REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-
201° Y 153°


I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
I. A) PARTE DEMANDANTE: Ciudadana VICTORIA SALAZAR DE BELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 9.304.637, de este domicilio.
I. B) APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogada MARYORIS ELENA TORTABU SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 13.192.702, con Inpreabogado nro. 121.403.
I. C) PARTE DEMANDADA: Ciudadano JESUS MANUEL BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 9.303.510, domiciliado en la calle principal, vía el Maco, la Vecindad, Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta.
I. D) APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No acredito apoderado judicial.
II.- MOTIVO DEL JUICIO: DIVORCIO.
III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION:
Se inicia el presente juicio por DIVORCIO, interpuesto por la ciudadana VICTORIA SALAZAR DE BELLO, ya identificada, asistida de abogada, contra el ciudadano JESUS MANUEL BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 9.303.510, domiciliado en la calle principal, vía el Maco, la Vecindad, Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta.
En fecha 13-10-2.010, este Tribunal procedió a dar entrada a la presente demanda con sus recaudos y admitió la misma ordenado el emplazamiento de la parte demandada. (Folio 1-15).
En fecha 14-10-2.010, comparece por ante este Tribunal la ciudadana VICTORIA SALAZAR, parte actora, asistida de abogado y mediante diligencia consignó las copias del libelo de la demanda y su auto de admisión para la elaboración de la compulsa y boleta al fiscal y puso a disposición del Alguacil los medios y recursos necesarios. (Folio 16).
En fecha 14-10-2.010, el ciudadano Alguacil dejó constancia de haber recibido los medios y recursos para hacer efectiva la citación ordenada en el auto de admisión. (Folio 17).
En fecha 14-10-2.010, comparece por ante este Tribunal la ciudadana VICTORIA SALAZAR, parte actora, asistida de abogado, otorgó poder apud-acta a la abogada HAYDEE CAMACHO, con Inpreabogado nro. 121.461. (Folio 18-19).
En fecha 19-10-2.010, se libró la compulsa de citación y boleta de notificación al fiscal del Ministerio Público. (Folio 20-21).
En fecha 27-10-2.010, comparece el ciudadano Alguacil y consignó boleta debidamente firmada por la fiscal del Ministerio Publicó. (Folio 22-23).
En fecha 8-11-2.010, comparece el ciudadano Alguacil y consignó recibo debidamente firmado de la citación practicada al ciudadano JESUS MANUEL BELLO. (Folio 24-25).
En fecha 10-1-2.011, se realizó el primer acto conciliatorio del juicio, no lográndose la reconciliación entre las partes. (Folio 26).
En fecha 25-2-2.011, se realizó el segundo acto conciliatorio del juicio, no lográndose la reconciliación entre las partes. (Folio 27).
En fecha 9-3-2.011, se realizó el acto de contestación a la demanda, consignando la parte demandada escrito constante de un folio útil. 8Folio 28-29).
En fecha 14-3-2.011, comparece por ante este Tribunal el ciudadano JESUS MANUEL BELLO, asistido de abogado y mediante diligencia consignó escrito de pruebas. (Folio 30).
En fecha 28-3-2.011, comparece por ante este Tribunal la ciudadana VICTORIA SALAZAR, parte actora, asistida de abogado, y revocó el poder otorgado abogada HAYDEE CAMACHO, y MARÍA GABRIELA VIVAS y otorgó poder a la abofada MARYORIS ELENA TORTABU SUAREZ, con inpreabogado nro. 121.403. (Folio 31-34).
En fecha 28-3-2.011, el suscrito secretario de este Juzgado deja constancia de haber recibido escrito de pruebas presentado por la abogada MARYORIS ELENA TORTABU SUAREZ, en su carácter de apoderada de la parte actora. (Folio 35).
En fecha 5-4-2.01, se agregaron las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio. (Folio 36-135).
En fecha 8-4-2.011, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora y demandada en el presente juicio, librando boletas de notificación a los testigos MARGELIS COROMOTO ALFONZO RUIZ y ALFREDO JOSÉ SUAREZ CARREÑO. (Folio 136-140).
En fecha 14-4-2.011, se llevó a cabo el acto de evacuación de los testigos ciudadanos ROCHARD ALEXANDER VELÁSQUEZ GARCÍA y MAURIS JOSEFINA LÓPEZ LEÓN. (Folio 141-144).
En fecha 15-4-2.011, comparece el ciudadano Alguacil quien consignó boleta debidamente firmada de la notificación hecha a la ciudadana MARGELIS COROMOTO ALFONZO RUIZ Y ALFREDO JOSÉ SUAREZ CARREÑO. (Folio 145-148).
En fecha 27-4-2.011, se llevó a cabo el acto de evacuación de los testigos ciudadanos MARGELIS COROMOTO ALFONZO RUIZ Y ALFREDO JOSÉ SUAREZ CARREÑO. (Folio 149-154).
En fecha 30-6-2.011, este Tribunal dictó auto aclarando a las partes que el presente juicio se encuentra en etapa de sentencia. (Folio 155).
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Alega la ciudadana VICTORIA SALAZAR DE BELLO, plenamente identificada, en sus condiciones de parte actora, en su escrito libelar, lo siguiente:
Que contrajo Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Gómez del Estado Nueva Esparta, en fecha 16-5-1.990, con el ciudadano JESUS MANUEL BELLO, venezolano, , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 9.303.510, fijaron su domicilio conyugal en el Sector San Sebastián, Caserío Arismendi, Municipio Autónomo Gómez del Estado Nueva Esparta, de la unión matrimonial procrearon una hija de nombre Catherine Sabrina Bello Salazar.
Que una vez casado luego de dos meses de matrimonio describió que su esposo tenía una amante la cual estaba esperando un hijo de él, procreado a finales de mayo del año 1.990, el cual nació en fecha 22-2-1.991, desde ese momento su vida en común se tomó dificultosa, mas sin embargo ese mismo año de 1.991, procrearon una hija por lo cual decidió continuar con el matrimonio por el bien de su hija.
Que a mediado del año 1.994, específicamente a partir del mes de Julio el comportamiento de su cónyuge no era el mismo en cuanto a trato, y comunicación; conforme trascurrió el tiempo ya no tenía la misma actitud afectiva (amable y cariñosa), le era indiferente, no me respetaba hasta el punto en que la maltrataba psicológicamente, la menospreciaba, siempre le decía que se fuera de la casa que ya no la quería ver más, que tenia que mantenerlo porque el estaba discapacitado de un brazo, más sin embargo eso no le impedía trabajar ya que el trabaja como vigilante independiente de esa discapacidad, igualmente la ofendía, me injuriaba, la maltrataba físicamente e inclusive conforme transcurrieron los meses la agresión fue tan fuerte que tuvo que acudir al Ministerio Público para denunciarlo, dicha denuncia fue por Violencia contra su persona, donde se firmó una caución.
Que a tratado de llevar una vida normal con su esposo pero se ha hecho humanamente imposible su comportamiento sigue siendo el mismo ya han trascurrido cinco (5) años donde han estado separados legalmente.
Que por todos los razonamientos hechos solicita se declare el divorcio de conformidad con la causal tercera (3era) del Artículo 185 del Código de Procedimiento Civil.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Alega el ciudadano JESUS MANUEL BELLO, plenamente identificado, parte demandada en el presente juicio de divorcio, asistido por la Abogado, lo siguiente:
Que rechaza, niega y contradice que no es cierto que su vida se tornó dificultosa como lo señala la demandante, que hasta hace poco llevaban una vida armoniosa.
Que no es cierto que a mediados del año 2.004, específicamente a partir del mes de julio mi comportamiento no era el mismo en cuanto a trato y comunicación y que no tenía la misma actitud afectiva, su comportamiento hacia su cónyuge siempre ha sido el mismo, de tolerancia y comprensión.
Que no es cierto que le dijera que se fuera de la casa, que no quería verla más, que tenía que mantenerlo, que le tiraba todo cuanto estuviese por delante en intentos de pegarle, que la agredía, que firmaron una caución, que si la hubiese agredido como su esposa lo señala efectivamente ella hubiera acudido al Ministerio Público y se hubiese ordenado medidas cautelares, por ejemplo abandonar el hogar, no acercase a su esposa.
Que lo cierto es que su cónyuge desde que contrajeron matrimonio le gusta actuar de una forma caprichosa y cumplir con los deberes que le impone el matrimonio a su antojo, entrar, salir, sin dar explicaciones, permanecer varios días fuera del domicilio conyugal y responder que como es enfermera ella tiene horarios rotativos, diurnos, nocturnos, y ellas los cumplía todos.
Que su hija es él que la atendía, la iba a llevar a la escuela, la buscaba porque su esposa nunca estaba, y para ese entonces el trabajaba como vigilante y después como chofer, ahora trabaja como agricultor, siempre ha trabajado para llevar el sustento a su hogar, pagar los servicios, agua, luz, teléfono, que ella trabaja y su sueldo lo dispone como ella quiere, pagar sus propios estudios, ayudar a su familia, disfrutar salir de paseo, llevar una vida cómoda.
Que desde que contrajeron matrimonio su comportamiento hacia su esposa siempre ha sido de cariño y afecto a pesar de sus caprichos, nunca ha ejercido actos de violencia que pongan en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de su esposa.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:
De seguidas, el Tribunal pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, y lo hace de la siguiente forma:
APORTACIONES PROBATORIAS ACOMPAÑADAS CON EL LIBELO DE LA DEMANDA:
Copia certificada del Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos JESUS MANUEL BELLO y VICTORIA CARMEN SALAZAR GONZÁLEZ; por ante la Prefectura de la Parroquia Guevara, Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, correspondiente al año 1.990, folio 12 y vto. y 12, con el nro. 11, de la cual se evidencia la existencia del vínculo matrimonial entre los participantes, el cual se pretende disolver con la presente acción. A la cual se le asigna valor probatorio a que se contraen los artículos 457 y 1.359 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana KATHERINE SABRINA, emitida por la Prefectura de la Parroquia Guevara, Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, correspondiente al año 1.991, folio vto. 61 al 62, bajo el nro. 112, donde se evidencia que es hija de los ciudadanos JESÚS MANUEL BELLO y VICTORIA CARMEN SALAZAR DE BELLO; de la misma se evidencia la filiación existente entre padres e hijo. A la cual no se le da valor por impertinente por cuanto no va a servir para demostrar la causal alegada, por cuanto la filiación paterna o materna no forma parte del hecho controvertido. ASÍ SE ESTABLECE.
Copia simple del documento de propiedad, de una casa destinada para habitación familiar, sobre una extensión de terreno de TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS DE ÁREA TOTAL, (396 Mts2), ubicado en la Comunidad de la Vecindad, Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, debidamente notariado por ante la Notaría Pública del Municipio Sucre del Estado Aragua, bajo el nro. 32, Tomo 210, de los Libros de autenticaciones; del cual se evidencia que el citado inmueble fue adquirido por los ciudadanos JESÚS MANUEL BELLO y VICTORIA CARMEN SALAZAR DE BELLO, plenamente identificados, por crédito otorgado por el SERVICIO AUTÓNOMO DE VIVIENDA RURAL (SAVIR), MINISTERIO PARA LA VIVIENDA Y HABITAT; al cual se le asigna valor probatorio a que se contraen los artículos 429 y 1.359, del Código Civil. No obstante, el referido documento no tiene relación con lo debatido en este proceso, que es la demanda de divorcio, por lo que es forzoso para esta sentenciadora no apreciar el mismo a los fines de esta decisión. ASÍ SE DECLARA.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Reproduce el merito favorable de los autos. Al respecto, la doctrina y la Jurisprudencia patria han señalado, que la solicitud de apreciación de los meritos favorables de los autos no constituye un medio de prueba, sino más bien está dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar el Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano.- ASI SE ESTABLECE.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos RICHARD ALEXANDER VELASQUEZ GARCÍA y MAURIS JOSEFINA LOPEZ LEÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. 16.337.250 y 8.397.647, respectivamente, siendo evacuadas las testimoniales dentro de su oportunidad legal por ante este Tribunal; quienes en el análisis de las respuestas por ellos dadas a las interrogantes formuladas, respondieron a la primera, que si conocen de vista trato y comunicación a los ciudadanos JESÚS MANUEL BELLO y VICTORIA CARMEN SALAZAR DE BELLO, a la segunda respondieron, que si les consta que están casados y que tienen años en la calle independencia de la Población de la Vecindad, Municipio Gómez de este Estado, a la tercera respondieron, que si le constan que tienen una hija de nombre KATERINE SABRINA; a la cuarta respondieron, que la señora Victoria Salazar, no permanecía en su casa, que el que permanecía es el señor JESUS MANUEL, que ella permanece en la casa de sus padres en Tacarigua; a la quinta respondieron, que el señor Jesús Manuel es un hombre trabajador a pesar de su discapacidad, que siempre ha trabajado para llevar el pan a su casa y el carro lo utiliza para buscar a su niña al colegio, y lo tuvo que vender para meterle el dinero a su casa, a la sexta respondieron, que si le consta que la casa la ampliaron ya que era de vivienda rural y ahora es una casa mas grande, y a la séptima respondieron, que ese señor todo lo ha hecho por su familia y su casa a pesar del problema de discapacidad. En cuanto a las testimoniales supra transcritas se evidencia que las testigos RICHARD ALEXANDER VELASQUEZ GARCÍA y MAURIS JOSEFINA LOPEZ LEÓN, son personas hábiles, contestes y que no incurren en contradicciones en su declaraciones, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecian la misma a los efectos de la decisión. ASÍ SE DECLARA.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Copia fotostática del expediente emanado de la Fiscalía Quinta de Circuito Judicial del Estado Nueva Esparta, con el nro. 17-F5-1591-10, del mismo se desprende que aparece como víctima la ciudadana VICTORIA CARMEN SALAZAR DE BELLA y como imputado al ciudadano JESUS MANUEL BELLO, por la presunta comisión de un hecho punible de acción pública previsto en la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A LA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, conforme a los dispuesto en los artículos 285, Ordinales 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal. (Fs. 44 al 85). Las mismas no fueron impugnadas por la parte contraria en su oportunidad legal, por lo cual se le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429, del código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
Copia simple del documento de propiedad, de una casa destinada para habitación familiar, sobre una extensión de terreno de TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS DE ÁREA TOTAL, (396 Mts2), ubicado en la Comunidad de la Vecindad, Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, debidamente notariado por ante la Notaría Pública del Municipio Sucre del Estado Aragua, bajo el nro. 32, Tomo 210, de los Libros de autenticaciones; del cual se evidencia que el citado inmueble fue adquirido por los ciudadanos JESÚS MANUEL BELLO y VICTORIA CARMEN SALAZAR DE BELLO, plenamente identificados, por crédito otorgado por el SERVICIO AUTÓNOMO DE VIVIENDA RURAL (SAVIR), MINISTERIO PARA LA VIVIENDA Y HABITAT; al cual se le asigna valor probatorio a que se contraen los artículos 429 y 1.359, del Código Civil. No obstante, el referido documento no tiene relación con lo debatido en este proceso, que es la demanda de divorcio, por lo que es forzoso para esta sentenciadora no aprecia el mismo a los fines de esta decisión. ASÍ SE DECLARA.
Copia simple de la solicitud de anticipo de prestaciones de antigüedad, de fecha 23-3-2.009, hecha por la ciudadana VICTORIA CARMEN SALAZAR GONZALEZ, dirigida al Abogado Armando Pérez, Director General de Recursos Humanos Y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. El referido documento por no tener relación con lo debatido en el presente juicio de divorcio, le es forzoso para esta sentenciadora no aprecia el mismo a los fines de esta decisión. ASÍ SE DECLARA.
Copia simple de las constancias espedidas por la Coordinadora de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Salud, Clínica Popular 2El Espinal y de la Coordinadora de Recursos Humanos del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fechas 25-10-2.010 y 24-3-2.011, respectivamente, de donde se evidencia de la primera que la ciudadana VICTORIA SALAZAR GONZÁLEZ, presta servicios en la Clínica Popular el Espinal desde el 1-6-2.009, como licenciada en enfermería, de carácter contratada, con un sueldo de Bs. 1.615,oo, adicionalmente la cantidad de Bs. 877,50, por concepto de cesta Tikets; y de la segunda que la referida ciudadana, trabajó el Centro Ambulatorio Dr. JOSE MARÍA VARGAS, de la Población de Villa Rosa, como enfermera desde el 8-1-1.988, hasta el enero de 2.005, en horario de 1, a 7, p.m., y desde el 5-2-2.005, paso a ocupar un horario Nocturno de 7:00, p.m., a 7:00, a.m. Las referidas constancias no fueron impugnadas por la parte contraria en su oportunidad legal, por lo cual se le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429, del código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
Copia simple de la evaluación de incapacidad residual para solicitud o asignación de pensión, emanada del Ministerio del Trabajo, Dirección de Afiliación y Prestaciones en Dinero, División de Prestaciones. Así como copias simples de dos constancias emanadas del Instituto Nacional de Hipódromo de fechas 20-5-1.996 y 30-12-1.996. Los referidos documento por no tener relación con lo debatido en el presente juicio de divorcio, no son apreciados por esta Juzgadora a los fines de esta decisión. ASÍ SE DECLARA.
Copia simple del informe médico emitido en la Unidad de Exploración Cardiovascular Virgen del Valle, de fecha 4-3-2.011; así como el informe elaborado por la Dra. INES MARTINEZ, adscrita a la Unidad de Exploración Cardiovascular Virgen del Valle, de fecha 17-9-2.007. En cuanto a estos medios probatorios observa esta Juzgadora respecto a la presente documental, que la misma emana de tercero a la causa, y al no haberse evacuado su ratificación, se consideran no ratificadas por el tercero del cual emana. Por lo que, no cumplida tal formalidad, es forzoso para este sentenciador no valorar la misma a los fines de la decisión, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.-
Copia simple de la partida de nacimiento de la ciudadana VICTORIA CARMEN, emitida por la Prefectura de la Parroquia Guevara, Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, correspondiente al año 1.966, folio 32, vto., bajo el nro. 56, donde se evidencia que es hija legitima de las ciudadanos JUAN SALAZAR ROMERO y MARTINA GONZÁLEZ; así como copia simple de la partida de nacimiento del ciudadano ANTONIO FLORENCIO, emitida por la Prefectura de la Parroquia Guevara, Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, correspondiente al año 1.970, folio 30, vto., bajo el nro. 60, donde se evidencia que es hija legítima de los ciudadanos JUAN SALAZAR ROMERO y MARTINA GONZÁLEZ; de igual forma promueve constancia de carga académica y constancia de estudios, emanada de la Admisión y control de Estudios de la Universidad de Oriente Núcleo Anzoátegui. Las referidas copias simples por no tener relación con lo debatido en el presente juicio de divorcio, le es forzoso para esta sentenciadora no aprecia el mismo a los fines de esta decisión. ASÍ SE DECLARA.
Copia simple de los depósitos efectuados en la cuenta corriente nro. 0157-0024-61-39240007000, de Del Sur, Banco universal, de fecha 16-2-2.011, y 14-3-2.011, por la cantidad de 1.000, cada uno, donde se evidencia que el titular es el ciudadano EMIRO ANTONIO GARCÍA ROSAS, así mismo promueve recibos de pagos s/n, (Fs. 121-127). En cuanto a estos medios probatorios observa esta Juzgadora respecto a las presentes documentales, que los mismos emanan de terceros a la causa, y al no haberse evacuado su ratificación, se consideran no ratificadas por el tercero del cual emana. Por lo que, no cumplida tal formalidad, es forzoso para este sentenciador no valorar la misma a los fines de la decisión, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.-
Copias simples de los depósitos nro. 05013233; 04935808; 0411810; 0454494; y 03149434, del banco Bicentenario, a favor de la cuenta nro. 01410007570072533653, a favor de la ciudadana BELLO KATHERINE, y de los depósitos nros. 13180587; 13180586; 12444325; y 7654045, del Banco Confederado, a favor de la ciudadana BELLO KATHERINE. En cuanto a estos medios probatorios observa esta Juzgadora respecto a las presentes documentales, que los mismos emanan de terceros a la causa, y al no haberse evacuado su ratificación, se consideran no ratificadas por el tercero del cual emana. Por lo que, no cumplida tal formalidad, es forzoso para este sentenciador no valorar la misma a los fines de la decisión, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.-
Promovió estado de cuenta de la empresa SENECA, donde se evidencia como cliente el ciudadano JESUS MANUEL BELLO, documento V-09303510, tipo TD002, y estado de cuenta de la empresa HIDROCARIBE, del cual se evidencia Estatus, cortado, nro., de cuenta 03-007-069-37, a nombre de JESUS BELLO, dirección Calle Independencia, vía el Maco, la Vec, Uso Residencial 2. En cuanto a estos medios probatorios observa esta Juzgadora respecto a las presentes documentales, que los mismos emanan de terceros a la causa, y al no haberse evacuado su ratificación, se consideran no ratificadas por el tercero del cual emana. Por lo que, no cumplida tal formalidad, es forzoso para este sentenciador no valorar la misma a los fines de la decisión, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.-
Promovió las testimoniales de los ciudadanos MARGELIS COROMOTO ALFONZO RUIZ y ALFREDO JOSÉ SUAREZ CARREÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. 5.994.156, y 5.570.769, respectivamente, siendo evacuadas las testimoniales dentro de su oportunidad legal por ante este Tribunal; las testimoniales de la ciudadana MARGELIS COROMOTO ALFONZO RUIZ, (Fs. 149-151), fueron rendidas en los siguientes términos:
“…PRIMERA. Diga usted si conoce la suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos JESUS BELLO Y VICTORIA SALZAR DE BELLO? Contestó: Si los conozco de vista y comunicación. SEGUNDA Diga que tiempo usted conoce a VICTORIA SALAAR DE BELLO y JESÚS BELLO? Contestó: A victoria más o menos 24 años y al señor Jesús bello mas o menos entre 21 y 22 años. TERCERA: Diga usted si tiene conocimiento que ellos son parejas y desde el momento que se casaron tuvieron problemas, que tipo de problemas? Contestó: Ellos desde que se casaron tuvieron problemas de todo tipo de problemas de infidelidades, y maltratos físicos y verbales. CUARTA: Diga usted donde ellos viven y si es el mismo domicilio conyugal, desde el principio a la actualidad en que aparece en el acta de matrimonio? Contestó. En el acta aparece en Tacarigua, pero actualmente viven en la vecindad. QUINTA: Tiene usted conocimiento si el señor Jesús bello cumple con las obligaciones del hogar? Contestó. No. SEXTA: Donde actualmente trabaja el señor Jesús bello? Contestó: No trabaja. SEPTIMO: Que profesión desempeña la señora Victoria Salazar de Bello, donde trabaja y cual es su jornada laboral? Contestó: Victoria es licenciada en enfermería, trabaja en las noches en el ambulatorio Dr. José Maria vargas del Seguro Social, también trabaja en la clínica el Espinal de 7 de la mañana a 2 de la tarde. OCTAVA: Quien cubre los gastos de los servicios básicos de la casa ¿Contestó : Evidentemente Victoria Salazar .NOVENO : Tiene usted conocimiento quine a realizado las mejoras de la casa del matrimonio Bello ¿ Contestó : Victoria Salazar, de hecho pidió parte de sus prestaciones para realizar esas mejoras. DECIMA: Tiene usted conocimiento cual es la salud de la hija habida en el matrimonio y quien cubre los gastos de su enfermedad y estudios ¿Contestó : Si Katerin tiene problemas con la válvula mitral , ósea una cardiopatía, quien cubre los gastos es victoria nuevamente y en los estudios nuevamente victoria. DECIMA PRIMERA : Sabe donde estudia la hija procreada en el matrimonio y quien esta pendiente de todos los gatos donde ella actualmente habita? Contestó: Si estudia en Anzoátegui Puerto la cruz y los gastos los cubre su mama Victoria Salazar, comida, habitación, todo lo correspondiente a la manutención de la niña. DECIMA SEGUNDA: Tiene conocimiento usted si el señor Jesús bello realiza alguna actividad especifica, por ejemplo trabaja, estudia, realiza una actividad deportiva , cultural y donde la realiza? Contesto: el actualmente estudia en una universidad muy costosa, como la paga no se. DECIMA TERCERA: Tiene conocimiento usted si el señor Jesús bello estudia y esto es el pretexto para no cubrir los gastos del hogar o lo toma como una excusa para no hacerlo y mal poner a su esposa? Contestó: es para mal poner a su esposa y dar a entender que el también puede tener un titulo. DECIMA CUARTA: Diga usted si el señor Jesús Bello cumple con esas obligaciones de esposo fiel y amoroso? Contestó: Fiel nunca, amoroso no creo porque la a maltratado mucho.” Siendo repreguntada en los términos siguientes: “PRIMERA: Diga la testigo de donde y como conoce a la señora Victoria Salazar? Contestó: la conozco del ambulatorio José Maria vargas, compañeras de trabajo. SEGUNDA: Diga la testigo de donde y como conoce al ciudadano Jesús Manuel Bello, porque el primera vez que la ve? Contestó: Lo conozco desde que comenzó sus amores con la señora Victoria Salazar, si no estoy falta de memoria al iba a buscar en una moto al ambulatorio y de conocerme muy bien porque yo fui a los 15 años de Catherine y estaba vestido de blanco , inclusive se suscitaron varios problemas por el carácter de Jesús Bello. TERCERA: Diga la testigo si es cierto que la ciudadana Victoria Salazar y usted son amigas y que tipo de amistad? Contestó: por supuesto que si somos amigas, amistad noble, amistad solidaria, ese tipo de amistad. CUARTA: Diga al testigo si alguna vez a visitado el hogar conyugal del matrimonio Bello ¿Contestó : no. QUINTA: Diga la testigo que hechos le constan para decir que el matrimonio bello tuvo problemas desde el inicio y que el señor Jesús Manuel bello no es fiel y amoroso con su cónyuge si nunca los a visitado , lo conocen porque trabaja como enfermera en el mismo sitio de la señora victoria ¿ Contesto: para empezar no soy enfermera , soy TSU en información de salud, los golpes no se quedan solamente en la casa, menos las lagrimas porque no le va a llorar a el, yo soy su amiga , la vi llorar por los maltratos verbales y físicos en nuestro sitio de trabajo , en cuanto a al fidelidad es notoria , pues el señor Jesús bello tenia dos barriga al mismo tiempo la de mi amiga victoria y la de su amante. SEXTA: Diga la testigo donde presentaba los golpes la señora Salazar, ya que le lloraba si es su amiga intima? Contestó: una vez llego con los dedos vendados, la golpeaba por al espalda, por donde le daba la gana, pero era muy cuidadoso de no dejarle marcas, soy su amiga desde un principio que comenzamos a trabajar, bastante que el pregunte si estaba haciendo lo correcto antes de casarse, pues el señor Jesús Bello había sufrido un accidente y lo había dejado discapacitado. SEPTIMA: Diga la testigo como los golpes no se quedan en la casa como ella afirma, si al mismo tiempo afirma que era muy cuidadoso al no dejar marcas? Contestó: las vendas de una mano se ven, algunos golpes no se pueden ver, pero observaba la actitud de victoria en nuestro sitio de trabajo a veces adolorida por el maltrato que Jesús le daba . OCTAVA: Diga la testigo como saben que los golpes que ella veía se los daba el señor Jesús Manuel bello ¿Contestó : porque victoria me los decía , ya que éramos amigas su confidente , y quien mas le va a dar golpes , ella no tenia mas problemas en ninguna parte y por supuesto le creo. NOVENA: Diga la testigo ya que ella le aconsejaba a su amiga y confidente victoria que no se casara con el señor Jesús Manuel bello por un accidente automovilístico, si tiene interés en las resultas del juicio? Contestó: mis concejos evidentemente eran por el beneficio de victoria , ya que a la futura el iba hacer un mantenido de ella, mejor dicho es un mantenido de Victoria , y si tengo interés ya que esto seria un fin para el mal vivir de mi amiga victoria.”
Testimonial del ciudadano ALFREDO JOSÉ SUAREZ CARREÑO, (Fs. 152-154), rendido en los siguientes términos:
“…PRIMERA. Diga usted si conoce de trato vista y comunicación a los ciudadanos JESUS BELLO Y VICTORIA SALAZAR DE BELLO? Contestó: Si los conozco. SEGUNDA Diga que tiempo usted conoce a VICTORIA SALAZAR DE BELLO y JESÚS BELLO? Contestó: más de 15 años . TERCERA: Diga usted si tiene conocimiento que ellos son parejas y desde el momento que se casaron tuvieron problemas, que tipo de problemas? Contestó: tengo conocimiento que el señor Jesús bello andaba con dos mujeres de las cuales una llamada Nayibi, siendo el novio de victoria salio embarazada 7 mese antes de nacer la niña de los dos, por cierto el niño se llama Moisés. CUARTA: Diga usted donde ellos viven y si es el mismo domicilio conyugal, desde el principio a la actualidad en el que aparece en el acta de matrimonio? Contestó: no horita viven en la vecindad, el acta conyugal del acta de matrimonio es en Tacarigua san Sebastián al casa de los padres de victoria, tuvieron viviendo 4 años allí. QUINTA: Tiene usted conocimiento si el señor Jesús Bello cumple con las obligaciones del hogar? Contestó: no, que yo sepa todo lo hace victoria Salazar SEXTA: Donde actualmente trabaja el señor Jesús Bello? Contestó: tengo conocimiento que el no trabaja en ninguna parte, desde el año 96 que salio del Canódromo no le e conocido ningún trabajo mas. SEPTIMO: Que profesión desempeña la señora Victoria Salazar de Bello, donde trabaja y cual es su jornada laboral? Contestó: el licenciada en enfermería, trabaja en el ambulatorio del espinal desde al 7 de al mañana a 2 de la tarde y en el ambulatorio de villa rosa del seguro Social monta la guardia toda la noche hasta el otro día. OCTAVA: Quien cubre los gastos de los servicios básicos de la casa ¿Contestó : hasta donde yo se todo lo cubre ella .NOVENO : Tiene usted conocimiento quien a realizado las mejoras de la casa del matrimonio Bello ¿ Contestó : la señora Victoria Bello que por cierto pidió un adelanto de sus prestaciones lo cual las pruebas están evacuadas en este Tribunal . DECIMA: Tiene usted conocimiento cual es la salud de la hija habida en el matrimonio y quien cubre los gastos de su enfermedad y estudios ¿Contestó: la niña tiene un problema de cardiopatía y todos sus gastos de m4dicina y consulta lo paga su madre . DECIMA PRIMERA: Sabe donde estudia la hija procreada en el matrimonio y quien lleva los gastos de transporte y, alimentación? Contestó: Estudia en Puerto la Cruz Ingeniería Petrolera y los gastos de un apartamento lo paga victoria Salazar. DECIMA SEGUNDA: Tiene conocimiento usted si el señor Jesús Bello realiza alguna actividad especifica, por ejemplo trabaja, estudia, realiza una actividad deportiva , cultural y donde la realiza? Contesto: estudia en la Unimar la carrera de Abogado, la cual esa es una universidad muy costosa. DECIMA TERCERA: Tiene conocimiento usted si el señor Jesús Bello estudia y esto es el pretexto para no cubrir los gastos del hogar o lo toma como una excusa para no hacerlo y mal poner a su esposa? Contestó: si para decir que el también tiene un titulo y así darle en cara ante los ojos públicos y desprestigiarla a ella. DECIMA CUARTA: Diga usted si el señor Jesús Bello cumple con esas obligaciones de esposo fiel y amoroso? Contestó: no, porque no puede hacer amoroso una persona que golpea a su esposa y le fractura los dedos de la mano.” Siendo repreguntado en los términos siguientes: “PRIMERA: Diga el testigo si es cierto que la ciudadana Victoria Salazar es hermana de su cónyuge Maria Salazar? Contestó: si mi esposa es hermana de ella. SEGUNDA: Diga el testigo si es cierto que desde que se caso con la hermana de la ciudadana Victoria Salazar vive en la casa de los padres de Maria Salazar, donde se reúnen todos los fines de semana con la señora Victoria Salazar para tomar Wiskis y cervezas? Contestó: si vivo allí pero de tomar wiskis y cervezas cuando hay una reunión, especial la cual asistía el esposo de victoria, en la cuales no asistió mas desde que se supo que el golpeaba a su esposa. TERCERA: Diga el testigo cuando se supo que el ciudadano Jesús Bello golpeaba a su esposa? Contestó: cuando su esposa llego a al casa con los dedos entablilló que venia del medico, entonces contó toda la verdad de lo que le estaba sucediendo, que no era nuevo. CUARTA: Diga el testigo si es cierto que la ciudadana Victoria Salazar le hace regalos a sus hijos, le suministra medicina y consultas medicas. ¿Contestó : si lo hace como tía que es de ellos y como una buena persona que es . QUINTA: Diga el testigo si tiene interés en las resultas del juicio ¿Contesto: no soy un testigo normal como otro que se lo que esta pasando.”.
En cuanto a las testimoniales supra transcritas se evidencia que las testigos MARGELIS ALFONZO RUIZ y ALFREDO SUAREZ CARREÑO, son personas hábiles, contestes y que no incurren en contradicciones en su declaraciones, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecian la misma a los efectos de la decisión. ASÍ SE DECLARA.
PARA DECIDIR, ESTE JUZGADO OBSERVA:
LA ACCIÓN DE DIVORCIO.
Nuestro Carta Magna, en su artículo 75, contempla a la familia como la asociación natural de la sociedad, la cual es fundamental para el desarrollo integral de las personas y establece una protección al matrimonio por o a través de la ley, protección que es desarrollada por el Código Civil y otros textos legislativos; empero, el legislador no puede apartarse de la realidad social, y si bien la unión de la pareja es el estado ideal no es menos cierto que en el matrimonio se suscitan conflictos que pueden llevar a su ruptura, ruptura ésta que el legislador regula a través del denominado procedimiento de divorcio vincular siendo el artículo 185 del Código Civil el que prevé las causales que dan lugar a él.
En relación a la causal contenida en el numeral 3° del artículo 185 del Código Civil, atinente a los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, cabe señalar que la doctrina y la jurisprudencia han fijado parámetros para determinar qué debe entenderse por cada uno de los conceptos planteados en el referido ordinal, indicando lo siguiente:
Se entiende por excesos, conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éstos.
Por Sevicia: El maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de las víctimas, hace imposible la convivencia entre los esposos.
Por Injuria: Es el agravio, la ofensa, el ultraje inferido mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afectar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge.
El autor Francisco López Herrera en relación a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil venezolano, afirma:
“Tal circunstancia significa que cuando el divorcio pretende basarse en alguna de ellas, corresponde al Juez analizar detenidamente los hechos alegados y comprobados al respecto, tanto en su género como en su especie, para determinar si en el caso concreto sometido a consideración, pueden o ser ellos calificados como infracción grave de los deberes conyugales”.

El mismo autor en su libro “Anotaciones sobre Derecho de Familia”, Pág. 573 al 575, establece: “Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren causal de divorcio, es preciso que reúnan las características de ser graves, intencionales e injustificados. 1) Debe tratarse de hechos graves: repetimos una vez más que en ningún caso puede haber causal de divorcio si no existe una infracción grave de las obligaciones que impone a los esposos el vínculo matrimonial. (Omissis). 2) Debe tratarse de actos intencionales: …no puede haber motivo de divorcio si no existe intención de parte del cónyuge aparentemente culpable, en violar sus deberes matrimoniales. (Omissis). 3) Debe tratarse de actos injustificados: no hay exceso, sevicia ni injuria, cuando el acto que aquí se pretende calificar ha sido llevado a cabo por uno de los cónyuges en ejercicio de un legítimo derecho; en cumplimiento de un deber moral o legal; o en virtud de obediencia legítima y debida. En tales circunstancias, la actuación del esposo en cuestión plenamente justificable y no puede dar lugar a una demanda de divorcio.”

Con respecto a esta causal la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 0643 emitida en fecha 21.06.2005 (Exp. N°.0523), señaló lo siguiente:

“…El ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil en manera alguna exige para la tipificación de la causal de injuria grave que el hecho o los hechos ofensivos imputados al cónyuge sean ejecutados de una manera frecuente y reiterada para que puedan ser calificados de graves. Desde luego entra en las facultades del Sentenciador de Instancia investigar, a través de las pruebas evacuadas, las condiciones de ambiente, educación personal, social y espacio donde desarrollan su existencia y en que han ocurrido los hechos o el hecho, para apreciar la gravedad de éste o de los mismos, pues un mismo hecho puede tener diverso significado y gravedad según el ambiente en que vivan normalmente los cónyuges. Pero esa facultad casi discrecional de apreciación que tiene el Juez para valorar la intensidad o gravedad del hecho o de los hechos no justifica en manera alguna que exija como elemento primordial y básico de la causal injuria grave que el hecho o los hechos sean repetidos, reiterados, pues al hacerlo así limita, restringe el alcance del ordinal 3° del artículo 185, el cual ordinal textualmente se refiere a injuria grave que haga imposible la vida en común. Sin que valga a favor de la sentencia recurrida que el actor haya alegado la existencia de una serie de hechos que considera injuriosos, puesto que uno solo de estos que resulte probado, y que a juicio del sentenciador sea suficientemente grave, es causal suficiente para que prospere la acción…” (Resaltado de la Sala).

La parte actora en el presente juicio invoca la causal tercera 3°, del artículo 185 del Código Civil, basándose en que el demandado comenzó a irrespetarla hasta el punto en que la maltrataba psicológicamente, físicamente, la ofendía e injuriaba. Que estos hechos lo conllevaron a demandar el divorcio con sustento en la causal invocada.
Este Tribunal observa de autos que la parte demandada promovió y evacuó las testimoniales de los ciudadanos RICHARD ALEXANDER VELASQUEZ GARCÍA y MAURIS JOSEFINA LOPEZ LEÓN, limitándose a demostrar una serie de hechos que no tiene relación con lo debatido en juicio, con las cuales no logró desvirtuar las alegaciones hechas por la demandante en su escrito libelar. Así mismo, la parte actora promovió como medio, con la finalidad de comprobar sus afirmaciones copias simple del expediente o asunto nro. 17F5-1591-10, perteneciente a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este Estado, por el presunto delito de AMENAZA AGRAVIADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVIADA, conforme a los dispuesto en los artículos 285, Ordinales 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente promovió y evacuó la testimonial de los ciudadanos MARGELIS COROMOTO ALFONZO RUIZ y ALFREDO JOSÉ SUAREZ CARREÑO, las cuales valoradas conjuntamente con la manifestación hecha por la parte demandada en el acta levantada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este Estado, (fs. 49), todo lo cual es indicativo de que el cónyuge con su actitud incurrió en excesos y sevicia grave que imposibilitan la vida en común para con sus referida cónyuge, porque se demostró que la conducta realizada para con su cónyuge fue de proferir maltratos, incumpliendo con el respeto y protección que de manera reciproca debe dispensar a su pareja que se traduzca en trato digno y la obligación que tiene de brindar a su hogar un ambiente armónico que contribuya al fortalecimiento de la familia. ASÍ SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA.
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la acción de Divorcio interpuesta por la ciudadana VICTORIA CARMEN SALAZAR DE BELLO, contra el ciudadano JESUS MANUEL BELLO, ya anteriormente identificados, de conformidad con la causal 3° del artículo 185 del Código Civil.
SEGUNDO: Se disuelve el vínculo conyugal contraído por ellos ante la Prefectura de la Parroquia Guevara, Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, correspondiente al año 1.990, folio 12 y vto. y 12, con el nro. 11.
TERCERO: Se condena en costa a la parte demandante-reconvenida, por haber resultado totalmente vencido en el Juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente sentencia fue dictada fuera del lapso de legal, se ordena notificar a las partes y una vez conste en autos las mismas comenzara el lapso para interponer recurso de apelación.
Regístrese, publíquese, Notifíquese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los veintiocho (28) días del mes de Marzo del año Dos Mil Doce (2.012). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.