REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-
Años: 201° y 152°

Expediente Nº 24.372

I.-) IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
I. A) PARTE SOLICITANTE: CELINA DEL VALLE RIVAS DE QUIJADA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-3.823.687, y domiciliada en la Quinta Virgen del Carmen, Calle Libertad, Sector El Copey, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta.
I. B) APODERADO JUDICIAL: YESSIKA NARVÁEZ RODULFO, abogada en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 127.356.
II) MOTIVO DEL JUICIO: INTERDICCIÓN.-

III.) BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
Se inicia el presente asunto por solicitud de INTERDICCIÓN del ciudadano JOSÉ GREGORIO RIVAS RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.420.323, del mencionado domicilio, presentada por su hermana CELINA DEL VALLE RIVAS DE QUIJADA, anteriormente identificada, el cual correspondió conocer a este Juzgado, por sorteo realizado en fecha 12-08-2010. Alega la solicitante que es hermana del referido ciudadano JOSÉ GREGORIO RIVAS RIVERA, según consta de partidas de nacimientos, insertas en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Dirección de Registro Civil del Municipio Arismendi de este estado, correspondiente, la primera, al año 1.953, bajo el Nº 110; y, la segunda, al 1.964, bajo el Nº 107; que desde su nacimiento el mencionado ciudadano JOSÉ GREGORIO RIVAS RIVERA, está padeciendo de retardo mental leve (F70) según CIE10, según se evidencia en informe Médico de la Psiquiatra tratante Dra. MAGALYS BENCHIMOL DE YÁNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.939.372, inscrita en el MSDN bajo el Nº 26.785; que cabe destacar que su hermano desde su nacimiento estuvo bajo la atención y cuidado de sus padres: CIRILO RAMÓN RIVAS ORTEGA, y CARMEN BARTOLA RIVERA DE RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-1.632.804 y V-2.831.275, ambos fallecidos, el primero, el día 10-03-2010, y, la segunda, en fecha 23-01-2008, según actas de defunción insertas en los Libros de Registro Civil de Defunciones llevados por la Dirección de Registro Civil del Municipio Arismendi de este estado, correspondiente, la primera, al año 2.010, bajo el Nº 22, folios 22 y su vuelto; y, la segunda, al año 2.008, bajo el Nº 05, folio 04 y su vuelto, respectivamente; tanto en lo concerniente a la salud como en ayuda económica para su subsistencia, ayuda esta que provenía de la pensión que recibía nuestro padre por concepto de Seguro Social; que al fallecimiento de nuestro progenitor me corresponde a mi y a mis hermanos: ARGENIS RAMÓN RIVAS RIVERA, CIRILO RAFAEL RIVAS RIVERA, SILVIA ENCARNACIÓN RIVAS DE RODRÍGUEZ, MAGALYS TERESA RIVAS DE SILVA, NORIS DEL VALLE RIVAS DE ANES y DAMELYS JOSÉ RIVAS DE NARVÁEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-2.829.634, V-2.829.633, V-4.047.332, V-4.045.860, V-4.652.230 y V-8.381.292, respectivamente; cuidar y velar por el bienestar de mi prenombrado hermano, debido a la imposibilidad que presenta para realizar sus actividades cotidianas; así como también la de ejercer cualquier acto de administración y disposición, de igual manera realizar transacciones, liberaciones, dar ni tomar cantidades de dinero, comprar, enajenar o gravar bienes, o ejecutar cualquier acto que exceda de la simple administración; por lo que solicita su interdicción de acuerdo a lo establecido en los artículos 396 y 397 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de proveer un tutor interino; igualmente, pide se interrogue a su hermano JOSÉ GREGORIO RIVAS RIVERA, así como a cuatro (4) de sus parientes inmediatos y en defecto de éstos a sus amigos, para lo cual este Juzgado deberá trasladarse y constituirse en su casa de habitación ubicada en la Calle Libertad, Quinta Virgen del Carmen, Sector El Copey, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta.-
En fecha 01-10-2010, comparece la ciudadana CELINA DEL VALLE RIVAS DE QUIJADA, asistida de abogado y consigna instrumentos fundamentales para la tramitación del presente proceso.-
En fecha 06-10-2.010, se da entrada y se ordena formar expediente; e, igualmente se admite la presente solicitud y se ordena la notificación del Ministerio Público, así como y librar oficio al Servicio de Psiquiatría del Hospital Central “Luís Ortega” de Porlamar, para la designación de dos (2) Médicos Psiquiatras, a fin de que practiquen la evaluación correspondientes al presunto notado en demencia; los cuales son librados en esta misma fecha. Asimismo, se fijó para el tercer (3er) día de despacho siguiente a la presente fecha la oportunidad para interrogar a los ciudadanos CARLOS SILVA REQUENA, CIRO RAFAEL ANES MARCANO, JHONNY QUIJADA y ÁNGEL NARVÁEZ.-
En fecha 11-10-2.010, siendo la oportunidad para el interrogatorio de los ciudadanos CARLOS SILVA REQUENA, CIRO RAFAEL ANES MARCANO, JHONNY QUIJADA y ÁNGEL NARVÁEZ, se declararon desiertos dichos actos, por la no comparecencia de los mismos.
En fecha 13-10-2.010, la ciudadana CELINA DEL VALLE RIVAS DE QUIJADA, asistida de abogado, le otorga poder especial a los abogados YESSIKA NARVÁEZ RODULFO, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 127.356, para que conjunta o separadamente sostengan sus intereses o derechos en el presente procedimiento.-
En fecha 13-10-2.010, la ciudadana CELINA DEL VALLE RIVAS DE QUIJADA, solicita se fije nueva oportunidad, para que los parientes inmediatos y amigos rindan las declaraciones respectivas.-
En fecha 15-10-2.010, el Alguacil de este Despacho, consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal de Turno del Ministerio Público.-
Consta a los autos copia de la comunicación enviada por el Servicio de Psiquiatría del Hospital Luís Ortega de Porlamar, recibido en fecha 13-08-2.010, mediante el cual se le informa a este Juzgado la imposibilidad de designar médicos Psiquiátricos por falta de disponibilidad del recurso acentuada situación por periodo vacacional.
Por auto de fecha 19-10-2.010, se ordena oficiar al Director General del Hospital Luís Ortega de Porlamar, en virtud de la comunicación enviada por el Departamento de servicio Psiquiátrico adscrito a ese organismo.
En fecha 21-10-2.010, el Alguacil de este Despacho, consigna copia del oficio enviado al Departamento de Psiquiatría del Hospital Luís Ortega de Porlamar, debidamente firmado.
En fecha 27-10-2.010, el Alguacil de este Despacho, consigna copia del oficio enviado a la Dirección General del Hospital Luís Ortega de Porlamar, debidamente firmado.-
En fecha 10-01-2.011, se fija para el sexto (6to) día de despacho siguiente a la presente fecha, la oportunidad para interrogar a los ciudadanos CARLOS SILVA REQUENA, CIRO RAFAEL ANES MARCANO, JHONNY QUIJADA y ÁNGEL NARVÁEZ.-
En fecha 18-01-2.011, siendo la oportunidad para el interrogatorio de los ciudadanos CARLOS SILVA REQUENA, CIRO RAFAEL ANES MARCANO, JHONNY QUIJADA y ÁNGEL NARVÁEZ, se declararon desiertos dichos actos, por la no comparecencia de los mismos.
En fecha 28-02-2.011, la abogada JESSICA NARVÁEZ RODOLFO, ya identificada, solicita se fije nueva oportunidad, para que los parientes inmediatos y amigos rindan las declaraciones respectivas.
Mediante auto de fecha 04-03-01-2.011, se fija para el tercer (3er) día de despacho siguiente a la presente fecha, la oportunidad para interrogar a los ciudadanos CARLOS SILVA REQUENA, CIRO RAFAEL ANES MARCANO, JHONNY QUIJADA y ÁNGEL NARVÁEZ.-
En fecha 14-03-2.011, siendo la oportunidad para el interrogatorio de los ciudadanos CARLOS SILVA REQUENA, CIRO RAFAEL ANES MARCANO, JHONNY QUIJADA y ÁNGEL NARVÁEZ, se declararon desiertos dichos actos, por la no comparecencia de los mismos.
En fecha 28-03-2.011, la abogada JESSICA NARVÁEZ RODOLFO, ya identificada, solicita se fije nueva oportunidad, para que los parientes inmediatos y amigos rindan las declaraciones respectivas; siendo acordada la referida oportunidad por auto de fecha 30-03-2.011, para el sexto (6to) días de despacho siguiente a la presente fecha.-
En fecha 04-04-2.011, se fija el traslado del Tribunal hasta la residencia del ciudadano JOSÉ GREGORIO RIVAS RIVERA, para el cuarto (1er) día de despacho siguiente, a las 10:00 a.m., a los fines de interrogar al mencionado ciudadano JOSÉ GREGORIO RIVAS RIVERA.-
En fecha 05-04-2011, se trasladó y constituyó el Tribunal en la casa de habitación del ciudadano JOSÉ GREGORIO RIVAS RIVERA, ubicada en la en la Quinta Virgen del Carmen, Calle Libertad, Sector El Copey, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, encontrándose presentes en el acto la ciudadana CELINA DEL VALLE RIVAS QUIJADA, ya identificada en autos, asistida por su co-apoderada judicial ELSA MORAZZANI, ya identificada, a los fines de realizar el interrogatorio del notado de demencia prenombrado ciudadano JOSÉ GREGORIO RIVAS RIVERA.-
En fecha 06-04-2.011, la abogada JESSICA NARVÁEZ RODOLFO, ya identificada, solicita se ratifiquen los oficios enviados al Departamento de Psiquiatría del Hospital Luís Ortega de Porlamar.
En fecha 07-04-2.011, el Alguacil de este Juzgado consigna Oficio enviado al Departamento de Psiquiatría del Hospital Luís Ortega de Porlamar, debidamente sellada y firmada por el Jefe del referido organismo.
En fecha 08-04-2.011, se interroga a los ciudadanos CARLOS SILVA REQUENA, CIRO RAFAEL ANES MARCANO, JHONNY QUIJADA y ÁNGEL NARVÁEZ.-
En fecha 27-04-2.011, la abogada JESSICA NARVÁEZ RODOLFO, ya identificada, solicita se fije la oportunidad para que la Dra. Magali Benchimol, ya identificada, a los fines de ratificar el informe, que se encuentra inserto en el presente expediente; en virtud de la respuesta a las comunicaciones enviadas al Departamento de Psiquiatría del Hospital Luís Ortega de Porlamar.
En fecha 03-05-2.011, se ordena librar boleta de notificación a la Dra. Magali Benchimol, a los fines de que ratifique el informe consignado en el presente expediente; se libro la respectiva boleta de notificación.
En fecha 03-05-2.011, el Alguacil de este Juzgado consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la Dra. Magali Benchimol, en su condición de Médico Psiquiatra.
En fecha 19-05-2.011, siendo la oportunidad para que la Dra. Magali Benchimol, compareciera a ratificar el contenido y la firma del informe médico por ella emitido al ciudadano JOSÉ GREGORIO RIVAS RIVERA, el referido acto se declaro desierto por la no comparecencia de la mencionada ciudadana.
En fecha 24-05-2.011, la abogada JESSICA NARVÁEZ RODOLFO, ya identificada, consigna un nuevo informe emitido por la Dra. Magali Benchimol, al paciente JOSÉ GREGORIO RIVAS RIVERO; e, igualmente, solicita que se notifique nuevamente a la precitada Dra. Magali Benchimol, a los fines de que ratifique el contenido y firma de dicho informe.
En fecha 26-05-2.011, se ordena librar boleta de notificación a la Dra. Magali Benchimol, a los fines de que ratifique el informe consignado en el presente expediente; y, se libro la respectiva boleta de notificación.
En fecha 07-06-2.011, el Alguacil de este Juzgado consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la Dra. Magali Benchimol, en su condición de Médico Psiquiatra.
En fecha 10-06-2.011, comparece la ciudadana MAGALI BENCHIMOL, médico Psiquiatra, y ratifica contenido y firma del informe por ella emitido al paciente JOSÉ GREGORIO RIVAS RIVERO.
En fecha 11-07-2.011, la abogada JESSICA NARVÁEZ RODOLFO, ya identificada, solicita se libre oficio al Jefe de Servicio de Psiquiatría del Hospital Luís Ortega de Porlamar, a los fines de que designe otro Médico Psiquiátrico, para darle continuidad a la presente solicitud.
Por auto de fecha 14-07-2.010, se ordena oficiar al Director General del Hospital Luís Ortega de Porlamar, a los fines de que se designe un Médico Psiquiátrico adscrito a ese organismo, para practicar la evaluación; se libro el respectivo oficio.
En fecha 25-07-2.011, comparece el Alguacil de este Despacho y consigna oficio debidamente recibido por la Secretaria del Servicio de Psiquiatría del Hospital Central “Luís Ortega”.
En fecha 11-10-2.011, la abogada YESSICA NARVÁEZ RODOLFO, ya identificada, solicita se ratifique el oficio de fecha 14-07-2.011, enviado al Jefe de Servicio de Psiquiatría del Hospital Luís Ortega de Porlamar, a los fines de que designe otro Médico Psiquiátrico, para darle continuidad a la presente solicitud; o que en su defecto se le oficie al Departamento de Psiquiatría del IPASME, para que designe Médico Psiquiátrico.
Mediante auto de fecha 17-10-2.011, se ordena oficiar al Departamento de Psiquiatría del IPASME, a los fines de que se designe un Médico Psiquiátrico adscrito a ese organismo, para practicar la evaluación; se libro el respectivo oficio.
En fecha 07-11-2.011, comparece el Alguacil de este Despacho y consigna oficio debidamente recibido por el Médico Coordinador del Departamento de Psiquiatría del IPASME.
En fecha 10-11-2.011, se ordena agregar comunicación emanada del Servicio de -Psiquiatría del IPASME, de fecha 09-11-2.011, en atención al oficio Nº 13-201, de fecha 17-11-2.011, referente a la Evaluación Psiquiatrita al Paciente JOSÉ GREGORIO RIVAS RIVERO.

Por auto de fecha 22-11-2.011, se anula las actuaciones de fecha 17-10-2.011, y consecuencialmente, se deja sin efecto todo lo actuado con posterioridad, de conformidad al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se ordena oficiar al Departamento de Psiquiatría del IPASME, a los fines de que se designe un Médico Psiquiátrico adscrito a ese organismo, para practicar la evaluación; siendo librado el respectivo oficio.
En fecha 29-11-2.011, comparece el Alguacil de este Despacho y consigna oficio debidamente recibido por el Director Regional del IPASME.
En fecha 06-12-2.011, se ordena agregar comunicación emanada de la Unidad Regional IPASME, de fecha 01-12-2011, en atención al oficio Nº 13-251, de fecha 02-12-2.011, referente a la Evaluación Psiquiatrita al Paciente JOSÉ GREGORIO RIVAS RIVERO.
En fecha 08-12-2.011, se ordena la notificación de la Dra. SOLANGELA MÉNDEZ, designada como Médico Psiquiatra, a los fines de que preste su aceptación y juramento de Ley, dando cumplimiento al artículo 458 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 14-12-2.011, comparece el Alguacil de este Despacho y consigna boleta de notificación, debidamente firmada por la ciudadana SOLANGELA MÉNDEZ designada como Médico Psiquiatra.
Mediante diligencia de fecha 10-01-2.011, la abogada YESSICA NARVÁEZ RODOLFO, ya identificada, solicita se notifique nuevamente a la ciudadana SOLANGELA MÉNDEZ designada como Médico Psiquiatra.
Por auto de fecha 06-01-2012, se libra boleta de notificación a la ciudadana SOLANGELA MÉNDEZ designada como Médico Psiquiatra.
En fecha 16-01-2012, comparece el Alguacil de este Despacho y consigna y consigna boleta de notificación, debidamente firmada por la ciudadana SOLANGELA MÉNDEZ designada como Médico Psiquiatra.
En fecha 09-02-2012, comparece la ciudadana SOLANGELA MÉNDEZ, designada como Médico Psiquiatra, quien acepta el cargo para el cual fue escogida y jura cumplir fielmente con sus deberes inherentes.
En fecha 16-02-2012, la apoderada judicial de la parte actora, consigna informe médico psiquiátrico realizado por la SOLANGELA MÉNDEZ, inscrita en el MSDS bajo el Nº 61037; e, igualmente, solicita se notifique a la Dra. SOLANGELA MÉNDEZ, a los fines de que ratifique el referido informe.
En fecha 24-02-2012, se ordena librar boleta de notificación a la Dra. SOLANGELA MÉNDEZ designada como Médico Psiquiatra, a los fines de que ratifique el contenido y firma del Informe Psiquiátrico realizado al ciudadano JOSÉ GREGORIO RIVAS RIVERA.
En fecha 29-02-2012, comparece el Alguacil de este Despacho y consigna y consigna boleta de notificación, debidamente firmada por la Dra. SOLANGELA MÉNDEZ designada como Médico Psiquiatra.
En fecha 01-03-2012, comparece la Dra. SOLANGELA MÉNDEZ y, ratifica contenido y firma del informe por ella emitido al paciente JOSÉ GREGORIO RIVAS RIVERO.

Concluida así esta fase sumaria, corresponde decidir con arreglo a las exigencias establecidas en al artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, lo hace bajo las siguientes consideraciones:

IV.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:
Vistos los recaudos acompañados por la solicitante, así como los Informes médicos que rielan a los folios 72 y 111, respectivamente, del expediente ratificado posteriormente por las Dras. MAGALI BENCHIMOL y SOLANGELA MÉNDEZ, en el que diagnostican Retardo Mental Leve F-70 según CIE-10, al ciudadano JOSÉ GREGORIO RIVAS RIVERA, los cuales se aprecian y valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, y las declaraciones de los testigos presentados por la solicitante, ciudadanos: CARLOS ALFONSO SILVA REQUENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.825.181, domiciliado en el Sector El Copey, La Asunción, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta; CIRO RAFAEL ANES MARCANO, venezolana, casada de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.146.336, domiciliado en la calle Libertad, del Sector El Copey, La Asunción, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta; JOHNNY ROMÁN QUIJADA RISQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.975.291, domiciliado en la calle Libertad, del Sector El Copey, La Asunción, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta; y ÁNGEL RABEL NARVÁEZ OLIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.650.914, domiciliado en la calle Libertad, del Sector El Copey, La Asunción, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta.-
En virtud de lo expuesto por los referidos testigos en sus declaraciones evacuadas en fecha 08-04-2012, quienes fueron contestes, este Tribunal les asigna el valor probatorio establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, ya que son parientes y amigos del notado en demencia y no incurrieron en contradicciones. ASÍ SE ESTABLECE.-
En este sentido, del acto de fecha 05-04-2012, que recoge el interrogatorio que hizo el Tribunal al notado de demencia en su casa de habitación ubicada en la calle Libertad, del Sector El Copey, La Asunción, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, en cumplimiento al artículo 396 del Código Civil.

El artículo 393 del Código Civil, establece:
“El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos”.

El artículo 395 del Código Civil, reza:
“Pueden promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese. El juez puede promoverla de oficio”. (Resaltado del Tribunal).

El artículo 396 del Código Civil, prevé:
“La interdicción no se decretará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia”.

De las normas transcritas, se infiere los siguientes supuestos:
1) La existencia de un defecto intelectual: Por defecto intelectual debe entenderse no sólo el que afecta las facultades cognoscitivas, sino también el que afecta a las facultativas volitivas, de modo que sería más preciso emplear expresiones como “psíquico” o “mental”, en vez de “intelectual. Los defectos físicos no cuentan aquí sino en la medida en que afecten a las facultades mentales.
2) La gravedad del defecto intelectual: Equivalente a que el defecto sea grave, hasta el punto de impedir que el sujeto provea a sus propios intereses y así lo determinó el dictamen de los Psiquiatras MAGALI BENCHIMOL y SOLANGELA MÉNDEZ.
3) La habitualidad del defecto intelectual: En el sentido que el defecto sea habitual. No bastan accesos pasajeros o excepcionales, pero tampoco se requiere que el defecto se manifieste en forma continua, o sea permanentemente, pues la propia Ley prevé la interdicción de personas que “tengan intervalos lúcidos”; tampoco es necesario que el defecto sea incurable, pues si así fuera, sería absurdo que la Ley señalara como obligación principal del tutor del entredicho, la de cuidar de que éste adquiera o recobre su capacidad.

Asimismo, establece el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil:
“Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.”

Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino y la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio.
Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia. ”

Ahora bien, la presente solicitud se encuentra en fase o etapa procesal sumaria y en la oportunidad del pronunciamiento o no del decreto provisional de interdicción para lo cual previamente observa:
En el presente caso la parte demandante solicitó que el Tribunal decretará la interdicción provisional del ciudadano JOSÉ GREGORIO RIVAS RIVERA, por lo que a juicio de esta Juzgadora; formado del análisis de la entrevista realizada a dicho ciudadano, en fecha 05-04-2011, y a los ciudadanos CARLOS ALFONSO SILVA REQUENA; CIRO RAFAEL ANES MARCANO; JOHNNY ROMÁN QUIJADA RISQUEZ; y ÁNGEL RABEL NARVÁEZ OLIVERO, respectivamente, y de los informes de los facultativos que lo examinaron, se determina que el mencionado ciudadano JOSÉ GREGORIO RIVAS RIVERA, se encuentra en las condiciones establecidas en el Código Civil, para ser declarada su interdicción.
Ahora bien, la inhabilitación es una protección que legalmente se le debe brindar a aquella persona que sufra un estado temporal de incapacidad, debido a una enfermedad, accidente, u otra circunstancia que no le permita proveer a sus intereses por un lapso breve, o a aquellas personas débiles de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que dé lugar a la interdicción.
Mientras que la interdicción puede ser decretada por el Juez, aun de oficio, cuando la persona adulta, o menor emancipado, se encuentre en estado habitual de defecto intelectual que lo haga incapaz de proveer a sus intereses, aunque tengan intervalos lúcidos, tal como lo establece el artículo 398 del Código Civil. Asimismo, tenemos que la interdicción se refiere al estado de la persona a quien se declara total o parcialmente incapaz para ejercer actos de la vida civil, privándosele del manejo y administración de sus bienes.
Del informe psiquiátrico realizado por la Doctora MAGALY BENCHIMOL, Médico Psiquiatra, matrícula S.A.S.: 26.786, respectivamente, asignada al Servicio de Psiquiatría del Hospital Luís Ortega de Porlamar, luego de examinar al notado quien presenta accidente por anestesia, determinó lo siguiente: RETARDO MENTAL LEVE F-70 según CIE – 10. Que presenta un trastorno generalizado del desarrollo y cognitivas esto disminuye sus capacidades adaptativas a las exigencias del entorno social y depender para su cuidado personal y actos propios de otro adulto, e igualmente del informe médico, sucrito por la Dra. SOLANGELA MÉNDEZ, Médico Psiquiatra, MSDS: 61037, respectivamente, del Servicio de la Unidad I.P.A.S.M.E., PSIQUIATRÍA, LA ASUNCIÓN, se determina que dicho ciudadano presenta RETARDO MENTAL LEVE F-70 según CIE – 10. Que presenta un trastorno generalizado del desarrollo y cognitivas esto disminuye sus capacidades adaptativas a las exigencias del entorno social y depender para su cuidado personal y actos propios de otro adulto.
De manera que, habiéndose cumplido en el presente procedimiento con los extremos exigidos en las normas legales que regulan la materia, es decir, con la notificación a la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; con el interrogatorio formulado al entredicho, con el informe médico manifestando que el ciudadano JOSÉ GREGORIO RIVAS RIVERA, presenta RETARDO MENTAL LEVE F-70 según CIE – 10; y con las declaraciones de los ciudadanos: CARLOS ALFONSO SILVA REQUENA; CIRO RAFAEL ANES MARCANO; JOHNNY ROMÁN QUIJADA RISQUEZ; y ÁNGEL RABEL NARVÁEZ OLIVERO, respectivamente; y habiéndose verificado la incapacidad permanente del precitado ciudadano JOSÉ GREGORIO RIVAS RIVERO, es procedente en derecho decretar la INTERDICCIÓN PROVISIONAL de dicho ciudadano, nombrándose al efecto como su tutora interna, a su hermana CELINAS DEL VALLE RIVAS DE QUIJADA, antes identificada. ASÍ SE DECIDE.-

V.- DISPOSITIVA:
Por todos los motivos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA INTERDICCIÓN PROVISIONAL del ciudadano JOSÉ GREGORIO RIVAS RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.420.323, de este domicilio, en atención a lo establecido en el único aparte del artículo 396 del Código Civil y 734 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se designa como TUTORA INTERINA a la ciudadana CELINA DEL VALLE RIVAS de QUIJADA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-3.823.687, domiciliada en la Quinta Virgen del Carmen, Calle Libertad, Sector El Copey, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, hermana del notado de demencia, a quien se ordena notificar a los fines de que comparezca ante este Juzgado para que acepte, o se excuse, y en caso de lo primero presente el juramento de Ley, de conformidad con lo dispuesto en los referidos artículos 396 del Código Civil y 734 del Código de Procedimiento Civil, quien deberá cumplir los deberes establecidos en el artículo 401 del Código Civil.
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el mencionado artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, se ordena seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 414 del Código Civil, se ordena registrar el presente decreto, y el mismo deberá ser publicado en el Diario LA HORA, en atención a lo establecido en el artículo 415, eiusdem.-
Publíquese y regístrese.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los doce (12) días del mes de Marzo del año Dos Mil Doce (2.012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.