REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-
201° Y 153°


I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
I. A) PARTE DEMANDANTE: Abogada CARMEN BETANCOURT TANG, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 4.883.139, inscrita en el inpreabogado bajo el nro. 29.819.
I. B) APODERADO DE LA PARTE ACTORA: no acredita apoderado judicial.
I. C) PARTE DEMANDADA: Ciudadano ANGEL RAFAEL SIMOSA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 2.040.675, y la sociedad mercantil AMERICAN SUISSE CAPITAL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 8-7-2.003, anotado bajo el nro. 13, Tomo 87-A domiciliados en la calle Petronila Mata, de la Urbanización Playa el Ángel, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.
I. D) DEFENSORA AD-LÍTEM, DE LA PARTE DEMANDADA: abogada SARAHÍS HERNÁNDEZ LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 18.126.298, e inscrita en el inpreabogado bajo el nro. 139.684.
II.- MOTIVO DEL JUICIO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION:
Se inicia el presente juicio por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, interpuesto por la abogada CARMEN BETANCOURT TANG, ya identificada, contra el ciudadano ANGEL RAFAEL SIMOSA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 2.040.675, y la sociedad mercantil AMERICAN SUISSE CAPITAL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 8-7-2.003, anotado bajo el nro. 13, Tomo 87-A domiciliados en la calle Petronila Mata, de la Urbanización Playa el Ángel, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.
En fecha 13-6-2.011, este Tribunal procedió admitir la presente demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada para el primer día de despacho siguiente a la constancia en autos de la práctica de las citaciones ordenadas. (Folio 1-5).
En fecha 15-6-2.011, comparece la abogada CARMEN BETANCOURT, parte actora y solicitó copias certificadas. (Folio 6).
Por auto de fecha 16-6-2.011, este Tribunal procedió acordar las copias certificadas solicitadas. (Folio 7).
En fecha 20-6-2.011, comparece la abogada CARMEN BETANCOURT, parte actora y mediante diligencia retiró las copias certificadas acordadas. (Folio 8).
En fecha 20-6-2.011, comparece la abogada CARMEN BETANCOURT, parte actora y mediante diligencia puso a disposición del Alguacil los medios y recursos para hacer efectiva la citación ordenada. (Folio 9).
En fecha 21-6-2.011, comparece el ciudadano Alguacil de este Juzgado y manifestó haber recibido los medios para hacer efectiva la citación ordenada. (Folio 10).
En fecha 11-7-2.011, comparece la abogada CARMEN BETANCOURT, parte actora y mediante diligencia consignó las copias para la elaboración de la compulsa. (Folio 11).
En fecha 14-7-2.011, se libraron las compulsas de citación ordenadas en el auto de admisión. (Folio 12).
En fecha 21-9-2.011, comparece el ciudadano Alguacil y consignó compulsas de citación por no poder localizar al ciudadano ANGEL RAFAEL SIMOSA HERNANDEZ, y la sociedad mercantil AMERICAN SUISSE CAPITAL, C.A. (Folio 13-26).
En fecha 5-10-2.011, comparece la abogada CARMEN BETANCOURT, parte actora y mediante diligencia solicitó la citación de la parte demandada por carteles. (Folio 27).
Por auto de fecha 10-10-2.011, este tribunal acordó la citación de la parte demandada por carteles, librando el respectivo cartel. (Folio 28-30).
En fecha 18-10-2.01, comparece la abogada CARMEN BETANCOURT, parte actora y mediante diligencia retiró el cartel de citación librado. (Folio 31).
En fecha 28-10-2.011, comparece la abogada CARMEN BETANCOURT, parte actora y mediante diligencia consignó las publicaciones del cartel de citación. (Folio 32-34).
En fecha 28-10-2.011, se dictó auto agregando a los autos las publicaciones de los carteles de citación. (Folio 35).
En fecha 9-1-2.011, el suscrito secretario de este Juzgado dejó constancia de haber fijado el cartel de citación en el domicilio de la parte demandada. (Folio 36).
En fecha 12-12-2.011, comparece la abogada CARMEN BETANCOURT, parte actora y mediante diligencia solcito se designe defensor judicial a la parte demandada en el presente juicio. (Folio 37).
Por auto dictado en fecha 15-12-2.011, este Tribunal designó a la abogada SARAHÍS HERNANDEZ LUGO, con inpreabogado nro. 139.684, defensora ad-lítem, de la parte demandada. (Folio 38-39).
En fecha 16-1-2.012, comparece el ciudadano Alguacil y consignó boleta debidamente firmada por la abogada SARAHÍS HERNANDEZ LUGO. (Folio 40-41).
En fecha 19-1-2.012, se juramentó la abogada SARAHÍS HERNANDEZ LUGO, como defensora Judicial de ciudadano ANGEL RAFAEL SIMOSA HERNANDEZ, y la sociedad mercantil AMERICAN SUISSE CAPITAL, C.A. (Folio 42).
En fecha 20-1-2.012, comparece la abogada SARAHÍS HERNANDEZ LUGO, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada y presento escrito de contestación a la demanda. (Folio 43-45).
Por auto de fecha 23-1-2.012, este Tribunal abrió la articulación probatoria estipulada en el artículo 607 del código de Procedimiento Civil. (Folio 46).
Por diligencia de fecha 7-2-2.012, la abogada SARAHÍS HERNANDEZ LUGO, promovió pruebas en el presente juicio. (Folio 47).
Por auto de fecha 7-2-2.012, este Tribunal procedió admitir las pruebas promovidas por la defensora judicial. (Folio 48).
En fecha 8-2-2.012, comparece la abogada CARMEN BETANCOURT, parte actora y mediante diligencia promovió pruebas en el presente juicio. (Folio 49).
Por auto de fecha 14-2-2.012, este Tribunal ordenó cómputo secretarial. (Folio 50-51).
Por auto de fecha 14-2-2.012, este Tribunal procedió a inadmitir las pruebas promovidas por la parte actora. (Folio 52).
En fecha 28-2-2.012, la abogada CARMEN BETANCOURT, parte actora, presentó escrito solicitando la reposición de la causa por las supuestas omisiones de la Defensora judicial. (Folio 53-55).
En fecha 1-3-2.012, comparece la abogada SARAHÍS HERNADEZ LUGO, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada presentó escrito rechazando los alegatos esgrimidos por la parte actora. (Folio 56-63).
Por auto de fecha 5-3-2.012, este Tribunal a los fines de la comprobación de los hechos alegados procedió abrir una articulación de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 64).
En fecha 7-3-2.012, la abogada SARAHÍS HERNADEZ LUGO, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada presentó escrito de pruebas de la incidencia abierta. (Folio 65-102).
Por auto de fecha 8-3-2.012, este Tribunal procedió admitir las pruebas promovidas por la defensora judicial de la parte demandada. (Folio 103-104).
En fecha 13-3-2.012, se llevo a cabo el acto de ratificación y firma de documentos y evacuación de testigo. (Folio 104-105).
En fecha 13-3-2.012, comparece la abogada CARMEN BETANCOURT, Y presentó escrito de pruebas. (Folio 107-108).
En fecha 14-3-2.012, la abogada SARAHÍS HERNANDEZ LUGO, presentó escrito de oposición a las pruebas presentadas por la abogada CARMEN BETANCOURT. (Folio 109-110).
EN FECHA 15-3-2.012, comparece la abogada SARAHÍS HERNANDEZ LUGO, y presentó escrito de pruebas con anexos. (Folio 111-114).
Por auto dictado en fecha 16-3-2.012, este Tribunal declaró con lugar la oposición a las pruebas promovidas por la parte actora. (Folio 115-116).
Por auto de fecha 16-3-2.012, este Tribunal, procedió admitir las pruebas promovidas por la defensora judicial de la parte demandada. (Folio 117).
ALEGA LA PARTE ACTORA EN SU ESCRITO DE DEMANDA LO SIGUIENTE:
Que consta de las actas del expediente 23.491, nomenclatura de este Tribunal, que ejerció la representación judicial del ciudadano ANGEL RAFAEL SIMOSA HERNANDEZ, en forma persona personal y en su carácter de fiador solidario y principal de las obligaciones que mediante documento autentico por ante la notaría Pública Primera de Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 13-8-2.007, anotado bajo el nro. 77, Tomo 121, contrajo la sociedad mercantil AMERICAN SUISSE CAPITAL, C.A., representada por su presidente ANGEL RAFAEL SIMOSA HERNADEZ, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES (Vía Ejecutiva), INTENTÓ LA SOCIEDAD MERCANTIL corporación MINAINCA, C.A., el cual fue admitido en este Tribunal en fecha 29-4-2.008, y terminó por Transacción que fue homologado en fecha 14-7-2.009.
Que en el mencionado documento de transacción, que cursa a los folios del expediente 23.491 y que da por reproducido, específicamente en la cláusula CUARTA, se acordó que ambas partes reconocen y manifiestan, no adeudarse monto alguno por concepto de honorarios profesionales de abogados, generados por las actuaciones de la demanda ni por las presente transacción, por cuanto cada parte asumirá los gastos por concepto de Honorarios o costas en que hayan podido incurrir, con ocasión al presente juicio; por lo que en forma expresa mi mandante, se comprometió a cancelarme los honorarios profesionales sin que hasta la fecha haya cumplido voluntariamente con su obligación.
Que durante el transcurso del tiempo, ha concedido al demandado toda clase de oportunidades y posibilidades para cumplir con la obligación de pagar sus honorarios que tan justamente le corresponden, sin embargo, ha sido burlada constantemente con falsas promesas y ha sido imposible hasta la fecha satisfacer ese derecho, es por esta razón y haciendo uso de la facultad contenida en el artículo 167 del Código de Procedimiento, en concordancia con el artículo 22 de la Ley de Abogados y por cuanto la acción no se encuentra prescrita, pasa a estimar e intimar sus honorarios profesionales causados en este mismo expediente de la siguiente manera.
Diligencia de fecha 18-2-2.009, cursante al folio 97, bs., 1.000,oo, poder cursante al folio 98 al 100, bs. 760,oo, escrito de nulidad del auto de admisión cursante a los folios 101 al 108, bs. 100.000,oo; diligencia cursante al folio 123 y 124, bs. 2.500,oo; escrito de cuestiones previas cursante a los folios 125 al 136 del expediente, bs. 150.000,oo; diligencia de solicitud de computo, folio 147 y 148, bs. 1.500,oo; diligencia de fecha 31-3-2.009, folio 155, bs. 2.500,oo; diligencia de fecha 6-4-2.009, folio 169, bs. 2.500,oo; asistencia al acto de transacción efectuada en fecha 14-7-2.009, folio 185 al 188, bs. 40.000,oo; tramite ante el Tribunal para la entrega del oficio de levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar y consignación ante las oficina subalterna de registro Mariño, 10.000,oo.
Que estima e intima sus honorarios profesionales causados en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES (VÍA EJECUTIVA), intentó la sociedad mercantil CORPORACIÓN MINAINCA, C.A., contra ANGEL RAFAEL SIMOSA HERNANDEZ, en su propio nombre y en su carácter de presidente de la sociedad mercantil AMERINCAN SUISSE CAPITAL, C.A., en la cantidad de TRESCIENTOS DIEZ MIL SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 310.760,oo), equivalente en unidades tributarias a la cantidad de 4.088,95 U.T.
LA DEFENSORA AD-LÍTEM, DE LA PARTE DEMANDADA, ABOGADA SARAHÍS HERNANDEZ LUGO EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA ESPLANÓ LO SIGUIENTE:
Que pretende la parte actora que por medio del presente Juicio, sus defendidos sean condenados por este Juzgado al pago de TRESCIENTOS DIEZ MIL SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 310.760,oo), por conceptos de Honorarios Profesionales, los cuales alega el demandante fueron causados a su favor como consecuencia de la representación judicial que alega ejerció a favor de sus defendidos ante el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
Que rechaza, niega y contradice tanto los hechos como en el derecho, en todas y cada uno de sus términos la demanda incoada en contra de sus defendidos, ciudadanos ANGEL RAFAEL SIMOSA HERNANDEZ, y la sociedad mercantil AMERINCAN SUISSE CAPITAL, C.A., por no ser ciertos los primeros (los hechos) e infundado el segundo (el derecho).
Que rechaza, niega y contradice que sus defendidos hayan incumplido con los pagos de las obligaciones contraídas por conceptos de Honorarios Profesionales con la parte demandante, en consecuencia se opone al monto intimado.
Que la ley de abogado en su artículo 22 establece el derecho de retasa, a todo evento de conformidad con los artículos 22 y 25 de la Ley de abogados y 21 del Reglamento, y sin animus de convalidar la pretensión de la parte actora, invoca el derecho de retasa a favor de sus defendidos y solicita que se tramite de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 24 y siguiente de la precitada Ley.
Solicita que conforme a derecho y en la sentencia definitiva que se dicte de declare sin lugar la presente demanda con todos los pronunciamiento de Ley.
PRUEBAS APORTAS POR LAS PARTES:
Abierto el presente proceso a pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del código de Procedimiento Civil, la Defensora Ad-lítem, de la parte demandada presentó escrito donde promueve el merito favorable de los autos en virtud de sus limitaciones como defensora; debido de haberse trasladado al domicilio de sus defendidos sin poder localizarlos en fecha 20, 22, y 23 de enero de 2.012, a las 8: oo a.m., 3:00, p.m., y 1:00, p.m., respectivamente no pudiendo obtener ninguna respuesta o comunicación con los mismos al ser infructuosa su búsqueda en los días mencionados. Al respecto, la doctrina y la Jurisprudencia patria han señalado, que la solicitud de apreciación de los meritos favorables de los autos no constituye un medio de prueba, sino más bien está dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar el Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano.- ASI SE ESTABLECE.
PRUEBAS PRESENTADA POR LA PARTE ACTORA.
La parte actora abogada CARMEN BETANCOURT TANG; en fecha 8-2-2.012, presentó diligencia de promoción de pruebas las cuales por auto dictado en fecha 14-2-2.012, fue declarada improcedente su admisión por extemporáneas según computo dictado en esa misma fecha. ASI SE ESTABLECE.
EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
PUNTO PREVIO.
En primer lugar debe pronunciarse este Tribunal respecto a la REPOSICIÓN al estado de nombrar nuevo defensor judicial alegado por la abogada CARMEN BETANCOURT, parte actora en el presente juicio, en su escrito de fecha 28 DE Febrero de 2.012; donde alegó lo siguiente:
Que solicita respetuosamente a este Tribunal la reposición de la causa al estado del que el Defensor ad-lítem, demuestre haber intentado contactar a su defendido y de contestación a la demanda, esto con el fin de evitar que se ocasionen gastos en el juicio, jueces retasadores y perdida de tiempo que pudieran ocasionarse en el futuro por reposiciones ordenadas de oficio en el estado de sentencia o ante una apelación ante el Superior, para que se de cumplimiento a la Jurisprudencia reiterada de los Tribunales por incumplimiento del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Que en el caso de autos no consta en el expediente que la Defensora ad-lítem, haya realizado ninguna diligencia para localizar a su defendido ni tan siquiera consta el envió del tan criticado telegrama, ni consta que haya intentado localizar la dirección de la empresa demandada pese a que constaba en el expediente varias direcciones donde localizarlo, por lo tanto se hace necesario se de cumplimiento a esta obligación antes de seguir con el procedimiento y pido al Tribunal así lo declare.
En relación a lo alegado por la parte actora, la abogada SARAHÍS HERNANDEZ LUGO, en su carácter de Defensora-ad-lítem, de la parte demandada explanó lo siguiente:
Que en el caso bajo estudio y sobre la cual la representación actora pide la reposición de la causa porque según su percepción no cumplí con mis deberes como Defensor Judicial al no señalar en la contestación que fui en búsqueda de mis defendidos o no fue consignado telegrama que demuestre tal situación, es preponderante señalar que en primer lugar no existe dentro de nuestro ordenamiento jurídico una norma que establezca cuando deben reproducirse tales datos ni mucho menos una oportunidad procesal destinada para tal fin, aunado a que si bien es cierto que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia recomienda el envío de telegramas no fija un lapso o un término en el cual deba consignarse a los autos, sin embargo para aclarar tal situación certifico como auxiliar de justicia designado por este Honorable Juzgado que efectivamente me trasladé al domicilio aportado en autos los días 19 y 20 de Enero de 2012 a las 4:00 p.m., y a las 7:00 a.m., respectivamente, sin embargo no pude localizar a mis defendidos; razón por la cual procedí a realizar la contestación de la demanda en resguardo de sus derechos e intereses.
Que en esta incidencia procesal también cumplí con mis deberes al consignar escrito de promoción de pruebas en fecha 07 de Febrero de 2012, al contrario de la parte actora que consignó extemporáneamente su escrito de promoción de pruebas declarado así por el Tribunal en su oportunidad procesal.
Que la sentencia transcrita anteriormente y como ya fue establecido denota que muchas oportunidades se hace ardua la carga de los defensores de probar que efectivamente se trasladaron al recinto del demandado y que fueron diligentes en la búsqueda de las partes, es por ello que recomienda es que el defensor envíe telegramas al demandado informándole de su designación.
Que Aunado a lo anterior, la Sala de Casación Civil estableció que no se puede pasar por alto las circunstancias particulares de cada caso en concreto a la hora de tomar una decisión, y en este sentido se debe recordar que la presente controversia versa sobre una Intimación de Honorarios Profesionales, sustanciada según los trámites de un procedimiento breve, donde como ya establecí con anterioridad la contestación debía producirse al primer (1er) día de Despacho siguiente que constara en autos la citación de la parte demandada, de manera que a parecer de la sala es desatinado, que luego de varios intentos de citación personal fallidos y dos citaciones por carteles en dos de los diarios de mayor circulación, sin haber tenido éxito para lograr la misma, se le exija a la defensora judicial, que cuenta con tan solo un día de despacho para contestar la demanda, que realice todas las gestiones necesarias para ubicar a los demandados, por lo menos, para esta etapa del proceso.
Que En virtud de todo lo precedentemente expuesto es por lo que solicito que este Juzgado declare improcedente la reposición de la causa peticionada por la parte actora, en virtud de la doctrina y jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nro. RC-00806 de fecha 08 de diciembre de 2008, en el expediente Nro. 08-034 de la Sala de Casación Civil mediante la cual resolvió un caso análogo ya que considero no incumplí mis deberes como defensora judicial de la parte demandada al momento de la contestación de la demanda pues como fue reseñado precedentemente, a pesar de no contar con elementos de prueba que me permitieran llevar a cabo una mejor defensa de mis patrocinados dada la imposibilidad de su ubicación personal y la brevedad de tiempo con el que contaba para ello, me opuse a la pretensión del actor, manteniéndose en el ejercicio de mis funciones, llegando inclusive a promover pruebas.
En la oportunidad establecida por este tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora presentó escrito donde promovió pruebas y a las mismas, este Tribunal no les da ningún valor probatorio, por cuanto fueron declaradas impertinentes para su admisión, en la sentencia de oposición a las referidas pruebas de fecha 16 de Marzo de 2.012. ASÍ SE ESTABLECE.
La Defensora Ad-lítem de la parte demandada en el presente juicio, promovió las siguientes pruebas para demostrar sus alegatos referentes a la presente incidencia:
Reproduce el merito favorable de los autos. Al respecto, la doctrina y la Jurisprudencia patria han señalado, que la solicitud de apreciación de los meritos favorables de los autos no constituye un medio de prueba, sino más bien está dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar el Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano.- ASI SE ESTABLECE.
Telegramas marcados con las letras “A” y “B” debidamente recibidos por el Instituto Postal Telegráfica en fecha 28-2-2.012, y sus acuses de envió marcados con las letras “A” y “B”. Este tipo de documento, ya que son emanados de un funcionario o empleado público cuya investidura le confiere el carácter fidedigno al documento transmitido, por lo que se le otorga pleno valor probatorio a los indicados telegramas y de los mismos se evidencia que su remitente fue la Abogada SARAHÍS HERNÁDEZ, y sus destinatarios el ciudadano ANGEL SIMOSA, y la sociedad mercantil AMERICAN SUISSE CAPITAL, C.A., con dirección en la calle Petronila Mata, casa nro. E-27, Urbanización Playa el Ángel, Pampatar, y que los mismos no pudieron ser entregados debido a que el destinatario se mudo y desconocen su nueva dirección.
Promovió en copia de la Sentencia nro. RC-00806, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fechas 8-12-2.008, expediente nro. AA20-C-2008-000341. Con relación a este medio probatorio, la cual es una copia de documental pública emanada de un órgano judicial, acreditante de la fe pública judicial, conforme a lo cual el Tribunal le acredita valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
Se admitió la prueba de ratificación testimonial de la ciudadana Eglys Carolina Galindo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 12.565.891, de los documentos cursantes de los folios 71 al 72, esto es, recibos de pagos nros. 016585 y 016612, de fecha 20 y 19 de Enero de 2.012.
Respecto a esta prueba que es documento privado emanado de tercero, se indica lo siguiente:
El artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, dispone textualmente lo siguiente:
“...Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”.

Sobre el particular, la Sala, en sentencia del 25 de febrero de 2004, caso: Eusebio Jacinto Chaparro, contra Seguros La Seguridad C.A., dejó sentado lo siguiente:
“…El Código Civil sólo prevé la eficacia probatoria de los documentos privados emanados de las partes, pero no de terceros, al igual que ocurría en el Código de Procedimiento Civil derogado.
Frente a ese vacío legal, la Sala dejó sentado que ‘... el documento emanado de personas que no son parte en el juicio, sino que más bien contiene la testimonial de sus signatarios, sólo puede ser apreciada cuando se le promueva y evacue con las formalidades y en la oportunidad que fija la ley para la prueba de testigos... ’. (Sentencia de fecha 8 de junio de 1960, GF. 28 2E. pág.7).
En igual sentido, en otra sentencia dejó sentado que la declaración del testigo en la cual reconoce documentos emanados de él, “...en su conjunto –declaración y documentos- constituye una prueba testimonial válida...”. (Sentencia de fecha 13 de noviembre de 1968, Joel Salazar Hidalgo c/ Guillermo García Marichal).
De forma más precisa, la Sala estableció que ‘...El reconocimiento de un instrumento privado por tercero carece de eficacia como prueba válida. A menos que esos mismos testigos instrumentales, en los casos en que la ley lo admite, hubieran sido llamados a declarar en juicio, mediante la promoción de los correspondientes interrogatorios y bajo el control de las repreguntas de la contraparte, sobre los hechos de que hubieran tenido conocimiento por su intervención presencial en la operación cuya existencia se trata de demostrar... ’. (Sentencia de fecha 11 de marzo de 1975, GF. 87, 2E, pág. 614); igualmente, dejó sentado que el documento emanado de tercero no queda reconocido con la declaración testifical de su firmante. (Sentencia de fecha 11 de agosto de 1983. G.F. 121 Vol. I, 3E. pág. 1.196).
Acorde con esos precedentes, el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, dispone que ‘...Los documentos emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial’.
En interpretación y aplicación de esta norma, la Sala ratificó el precedente jurisprudencial y dejó sentado que ‘...La inclusión del artículo 431 en la reforma del Código de Procedimiento Civil vigente desde 1987 tuvo por objeto aclarar que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo juicio ni causantes de las partes que contienden en él no se rigen por los principios de la prueba documental, por lo que no le son aplicables a tales documentos las reglas de los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, sino que para ser admitidos y valorados como un medio de prueba idóneo en un juicio en el cual no sean partes los otorgantes de tales documentos, ellos deben ser traídos al juicio como una mera pruebatestimonial, no siéndoles atribuibles más valor que el que pueda resultar de su ratificación por el tercero al cual se le presenten como un simple auxilio de precisión, para que entiendan mejor lo que se le pregunta... ’. (Sentencia de fecha 15 de julio de 1993, Corporación Garroz C.A. c/ Urbanizadora Colorado C.A., ratificada el 28 de abril de 1994, Hernán Valecillos c/ Nelson Troconis).
En correspondencia con ese criterio, el autor Román José Duque Corredor ha expresado que no se trata de una prueba documental, sino un testimonio, que debe ser apreciado por las reglas de valoración de la prueba de testigo prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y no de acuerdo con las de los documentos privados a que se contrae el artículo 1.363 del Código Civil. (Apuntaciones Sobre el Procedimiento Civil Ordinario, pág. 216. Edt. Alva S.R.L. Caracas).
En igual sentido, Arístides Rengel Romberg ha indicado que ‘...no se aplican aquí las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio... porque el documento no emana de la otra parte, sino de un tercero (testigo), razón por la cual el tratamiento procesal establecido en la ley es el de la prueba de testigos, dada la naturaleza de la declaración contenida en el documento, asegurándose así el contradictorio en esta etapa de la instrucción del proceso, mediante las repreguntas que puede formular la parte contraria al testigo, quedando así la valoración de la prueba sometida a la regla general de apreciación de la prueba de testigos... ’. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Vol. IV, Pág. 353).
Acorde con esas opiniones doctrinarias, el autor Jesús Eduardo Cabrera ha señalado que ‘...No es esta la situación con los documentos que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (207), el testigo puede ratificar dentro del proceso. Ellos no van a obrar como prueba documental y su cuestionamiento sólo podrá hacerse como parte del control de la prueba testimonial, de ser ello posible. (Las menciones del testigo sobre dichos documentos, se ratificarán o aclararán con las repreguntas)..’. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II. Pág. 225).
No obstante, la Sala recientemente modificó su criterio y estableció que de conformidad con lo previsto en el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación mediante testimonio es un presupuesto de eficacia del documento emanado de tercero, razón por la cual constituye una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba documental. (Sentencias de fecha 20 de diciembre de 2001, Vicente Geovanny Salas Uzcategui c/ Luis Alfonso Urdaneta Goyo, y 30 de abril de 2002, Fundación Poliedro de Caracas c/ Water Brother Producciones de Venezuela, C.A.).
Y con mayor precisión en el examen y decisión de las denuncias de silencio de prueba del testimonio del tercero que ratifica el documento emanado de él, ha indicado que dicha ratificación sólo persigue otorgar eficacia a dichos documentos, por lo que de ser éstos examinados, en definitiva no se produce el vicio denunciado. (Fallo de fecha 15 de noviembre de 2000, American Sur, S.A. c/ Pedro Añez Sánchez).
Ahora bien, los anteriores criterios de la Sala se apartan de los antecedentes jurisprudenciales que motivaron la incorporación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como de las opiniones doctrinarias sostenidas por reconocidos juristas patrios, y favorece la formación de documentos y pruebas en componenda de alguna parte con terceros, los cuales carecen de fecha cierta y, por ende, permiten la posibilidad de crear obligaciones anteriores a la relación jurídica discutida, pruebas éstas que a pesar de ser anticipadas, adquieren la eficacia probatoria del documento privado reconocido u auténtico, la cual es mayor que otras pruebas simples, creadas en el proceso, con participación del juez y mediante el efectivo control y contradicción por las partes.
El mecanismo previsto para el reconocimiento de documentos privados, sólo rige para aquellos emanados de la parte a quien se opone, lo que encuentra justificación en su desinterés de que se fabriquen pruebas que podrían desfavorecerle, lo que no se cumple respecto del tercero, quien podría pretender beneficiar a alguna parte, aún a sabiendas de que se está desfigurando la verdad de los hechos ocurridos en el caso concreto y que conforman el tema a decidir.
Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil….”. (Negritas de la Sala).
En aplicación del criterio precedentemente citado, la Sala establece que las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio, no son aplicables a aquellos casos en los que se pretende hacer valer documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo proceso, ni causantes de las partes que contienden en él, ya que bajo estas circunstancias, las referidas instrumentales no actúan como prueba documental sino como prueba testimonial.
En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial; y, a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero…”

Como emerge del fallo parcialmente apuntado se tiene entonces que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial.
En el caso analizado se extrae que los documentos objeto de estudio fue promovido en original y que el mismo no fue objeto de impugnación, en aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le da valor probatorio, por cuanto la declarante testigo EGLYS CAROLINA GALINDO, indica que da fe cierta que reconoce el contenido de los recibos nros. 016585 Y 016612, y que la firma que aparece en ellos es de ella. En consecuencia, de los mismos se evidencia que fueron elaborados por concepto de pago por trasporte hacia la calle Petronila Mata, de la Urbanización Playa el Ángel de la Población de Pampatar, Municipio Maneiro de este Estado, casa nro. E-27, los días 19 y 20 de Enero de 2.012. ASÍ SE ESTABLECE.
Promueve el valor probatorio del escrito de contestación de la demanda inserta a los folios 43-45, para demostrar que fue realizada en tiempo oportuno y que cumplió con uno de sus deberes como defensora judicial.
Considera esta Juzgadora que tales circunstancias constan en el escrito de contestación, así como la oposición al monto intimado y el invocamiento al derecho de retasa de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados.
Promueve el valor probatorio de la de promoción de pruebas cursante a los folios 47, de las actas del presente expediente, para demostrar que se realizó oportunamente en cumplimiento a sus deberes. ASÍ SE ESTABLECE.
Considera esta Juzgadora que si bien es cierto, tales circunstancias constas de la diligencia de promoción de pruebas, no es menos cierto que la defensora judicial igualmente manifiestó haberse traslado al domicilio de sus defendidos los días 20, 22, y 26 del enero de 2.012, a las 8:00 a.m., 3:00 p.m., y 1:00 p.m., sin poder localizarlos. ASÍ SE ESTABLECE.
Promovió la testimonial de la ciudadana EGLYS CAROLINA GALINDO VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 12.565.891, siendo evacuadas las testimoniales dentro de su oportunidad legal, quien en el análisis de las respuestas por ella dadas a las interrogantes formuladas, respondió a la primera, que se desempeña como representante de ventas de Mercadisa-Porlamar, C.A., y en sus tiempos libres haciendo trasporte particular o taxista; a la segunda respondió, que el día 19 y 20 de enero de este año, la abogada SARAHÍS HERNANDEZ LUGO, contrató sus servicios de taxista a los fines de trasladarla a la calle Petronila Mata de la Urbanización Playa el Ángel, casa nro. E-27, Municipio Maneiro de este Estado a eso de las 4 de la tarde respectivamente; a la tercera respondió, que esperó a la referida abogada por un lapso de quince (15), minutos y no la atendió nadie; y a la cuarta respondió, que si da fe y es testigo que la abogada SARAHÍS de broma tumbó la puerta y no le salió nadie. En cuanto a las testimoniales supra transcritas se evidencia que la testigo EGLYS CAROLINA GALINDO VELASQUEZ, es persona hábil, conteste y que no incurre en contradicciones en su declaraciones, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecian la misma a los efectos de la decisión. ASÍ SE DECLARA.
MOTIVOS PARA DECIDIR LA INCIDENCIA DE SOLICITUD DE REPOSICIÓN DE LA CAUSA SOLICITADA POR LA PARTE ACTORA:
Delineadas las reclamaciones repositorias que cursan a los autos, esta sustanciadora en tal sentido considera propio aclarar en primer plano, a la parte actora que su pretensión fundada en la eventual indefensión de la parte demandada ANGEL RAFAEL SIMOSA HERNANDEZ, y la sociedad mercantil AMERICAN SUISSE CAPITAL, C.A., constituida por la falta de cumplimiento de los deberes de la defensora de oficio asignada; este Tribunal considera del estudio a las actuaciones que forman parte del presente expediente, que la defensora ad-lítem nombrada y juramentada a los efectos, abogada SAHAHÍS HERNANDEZ LUGO, cumplió cabalmente con las funciones propias que conlleva el cargo recaído en su persona, al presentar en tiempo oportuno el escrito de contestación de la demanda y su probanzas. ASÍ SE ESTABLECE.
Al efecto se precisa que el defensor ad-lítem en el escrito de promoción de pruebas de fecha 7 de Febrero de 2012, expuso lo siguiente:
“…Promuevo el mérito Favorable de los autos en virtud de mis limitaciones como defensora; en virtud de haberme traslado al domicilio de mis defendidos sin poder localizarlos en fecha 20, 22, y 26 de enero de 2012, a las 8:00 a.m., 3:00, p.m., y 1:00 p.m., respectivamente no pudiendo obtener ninguna respuesta o comunicación con las mismas al ser infructuosa mi búsqueda en los días ya mencionos...”
De lo antes citado, observa esta Sustanciadora que la defensora ad-lítem expuso que fueron infructuosas las gestiones con miras a la localización de la parte demandada en el presente juicio.
Sobre las actividades y funciones que debe ejercer el defensor ad-lítem, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil mediante sentencia No. 806 de fecha 8 de diciembre de 2008, expediente No. AA20-C-2008-000341, con ponencia del Magistrado LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, estableció lo siguiente:

“…Es de señalar que, si bien es cierto que una vez citada la defensora judicial designada, ésta no cumplió con su obligación de dar contestación a la demanda en el lapso otorgado para ello, tal situación fue corregida por el tribunal de la causa al reponer la causa “al estado en que dejó de ejercerse eficientemente la defensa de la parte demandada”, siendo éste, el lapso de contestación de la demanda, pues previo a ello se habían cumplido con todos los trámites pertinentes para la práctica de la citación de manera eficiente.
…omissis…
No obstante lo anterior, considera esta Sala que el defensor judicial está revestido de cierta confianza por cuanto la naturaleza jurídica de su cargo radica en la de un funcionario judicial accidental, que es nombrado por el Juez para el conocimiento y la defensa de un caso específico.
Tal confianza viene dada también por el juramento prestado por éste ante el Juez y el Secretario del tribunal, según el cual se compromete a cumplir con todos los deberes inherentes a dicho cargo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 104 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 7 de la Ley de Juramento.
Si bien esta Sala de Casación Civil comparte –como lo ha hecho saber en otros fallos- el criterio sostenido por la Sala Constitucional respecto a los deberes del defensor ad litem, no considera necesaria una eventual reposición de la causa por el simple hecho de que no se hayan consignado las pruebas que demuestren las diligencias llevadas a cabo por el defensor judicial tendientes a poner en conocimiento del demandado lo sucedido en juicio, pues para ello el legislador previó todo un sistema de citaciones capaces de cumplir eficiente y eficazmente dicha función, garantizando así el derecho a la defensa de las partes y el debido proceso como derechos fundamentales previstos en la Constitución.
En todo caso, los Jueces como rectores del proceso, están en la obligación de proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, por lo tanto, debe velar por la adecuada y eficaz defensa de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la violación del derecho a la defensa de las partes en razón de una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad lítem, como lo sería por ejemplo la falta de contestación a la demanda…” (Negrita nuestra)

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 190 de fecha 9 de febrero de 2007, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, expresó lo siguiente:
“Además de eso, el fallo cuya revisión se solicita continua aseverando que la alzada “(…)dictó sentencia definitiva en la cual declaró con lugar la demanda, a pesar de que el defensor ad litem no hizo ninguna gestión para contactar a su defendido –tratándose de una persona jurídica de la cual se sabía de antemano su dirección, pues fue allí donde se gestionó su citación personal- a fin de que le facilitara la información necesaria para su mejor desempeño, así como las pruebas y datos necesarios para controlar y contradecir las pruebas de la contraparte”.(Destacado añadido).
…omissis…
Como puede apreciarse de los hechos narrados anteriormente en relación con los distintos actos procesales cumplidos por la defensora de la demandada, a criterio de esta Sala, existe una fundamentación de hecho inexacta por parte del fallo cuestionado, pues como se anotó parte de un supuesto que no es el del caso de autos, cuál es, una supuesta contumacia por parte del defensor designado, que tal como consta de las actas procesales del expediente, según se expresó, no se verificó.
Además encuentra la Sala preciso señalar que la actividad procesal desplegada por el defensor ad litem fue suficiente, si bien no logró desvirtuar la pretensión del actor, pues tal como se describió anteriormente, fueron cumplidos numerosos actos por la defensora, tales como –se insiste-, la contestación a la demanda (folios 53 al 60), promoción de pruebas (folio 74), impugnación de las pruebas promovidas por la contraparte (folio 112 y vto.), consignación de informes (folios 283 al 285), ejercicio del recurso apelación contra la sentencia definitiva de la primera instancia (folio 311), presentación de informes ante la alzada (folios 328 y 329) e incluso anuncio del recurso de casación (folio 378) , etcétera. (todos los folios del anexo 1 del expediente).
En tal sentido, debe la Sala advertir que ni aun los abogados defensores designados por las partes para la defensa de sus derechos e intereses están constreñidos a que manera indefectible logren un resultado satisfactorio a la pretensión de su cliente.
Es un error a juicio de esta Sala pretender reclamar, sobre la base de una interpretación irrestricta de la jurisprudencia de esta Sala acerca de las funciones del defensor ad litem, que la defensa que efectúe este auxiliar de justicia sea más efectiva que la que le es exigible a los abogados contratados por las partes, y requerir de ellos más diligencia que la que se le exigiría a aquellos, resulta una interpretación entonces exagerada y fuera de contexto de la sentencia de esta Sala que le sirvió de fundamento al fallo que se revisa, pues a la postre con tal interpretación se hace recaer sobre el defensor ad litem mayor responsabilidad que al defensor privado y sin que nada lo justifique; por el contrario, se beneficiaría con ello al demandado contumaz o rebelde que vería privilegiada su ausencia en el proceso con una indebida protección del juez que, además, rompería el equilibrio procesal desvirtuando el derecho a la defensa de la otra parte.
Así las cosas, considera esta Sala que la actuación procesal llevada a cabo por la defensora judicial de la demandada, Nacional Oilwell, C.A:, no fue exigua, por el contrario, su actividad fue desplegada de manera oportuna en cada una de las etapas del proceso respectivo y no se desprende que con la misma se haya expuesto a la demandada a un estado de indefensión…”

Por su parte, la Sala Social de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 371 de fecha 9 de agosto de 2000 Exp. Nº 99-817 en el juicio de Néstor Pérez Castillo contra Atlantis Venezolana C.A., ratificando la doctrina imperante en la materia, estableció:
“… la casación venezolana en sentencia de fecha 22 de marzo de 1961, en relación con la función del defensor judicial, estableció el siguiente criterio:
‘El cargo de defensor ad-litem es un cargo que el legislador ha previsto en una doble finalidad: colaborar en la recta administración de justicia al representar y defender los intereses del no presente e impedir que la acción en justicia pueda ser burlada en detrimento de los derechos de las partes....”

En atención a lo antes citado, y visto que la actuación de la defensora ad-litem, referida a la contestación de la demanda de Intimación de honorarios profesionales, donde después de negar y contradecir los dichos de la parte actora, se opone al monto intimado y se acoge al derecho de la retasa, en atención al artículo 22 de la Ley de Abogados, se considera oportuna y eficaz a fin de desvirtuar la contumacia de la persona y empresa que representa, sin que pueda esta sustanciadora constreñirlo para que de manera indefectible logre un resultado satisfactorio frente a la pretensión de la parte actora, y siendo que dicho auxiliar de justicia expuso haber realizado las diligencias pertinentes a fin de la localización de la parte demandada, lo que quedó demostrado con las testimoniales de la ciudadana EGLYS CAROLINA GALIDO, así como de los acuse de los telegramas enviados, las cuales hacen ciertos los señalamientos expuestos en el escrito de prueba donde manifiesta que fueron infructuosas las gestiones para localizar a sus defendidos, esta operadora de Justicia a tenor del criterio del Máximo Tribunal el cual establece la innecesaria reposición de la causa por el simple hecho de que no se hayan consignado con el escrito de contestación o en la fase probatoria, las pruebas que demuestren las diligencias llevadas a cabo por el defensor judicial tendientes a poner en conocimiento de la parte demandada lo sucedido en juicio, pues para ello el legislador previó todo un sistema de citaciones capaces de cumplir eficiente y eficazmente dicha función, este Órgano Jurisdiccional valora que la postulación repositoria conllevaría inmersos fines inútiles, más si se reconocieran como válidas las afirmaciones de la solicitante de la misma. ASÍ SE ESTABLECE.
En concordancia a lo anterior, quien aquí se pronuncia no puede dejar pasar por alto las circunstancias particulares del presente juicio, en este sentido es de recordar que el presente proceso versa sobre una acción por Intimación de honorarios profesionales, donde se emplazó a la parte demandada para que diera contestación al día siguiente de constar en autos su intimación, en el cual, la abogada CARMEN BETANCOURT, demandó al ciudadano ANGEL RAFAEL SIMOSA HERNANDEZ, y la sociedad mercantil AMERICAN SUISSE CAPITAL, C.A., de manera que parece desacertado, que luego de varios intentos de citación personal fallidos y dos citaciones por carteles en dos de los diarios de circulación regional, sin tenerse éxito para lograr la citación, se le requiera a la defensora ad-lítem, que cuenta con solo un día de despacho siguientes a su juramentación para contestar la demanda, que efectué todas las diligencias necesarias para localizar a los demandados, por lo menos, para esa etapa del proceso.
Por todas las consideraciones expuestas, este juzgado no considera que la defensora judicial de la parte demandada para el momento de la contestación de la demanda, haya incumplido con los deberes que le imponía su cargo, pues como fue señalado anteriormente, la misma, sin contar con elementos de prueba que le permitieran llevar a cabo una mejor defensa de sus defendidos dada la dificultad para su ubicación y la prontitud del tiempo con el que contaba para ello, se opuso a la intensión del actor, permaneciendo en el ejercicio de su función hasta la presente fecha. ASÍ SE ESTABLECE.
En virtud de los razonamientos expuestos y con fundamento en las normas y criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, este Juzgado declara Improcedente la solicitud de REVOCATORIA por las actuaciones de la abogada SARAHÍS INDIRA HERNÁNDEZ LUGO, en su carácter de defensora ad-lítem, del ciudadano ANGEL RAFAEL SIMOSA HERNANDEZ, y la sociedad mercantil AMERICAN SUISSE CAPITAL, C.A., peticionada por la abogada CARMEN BETANCOURT TANG, parte actora en el presente proceso. ASÍ SE DECIDE.
Resuelta como ha quedado la anterior incidencia, este Tribunal pasa a resolver sobre el fondo previas las siguientes consideraciones:
Trabada como ha quedado la litis y dado el especial procedimiento que debe seguirse en los juicios de estimación e intimación de honorarios profesionales, conforme a lo previsto en la Ley de Abogados y a lo dispuesto por el Máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional y en Sala de Casación Civil, corresponde a este Órgano Jurisdiccional en aras de dar por terminada la fase declarativa de este proceso, pronunciarse sobre la existencia o no del derecho al cobro de honorarios por parte del profesional del derecho que los reclama, con base en lo alegado y probado en actas. ASÍ SE ESTABLECE.
La pretensión de honorarios profesionales del abogado por las actuaciones judiciales realizadas, se siguen por el procedimiento que establece el artículo 22 de la Ley de abogados, con el señalamiento de que todo abogado tiene derecho a obtener o percibir honorarios profesionales por su trabajo, y así lo ha dejado sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 04 de Noviembre de 2005, en la que señala que:
“… Ante esta clara expresión del legislador, es innegable que los abogados tienen derecho a percibir honorarios profesionales por los trabajos que realicen, sean éstos de naturaleza judicial o extrajudicial, ya que se trata de una prestación de servicios profesionales. Razón por la cual debe tenerse como premisa que el cliente siempre está obligado a pagar honorarios profesionales, pues la actuación que el abogado cumplió obedece al hecho de que alguien lo contrató a tales fines. En efecto, independientemente de la naturaleza jurídica de la relación del abogado con su cliente, lo cierto es que el abogado despliega su actividad y conocimientos porque un cliente (persona natural o jurídica) requirió sus servicios, a cambio de una justa remuneración…”

Así, los honorarios pueden definirse como la remuneración que los profesionales tienen derecho a percibir por los servicios inherentes a su profesión, los cuales son prestados bien sea a una personal natural o jurídica. En tal sentido, nuestro ordenamiento jurídico regula el derecho que tienen los abogados a percibir honorarios profesionales, el cual se encuentra en la vigente Ley de Abogados en su Artículo 22, que dispone que:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en la Ley:
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y por ante el Tribunal competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación de la demanda….”

En tal sentido, la doctrina y la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha precisado que en el proceso de Intimación de Honorarios existen dos etapas bien diferenciadas, a saber:
a) La etapa declarativa, en la cual el juez de la causa declara el derecho que tiene o no el abogado intimante al cobro de sus honorarios profesionales, fase esta que se desarrolla a través del procedimiento previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y se regula de conformidad con el Artículo 22, segundo aparte, de la Ley de Abogados, con concordancia con los artículos 21 y 22 de su Reglamento de esta Ley; y b) La Etapa Ejecutiva, que se inicia con la sentencia definitivamente firme que declare el derecho del intimante al cobro de los honorarios profesionales que intima, y, en el segundo supuesto que el intimado se someta al procedimiento de retasa, el Tribunal debe constituirse en retasador a objeto de determinar el monto a cancelar por concepto de honorarios profesionales, siendo su decisión inapelable, según lo dispone el artículo 28 de la Ley de Abogados.
Dicho criterio es tutelado por la doctrina jurisprudencial de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sólo en cuanto a que el juicio de estimación e intimación de honorarios judiciales se desarrolla en dos fases, toda vez que según sentencia dictada en el Exp. 04-3222 de fecha 26-05-2005, la Sala estableció como sigue:
“… En razón de los criterios antes expuestos, cuando el intimado cuestiona el derecho al cobro de los honorarios, no es necesario el ejercicio de la retasa, antes de la conclusión de la fase declarativa mediante sentencia firme, pues, si no se ha definido la existencia del derecho y el alcance del mismo, no puede discutirse, sobre base cierta, en relación con el quantum de la obligación.
En tanto que es innecesario el ejercicio de la retasa en la contestación a la demanda de pago de honorarios profesionales, si se cuestiona el derecho a éstos, el juzgado supuesto agraviante lesionó el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte demandada, pues obvió la etapa estimatoria de ese juicio y la condenó al pago de los honorarios que estimó el demandante y, con ello, cercenó el derecho del demandado a la impugnación del quantum de los honorarios. Así se declara…”

Por tanto, el Juicio que por Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales existe en nuestro Ordenamiento Jurídico, se encuentra perfectamente delimitada por dos fases que se ejercen en tutela de un mismo derecho: una acción declarativa de la existencia del Derecho que el profesional aduce como producido, y otra fase, la de ejecución, la que nace en atención a la procedencia de la acción previa, con determinación del objeto sobre el cual ha de recaer la condenatoria sobre el demandado.
En este mismo orden de ideas en reiterada y pacifica jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, más específicamente en la dictada por la Sala Plena en fecha 17-10-2007, con ponencia de la magistrada Dra. Isbelia Pérez Velásquez, con respecto al procedimiento aplicable en estos casos ha señalado:
“…De igual forma, la Sala Plena reitera el criterio establecido por ella, en decisión dictada en fecha 17 de enero de 2007, caso: Rigoberto de Jesús Zambrano y Sergio V. Maldonado, C/ Industria Láctea Venezolana, C.A., (Indulac), en la cual dejó sentado: “…el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, el cual se corresponde con el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil derogado, señala lo siguiente:
(…)” Artículo 607.- Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia (…)”. A este respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC00089 del 13 de marzo de 2003 (…), señala:
“(…) De esta forma es claro que, la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho.
Por ello, cabe distinguir de la redacción del mentado artículo 22, cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, de seguro, motivan trámites de sustanciación disímiles, a saber: 1) cuando, el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en primera instancia; 2) cuando, se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fue oído en el efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición y, a la alzada, se remiten copias certificadas; 3) cuando, el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento y, 4) cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme. Planteadas como han sido las cuatro situaciones posibles que pueden surgir dentro de un proceso en el cual se demanda el pago de honorarios profesionales judiciales, la Sala, establece el siguiente criterio:
(…) 4) El último de los supuestos planteados sea tal vez el de menos complicación, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso, ya que el artículo 22 de la Ley de Abogado dice:
...la reclamación que surja en juicio contencioso..., denotándose que la preposición en sirve para indicar el lugar, el tiempo, la situación, el modo, lo que significa, dentro del contexto del artículo mentado, la clara necesidad de que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos 1 y 2 antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales vía incidental en el juicio principal. Así se establece (…)…”

Ahora bien, aún cuando las partes en el presente juicio nada han alegado en relación al procedimiento por el cual se tramitó dicho asunto, considera quien aquí se pronuncia que las normas que rigen el procedimiento son de orden público, por lo que cree necesario hacer la presente acotación.
Al respecto, considera esta Juzgadora que si bien es cierto, el juez debe velar por el respeto a las normas procesales, por cuanto ello constituye parte del debido proceso, también está obligado a respetar el derecho a una justicia sin formalismo, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, siempre que se haya logrado el fin para el cual estaba destinado el acto, por consiguiente visto que las partes no alegaron nada sobre el procedimiento mediante el cual fue admitida la presente demandada, este Tribunal, da por aceptado el mismo ya que cada una de las etapas fueron cumplidas a cabalidad en el presente procedimiento. ASÍ SE ESTABLECE.
Observa esta Juzgadora, que el procedimiento de cobro de honorarios profesionales de abogados de carácter judicial, las actas del expediente que contienen las actuaciones realizadas por el profesional del derecho reclamante, al encontrarse debidamente autenticados por el secretario del tribunal, se reputan como documentos públicos por emanar del funcionario que actúa dentro de la jurisdicción que le es propia, en un acto de su competencia como es dejar constancia en el expediente de tal actuación, adquiriendo pleno valor probatorio a excepción de que sean declarados falsos. Pues bien, cuando dicho procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales se tramita en forma incidental en el mismo tribunal y proceso donde constan las actuaciones realizadas y reclamadas, es obvio que no se requiera la aportación de dichos instrumentos, en el escrito de estimación pero no exonera su reproducción en la fase probatoria; este Tribunal se permite traer a colación la opinión del autor Humberto Enrique Tercero Bello Tabares en su obra “HONORARIOS”, editorial LIVROSCA, Caracas-Venezuela, año 2001, pág. 78, que sobre el punto expresa lo siguiente:
“Pero aunado a lo anterior, se considera que si el expediente principal no cursa en el tribunal de la causa, sino que se encuentra en el tribunal de alzada o eventualmente en el Tribunal de Casación, el accionante deberá anexar junto a su escrito de estimación e intimación de honorarios profesionales copias simples de las actuaciones que se reclaman, conforme a lo previsto en el artículo 429 de lo Código de procedimiento Civil, todo con el fin que el juzgador de la causa pueda conocer y observar las actuaciones realizadas y reclamadas; o bien podrá, conforme a lo previsto en el artículo 434 ejusdem, señalar el lugar donde se encuentra el expediente contentivo de las actuaciones estimadas e intimadas, para que de esta manera el cliente pueda acudir a ellos, lo cual no lo releva de producir en el lapso probatorio los instrumentos en fotocopias simples.”

Las reglas sobre carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil.
En estas disposiciones legales se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su partes probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Artículo 1.354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
En cuanto a la distribución de la carga probatoria, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, Exp. No. 00-261, Sentencia No. 389, de fecha 30 de noviembre de 2000, ha establecido lo siguiente:
“…Asimismo, se observa que la recurrente delata la errónea interpretación del artículo 1.354 del Código Civil, por cuanto impuso a la parte actora el onus probando de un alegato que no había sido plasmado en la demanda.
Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a os hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos…”

En atención a la doctrina transcrita ut supra así como del análisis de las actas que integran este expediente, evidencia este Juzgado que la abogada intimante no aportó, ni en copia simple, las actuaciones reclamadas, y si bien es cierto que el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, exime al accionante de aportar junto al libelo de la demanda los documentos fundamentales cuando se indique el lugar donde se encuentren, no por ello quiere decir que se encuentra relevado de producirlos al proceso, ya que la excepción a que se contrae la mencionada norma se refiere únicamente a la no obligación de incorporar los instrumentos desde el inicio del proceso, pero sí deben aportarse en el lapso probatorio, ya que el juez no puede decidir en base a instrumentos que no constan en autos, máxime, si consta que la parte intimada formuló impugnación a los alegatos contenidos en el escrito de estimación e intimación de honorarios. Ahora bien, en base a lo anterior, es forzoso concluir, como lo considera la más reiterada doctrina procesalista, que el abogado accionante es quien tiene la carga de la prueba y más aún el interés de producir la prueba de las actuaciones reclamadas, por lo que si faltan las copias de tales instrumentos, el juez tendrá que fallar en contra del abogado reclamante, debido a que es sólo a él a quien perjudica la falta de prueba del hecho controvertido. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, tomando base en los fundamentos de derecho y los criterios doctrinarios esbozados con anterioridad, así como del análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso facti-especie, y consecuencialmente se debe declarar que la abogada CARMEN BETANCOURT TANG, NO PROBÓ el derecho a cobrar los honorarios profesionales intimados, por lo que, forzosamente esta juzgadora debe declarar sin lugar la presente acción. ASÍ SE DECLARA.
En virtud de los razonamientos expuestos y con fundamento en las normas y criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: Sin lugar la acción de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoado por la abogada CARMEN BETANCOURT TANG, contra el ciudadano ANGEL RAFAEL SIMOSA HERNANDEZ y la sociedad mercantil AMERICAN SUISSE CAPITAL, C.A.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia fotostática certificada de la presente decisión, conforme lo establece el artículo 248 del código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los 23 días del mes de Marzo del año dos mil doce. Años 200º de la Independencia y 153º de la Federación.