por ante es Juzgado cursa expediente signado con el Nº 1.268-08, de su nomenclatura particular; que si la parte demandante en el expediente mencionado, es el ciudadano SIMEÓN HERNÁNDEZ, y, la parte demandada es la ciudadana Gloria María Campos Bajañas, ya identificados ;que si el motivo de la demanda es el cumplimiento del contrato de arrendamiento de un inmueble ubicado en la 4 de Mayo, edificio conocido como Margarita Bowling, Porlamar, Municipio Mariño de este Estado; y, que indicara en que estado se encontraba el referido juicio. Al folio 183, del presente expediente, cursa oficio Nº 09-374, de fecha 07-07-2009, enviado por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, mediante el cual informa que ante ese Juzgado cursa Expediente Civil Nº 1.268-08 (nomenclatura particular de ese Despacho), cuya parte demandante es el ciudadano SIMEÓN RAFAEL HERNÁNDEZ CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.877.262 y la parte demandada es la ciudadana GLORIA ARIA CAMPOS BAJAÑAS, ecuatoriana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad E-81.223.303; siendo el motivo de la demanda Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, sobre un bien inmueble constituido por un local comercial distinguido con el Nº 03, ubicado en el Edificio conocido como “Margarita Bowling”, situado en la Avenida 4 de Mayo de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado; que para ese momento dicho juicio se encontraba en estado de dictar sentencia definitiva; por lo que este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
- Copia fotostática del contrato de arrendamiento suscrito por ante la Notaria Pública Primera de Porlamar, anotado bajo el Nº 23, Tomo 95, de los respectivos Libros de Autenticaciones de esa Notaría, sobre un inmueble constituido por un local comercial distinguido con el Nº 03, ubicado en el Edificio conocido como “Margarita Bowling”, situado en la Avenida 4 de Mayo de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado. Dicha copia no fue impugnada ni tachada en su oportunidad procesal; por lo que se le tiene como fidedigna y se le da valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil. Así se decide.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Con el libelo de la demanda la parte acompaña los siguientes documentos:
- Copia fotostática del contrato de arrendamiento suscrito ante la Notaria Publica Primera de Porlamar, bajo el Nº 23, Tomo 95, de los respectivos Libros de Autenticaciones de esa Notaría, sobre un inmueble constituido por un local comercial distinguido con el Nº 03, ubicado en el Edificio conocido como “Margarita Bowling”, situado en la Avenida 4 de Mayo de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado. Dicha prueba fue valorada precedentemente.
- Copia fotostática del documento de compra-venta suscrito entre la sociedad mercantil “INVERSIONES INMOBILIARIAS” SOCIEDAD ANÓNIMA y el ciudadano SIMEÓN RAFAEL HERNÁNDEZ CABRERA, todos identificados, debidamente inscrito ante el Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, quedando anotado bajo el Nº 38, folios 257 al 262, Protocolo Primero, Tomo 3, Tercer Trimestre del año 2007. Dicha copia no fue impugnada ni tachada en su oportunidad procesal; por lo que se le tiene como fidedigna y se le da valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.-

Encontrándose el Tribunal dentro de la oportunidad para decidir, previamente observa:

PUNTO PREVIO: DE LA INADMISIBILIDAD
Habiendo sido alegada con carácter previo y como defensa al fondo de la demanda, la inadmisibilidada de la demanda, por la parte demandada, el Tribunal considera necesario, en primer lugar, analizar el interés jurídico “actual”, a tenor de lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que la accionante sustentaba al momento de interponer su demanda ante el órgano jurisdiccional y al efecto observa:
El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Articulo 16. Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.

Conforme a la norma transcrita referida para la interposición de acciones mero-declarativas, se requiere la verificación de determinadas condiciones, directamente vinculadas a la admisión de las mismas.
En primer lugar, se trata de una acción que necesariamente presupone la existencia de una pretensión, para lo cual se requiere la afirmación de un derecho frente a otro, que no es más que el llamado a sostener la acción incoada.
En segundo lugar, se impone la inadmisibilidad de la demanda, en el supuesto que la actora disponga de otra acción distinta para satisfacer completamente su interés.
Revisadas como han sido las actas del proceso, este Tribunal observa que el presente caso se refiere a una pretensión que busca una declaratoria del órgano jurisdiccional en cuanto a la naturaleza de un contrato de arrendamiento suscrito por la parte demandada con “INVERSIONES INMOBILIARIAS SOCIEDAD ANÓNIMA”, quien luego le vendió el inmueble objeto del presente litigio al ciudadano SIMEÓN RAFAEL HERNÁNDEZ CABRERAS, subrogándose este último a la referida relación contractual de arrendamiento; es importante dejar claro que la acción mero declarativa tiene por objeto declarar la existencia o no de un derecho, o de una situación jurídica o el verdadero alcance de una determinada relación jurídica, no obstante el Juez debe tomar en cuenta que solo procederá la acción mero declarativa cuando el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente, para que puedan dar origen válidamente a un proceso.
A su vez, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 419, de fecha 19-06-2006, estableció la INADMISIBILIDAD DE LAS ACCIONES MERODECLARATIVAS CUANDO EXISTA UNA ACCIÓN DISTINTA QUE SATISFAGA COMPLETAMENTE EL INTERÉS DEL ACTOR:
“(...)De conformidad con la parte final de la citada norma, las acciones mero declarativas que no satisfagan completamente el interés del accionante no son admisibles, ello en virtud del principio de economía procesal, pues nada hace un tribunal al conocer de una acción que no logra su objetivo, como es declarar certeza sobre un derecho o una relación jurídica que se tiene como incierta, o ventilar un proceso que sólo pretende preconstituir una prueba para un juicio posterior. Por tanto, la satisfacción completa del interés del actor deviene en condición necesaria para la admisibilidad de dicha demanda, que de no cumplirse estaría prohibida por la ley, es decir, por el mismo artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. ...omissis... De acuerdo con todo lo expresado, el juez ante quien se intente una acción mero declarativa deberá, en aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, observar si la mencionada demanda cumple con el requisito exigido por el artículo 16 eiusdem, es decir, que no exista una acción distinta que satisfaga completamente el interés del actor, pues de lo contrario, por razones de celeridad procesal, dicho tribunal deberá declarar la inadmisibilidad de la demanda.(...)”
Del criterio jurisprudencial que antecede y del caso bajo estudio, se observa que los hechos que alegan como fundamento de la inadmisibilidad encuadran en los supuestos contemplados en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, y del referido criterio jurisprudencial, en virtud de que el demandante instauró una demanda de acción mero-declarativa, sin haber agotados todas las vías necesarias o procedimientos que si caben dentro de sus defensas, ya que del libelo se evidencia la existencia de una relación jurídica y asimismo, que esta no implica la incertidumbre de determinado derecho o relación respecto a alguien o algo; por lo que en razón de lo antes expuesto se declara Inadmisible, la presente demanda. ASÍ SE DECIDE.-

V.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda interpuesta por la ciudadana GLORIA MARIA CAMPOS BAJAÑA, contra el ciudadano SIMEÓN RAFAEL HERNÁNDEZ CABRERAS, antes identificados.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y NOTIFÍQUESE, a las partes de la presente decisión en virtud de haber sido dictada fuera del lapso de Ley.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la Asunción, a los veintinueve (29) días del mes de marzo del año dos mil doce (2.012). Años: 200º y 152º.