REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
La Asunción, 14 de marzo de 2012
200º y 153º

Expediente N° 24.521

En fecha 23 de septiembre de 2011, fue presentada demanda para su distribución por ante Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, intentada por la abogada SARA BELILTY CHOCRÓN, con Inpreabogado N° 141.901, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JUAN MANUEL MOURO SORRENTI, identificado en autos, representación que consta en instrumento poder debidamente autenticado por la Notaría Pública de Pampatar de este Estado, en fecha 01-7-2011, inserto bajo el N° 51, Tomo 80, contra la ciudadana HAYDEE ROSALES LINARES.
Sometida al sorteo correspondiente, la misma recae en este Juzgado, y se le da entrada el 28 de septiembre del citado año.
En fecha 04 de octubre de 2011, se admite la demanda y se ordena el emplazamiento de la parte demandada, librándose Edicto en atención a lo establecido en el último aparte del artículo 507 del Código Civil.
Posteriormente la parte actora suministra los recursos para la práctica de la citación ordenada, de lo cual deja constancia el ciudadano Alguacil; y el día 13 de octubre de 2011 se libra la compulsa de citación de la demandada.
En fecha 08 de marzo de 2012, el abogado ALEJANDRO UGARTE SPERANDIO, con Inpreabogado N° 13.257, en su carácter de apoderado actor desiste de la presente acción de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el desistimiento en los siguientes términos:
I
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la cusa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.”

Asimismo, el artículo 265 eiusdem, estipula lo siguiente:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

En tal sentido, visto que los mencionados apoderados están facultados por su poderdante para desistir, y por cuanto la parte demandada no ha sido citada, se impone declarar la homologación del presente juicio.
II
En base a lo anterior, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, considera que por cuanto en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella, de conformidad con lo dispuesto en la norma del Artículo 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, que este Juzgado le imparte su HOMOLOGACIÓN y en consecuencia da por terminada la presente causa y ordena proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada. ASÍ SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese, déjese copia y archívese en su oportunidad.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los catorce (14) días del mes de marzo del año Dos Mil Doce (2012). Años 200º de la Independencia y 153º de la Federación.-