JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
La Asunción, 02 de marzo del año 2012.
201º y 152°
Sede Constitucional
Cumplida como ha sido la exigencia del Tribunal, este Tribunal vista la distribución realizada el día 27 de febrero de 2012, en la cual le corresponde a este Tribunal conocer de la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL presentada por los abogados TAREK KHATIB SÁNCHEZ y ROSA FRANCIA KHATIB G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.886 y 123.353, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JUAN CARLOS ESTRADA, mayor de edad, de este domicilio y, titular de la cedula de identidad Nº V-16.871.606, en contra de la ciudadana VILMA SOLEDAD JAIMES BOLÍVAR, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-16.871.606, en fecha 01-06-2010, procede a darle entrada en esta misma fecha y el curso de ley correspondiente.
Relación de los hechos:
Narran los apoderados judiciales del solicitante de la protección constitucional, lo siguiente:
“Que su representada suscribió un contrato de arrendamiento con Opción de Compra, con la ciudadana Vilma Soledad Jaimes Bolívar, sobre un inmueble constituido por un Apartamento identificado con el Nº 3-4, situado en el piso 3, Torres “A”, del edificio “Ataneas Suites”, ubicado en la calle Los Almendros, Urbanización Costa Azul, Municipio Mariño.
Que la cláusula segunda en su aparte 7°, estableció que la duración del contrato será de seis (6) años fijos, contados a partir del 3 de febrero de 2011. Que la cláusula tercera del aludido contrato de arrendamiento, contempla la opción de compra, en la cual el arrendatario, se compromete a pagarle la arrendadora, la suma de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00 y la Arrendadora, a su vez se obliga a traspasarle en propiedad, el inmueble identificado en dicho contrato, estableciendo los pagos de la manera siguiente: 1.- la cantidad de (Bs. 2.000,00) que serán imputados a la cantidad establecida en el encabezado de la cláusula tercera, una vez que se realice el pago de la última cuotas, según lo acordado entre las partes, que sin embargo dicha cantidad deberá ser depositado, mientras dure el contrato y hasta que se realice el pago de la últimas cuotas, según lo acordado entre las partes, que sin embargo dicha cantidad deberá ser depositada, mientras dure el contrato y hasta que se realice el pago de la última cuota, que establece la presente cláusula, en una cuenta corriente a favor del arrendador; 2.- Que el arrendatario, deberá cancelar la cantidad de sesenta (60) cuotas mensuales y consecutivas a razón de (Bs. 500,00) mensuales, para un total de (Bs. 35.000,00) y una última cuota, que corresponde a la Nº 72, por la cantidad de (Bs. 468.500,00); 3.- Se establece que solamente la última cuota, e decir al Nº 60, generara un interés del (1%) mensual. 4.-Que se establece un pago adelantado de tres (3) cuotas por la suma de (Bs. 1.500,00).y 5.- Que contempla que la falta de pago de cinco (5) cuotas consecutivas, dará lugar a el arrendador, a solicitar por vía judicial la Resolución del Contrato.
Que es el caso ciudadana Juez, que hace tres (3) semanas su representado se tuvo que ausentar viajando a la ciudad de Caracas, para realizar gestiones particulares y personales, pero para su sorpresa cuando regreso el día 13 del presente mes se encontró que al apartamento por el ocupado como arrendatario, le instalaron en su puerta de entrada una reja, con una cerradura nueva, lo que no le permitió su entrada al inmueble; que ante esa situación, que es considerada como un desalojo arbitrario, que viola el derecho al debido proceso, consagrado en la carta magna, se comunicó con la arrendadora, para que el explique esa grave situación y le entregue la llave de la reja y así poder entrar al apartamento arrendado y su aptitud y proceder contraria a las leyes, ha sido totalmente negativa y ha hecho caso omiso a su solicitud de que le entregue las llaves del mencionado apartamento, que su representado ocupa legítimamente en su carácter de arrendatario y opcionante para adquirirlo en propiedad, como consta del contrato suscrito entre las partes. Que es de observar, que todas las pertenencias personales de su poderdante están dentro del citado apartamento alquilado.
Que han resultado infructuosas las peticiones de su representado, para que la arrendadora deponga y cambie esa aptitud ilegal y contraria a las leyes, a pesar de que su mandante ha cumplido cabalmente con la disposiciones contractuales, pago de los alquileres, que se traducen en el pago de las cuotas fijados en la opción de compra, y que pagada como sea la última de las cuotas establecidas LA ARRENDADORA, se obliga a trasferirle a su poderdante la propiedad del referido inmueble, tal como se desprende en la cláusula tercera del citado contrato, se le transfiere el USO GOCE y DISPOSICIÓN, esa última con el pago total de las cuotas establecidas contractualmente. Pero que se ha violado el derecho al USO y GOCE del apartamento, de manera abrupta, ya que LA ARRENDADORA, se encontraba al acecho de que su representado se ausentara, para realizar el trabajo de colocar una reja en la entrada del apartamento que le impidiera a su representado el acceso al mismo, aplicando su propio código, que se traducen la ilegalidad. Que en consecuencia, con ese proceder de la ARRENDADORA, esta infringiendo el sagrado derecho a la defensa y el debido proceso, consagrado el en articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Decreto Ley contra los Desalojos Arbitrarios, que los Jueces deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones de ese decreto Ley y por lo tanto, deben restituir de inmediato la posesión del inmueble arrendado con opción de compra a su mandante, y en supuesto negado que a LA ARRENDADORA, le asistiere algún derecho, debe proceder conforme a las disposiciones establecidas en el citado DECRETO LEY”.
Derechos Constitucionales invocados presuntamente conculcados:
Señala el agraviado como derechos y garantías constitucionales violados por el supuesto agraviante, el derecho a la defensa y la garantía constitucional del debido proceso, consagrados en los artículos 26, 49.8, y 115 de la Constitución la República Bolivariana de Venezuela.
De la admisión de la Acción de Amparo Constitucional.
De la competencia:
De conformidad con lo establecido en el artículo 7° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
“Artículo 7°.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en la Ley.”
Y el artículo 2°, eiusdem, dice:
“La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas, que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.”
Expuesto como ha quedado que la presente pretensión de Amparo Constitucional versa sobre las vías de hecho y la violación al derecho de propiedad, previsto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, afines con la competencia Civil de este Tribunal, y presuntamente ocurridos en el territorio de su jurisdicción, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Sede Constitucional, se declara competente para tramitar y decidir la presente Acción de Amparo Constitucional. Así se declara.-
De los requisitos de Admisibilidad:
De la revisión realizada a las actas de la solicitud de amparo constitucional, este Tribunal observa que los abogados TAREK KHATIB SÁNCHEZ y ROSA FRANCIA KHATIB G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.886 y 123.353, respectivamente, consignan poder debidamente notariado, otorgado por el ciudadano JUAN CARLOS ESTRADA, ya identificado, que corre inserto a los folios que van del 8 al 10 del expediente. Sin embargo, del referido poder se lee textualmente, que el precitado ciudadano JUAN CARLOS ESTRADA, se lo otorga para lo siguiente: “(…) confiero Poder (…) a los Dres. TAREK KHATIB SÁNCHEZ y ROSA FRANCIA KHATIB G., (…) Podrán mis nombrados apoderados en ejercicio de este mandato, preconstruir pruebas. Darse por citado, notificado. Intentar y contestar demandas. Reconvenir y contestar reconvenciones. Promover y contestar cuestiones previas. Promover todo tipo de pruebas. Impugnar todo tipo de documentos bien sea públicos o privados. Preguntar y repreguntar testigos, tachar testigos. Seguir los juicios en todas y cada unas de sus instancias. Ejercer recursos ordinarios y extraordinarios, hasta el de Casación. Convenir, desistir y transigir. Administrar, Recibir cantidades de dinero en mi nombre y extender los correspondientes Finiquitos de Pago. Comprometer en Arbitros-Arbitradores. Sustituir el presente poder en abogado de su entera confianza, reservándose siempre su ejercicio y en general todo lo que sea necesario para la mejor defensa de mis derechos, pues las facultades aquí conferidas lo son meramente enunciativas y por ningún respecto taxativas (…)”.
En sentencia Nº 955, de fecha 23-09-2010, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estatuye lo siguiente:
“…La Sala advierte, luego de una exhaustiva revisión de las actas que conforman el expediente y el poder presentado por la abogada Nurbis Cárdenas, quien interpuso la acción de amparo ante esta Máxima Instancia, el cual fue otorgado ante la Notaría Pública de Carora, Estado Lara, autenticado el 16 de marzo de 2010, bajo el Nº 1, Tomo 11 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y que corre inserto a los folios ocho (8) al once (11) del presente expediente, que tal apoderada judicial carece de la facultad para interponer la actual pretensión constitucional, ya que fue otorgado con el fin de representar a los accionantes “ante los Tribunales Laborales de la República Bolivariana de Venezuela e Inspectoría del Trabajo…”.
Dentro de este orden de ideas, la legitimación activa en materia de amparo constitucional corresponde a quien se afirme agraviado en sus derechos constitucionales, y en el caso sub iudice los supuestos agraviados no otorgaron de manera suficiente un mandato o poder que permitiera que la profesional del derecho Nurbis Cárdenas, ejerciera su representación válidamente en el presente procedimiento de amparo constitucional, toda vez que el poder transcrito supra ha sido otorgado específicamente para actuar ante tribunales laborales y ante la Inspectoría del Trabajo.
Así pues, el referido poder resulta ineficaz e insuficiente para que la mencionada abogada actúe, en el presente caso, en representación de los quejosos, pues la acción de amparo es autónoma e independiente de cualquier otro juicio, aun cuando pueda originarse con ocasión de una sentencia u omisión de un órgano jurisdiccional.
En atención a lo anterior, resulta necesario señalar que la doctrina jurisprudencial de la Sala establecida en esta materia, ha quedado expresada en la sentencia Nº 1.364 del 27 de junio de 2005 (caso: Ramón Emilio Guerra Betancourt); ratificada, entre otras, en sentencias Nos. 2.603 del 12 de agosto de 2005 (caso: Gina Cuenca Batet); 152 del 2 de febrero de 2006 (caso: Sonia Mercedes Look Oropeza); 1.316 del 3 de junio de 2006 (caso: Inversiones Inmobiliarias S.A.); y 1.894 del 27 de octubre de 2006 (caso: Cleveland Indians Baseball Company), de la siguiente manera:
“Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.
Así las cosas, para lograr el ‘andamiento’ de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción…” (Negritas de esta decisión).
Siendo así, es preciso indicar que la Sala no puede suplir la carga que corresponde única y exclusivamente a quien pretende del órgano jurisdiccional el acto de administración de justicia.
En atención a la doctrina referida, esta Sala Constitucional advierte que, en el presente caso, no está acreditada la representación judicial de los accionantes, por lo que resulta forzoso declarar inadmisible la pretensión de amparo constitucional formulada por manifiesta falta de representación. Así se decide.”.
Es pertinente citar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido de manera reiterada en cuanto a que la representación en juicio debe ser expresa e inequívoca en materia de amparo constitucional para ese tipo de acción. Dicho criterio fue ratificado a través de decisión Nº 535 de fecha 04-06-2010, en la cual se señaló lo siguiente:
“En este sentido, esta Sala Constitucional ha establecido que la acción de amparo es autónoma e independiente de otro juicio, aun cuando pueda originarse con ocasión a un proceso judicial, por lo que el poder debe conferir facultad expresa para intentar acciones de amparo constitucional.
Así las cosas, considera oportuno esta Sala, reiterar la jurisprudencia dictada en esta materia, la cual ha quedado expresada en sentencia Nº 1364 del 27 de junio de 2005 (caso: Ramón Emilio Guerra Betancourt), ratificada entre otras, en sentencias Nº 2603 del 12 de agosto de 2005 (caso: Gina Cuenca Batet), Nº 152 del 2 de febrero de 2006 (caso: Sonia Mercedes Look Oropeza), Nº 1316 del 3 de junio de 2006 (caso: Inversiones Inmobiliarias S.A.), y 1894 del 27 de octubre de 2006 (caso: Cleveland Indians Baseball Company) en las que se sostuvo lo siguiente:
“Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.
Así las cosas, para lograr el “andamiento” de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción…”.
Con la puesta en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República corrigió el criterio que determinaba la irregular situación de no consignar un poder o mandato con facultad expresa para intentar un amparo, modificando el criterio de interpretación acerca de los requisitos de admisibilidad de la acción de amparo constitucional, arquetipo jurisprudencial anterior que establecía la posibilidad de subsanar tal omisión, a través de un despacho saneador; criterio éste que puede encontrarse en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1183/2002, de fecha 06-06-2002; y que se extiende a todos los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, emerge en la doctrina jurisprudencial un cambio esencial respecto a la ausencia de este presupuesto procesal, estableciéndose que el pronunciamiento sobre la falta de consignación de un poder versa sobre asunto de representación y no de legitimación.
Ante la omisión de acompañar el respectivo poder para intentar acción de amparo con base en el cual se dice actuar como representante legal a la solicitud planteada, no podría dársele al accionante la oportunidad posterior de consignarlo con fundamento en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que ello sería suplir omisiones de las partes más allá de la facultad establecida en el mencionado artículo 19 del texto orgánico, tal disposición tiene por objeto hacer posible la corrección o insuficiente; y ello entonces supone hacer una interpretación indebida del alcance de la norma en referencia cuando se invoca para suplir por su intermedio, total o parcialmente, la carga probatoria inicial del accionante.
En consecuencia, y siendo lineal con el planteamiento que se viene desarrollando, lo correcto es aplicar lo dispuesto en el aparte quinto citado, conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y declarar la inadmisibilidad de la acción.
A la anterior conclusión se arriba de manera forzosa luego de analizar el anterior extracto, del que ahora nos interesa el siguiente destacado: “…o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible…” “…o cuando sea manifiesta la falta de representación…”.
Al efecto, debe apreciarse que el artículo 18 de la citada Ley Orgánica, dispone lo siguiente:
“En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido…”.
Para poder lograr la debida conformación de un proceso y obtener un pronunciamiento de fondo de los órganos jurisdiccionales, los presupuestos procesales de la acción, constituyen presupuestos de admisibilidad de la misma. La ausencia del mandato obsta el origen de una acción y el nacimiento de un proceso, al establecer la capacidad de las partes como un presupuesto procesal sine qua non a los fines de ser admitida la acción propuesta.
Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico, específico, expreso y suficiente en este tipo de acciones extraordinarias.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06-02-2001 caso: Oficina González Laya, C.A. y otros, ha establecido que:
“la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, pudiendo ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo constitucional y con los preceptos generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, a fin de evitar dilaciones inútiles…”
De allí que compartiendo todo el criterio jurisprudencial y vinculante antes expuesto, en el caso que nos ocupa, es simple deducir que los abogados TAREK KHATIB SÁNCHEZ y ROSA FRANCIA KHATIB G., carece de facultades para introducir o intentar accion de amparo constitucional en representación del ciudadano JUAN CARLOS ESTRADA, habida cuenta que, tal como se señaló precedentemente, dicho poder sólo la faculta para intentar, contestar y proponer demandas (…) ejercer los recursos ordinarios o extraordinarios y no para actuar en sede constitucional, siendo el amparo un juicio autónomo, distinto y no una instancia del juicio principal, motivo por el cual este Tribunal precisa que el amparo interpuesto resulta inadmisible. Así se decide.-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados TAREK KHATIB SÁNCHEZ y ROSA FRANCIA KHATIB G., apoderados (sin facultades para introducir esta acción de amparo constitucional) del ciudadano JUAN CARLOS ESTRADA, contra la ciudadana VILMA SOLEDAD JAIMES BOLÍVAR, antes identificados, de conformidad con los indicados criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia, con lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la celeridad, la economía procesal y la urgencia, a fin de evitar dilaciones inútiles.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los dos (2) días del mes de Marzo de 2012.- Años 201º años de la Independencia y 152º años de la Federación.
|