REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 9 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2010-000268
ASUNTO : OP01-D-2010-000268


Corresponde a este Tribunal Unipersonal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, dictar la sentencia, en virtud del Juicio oral y privado celebrado, para conocer del Asunto N°: OP01-D-2011-000268, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos: 584, 602 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. En tal sentido este juzgado sentencia en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° Municipio Gómez, del estado Nueva Esparta, hijo de los ciudadanos Claudys Romero y Orlando Zapata
DEFENSA:, La Defensa ejercida por el Dr. CARLOS LUIS MOYA, cuyo domicilio procesal se encuentra ubicado en EL Palacio de Justicia. La Asunción, Municipio Arisméndi, Estado Nueva Esparta.

MINISTERIO PÚBLICO: La acusación Fiscal, la ejerce la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Dra. ZARIBELL CHOLLETT.








HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

La ciudadana Zaribell Chollett en su carácter de fiscal séptima del Ministerio publico acuso formalmente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA , quien fuera detenido por funcionarios adscritos al Sistema de Prevención y Seguridad Ciudadana con sede en el Municipio Marcano, en horas de la tarde del día 23 de septiembre del año 2010 por cuanto fue señalado por la ciudadana Mariennis Alejandra Marín Velásquez, como la persona que momentos antes se introdujo en su vivienda ubicada en la localidad de la Vecindad vía el Maco jurisdicción del Municipio Gómez de este estado en compañía de otro ciudadano identificado como Yonatan Solórzano Ríos, conocido bajo el apodo de gato amarillo, mayor de edad, luego de abrir un boquete de un metro de largo por ochenta centímetros de ancho en la pared de la única habitación, tal como se desprende de la Inspección Ocular con fijación fotográfica, practicada en esa misma fecha en el lugar de los hechos, logrando sustraer, algunos artefactos electrodomésticos, cinco pares de zapatos marca Puma, un teléfono celular, un bolso personal con documento de identidad, tres relojes de pulsera, toda la comida que se encontraba en la cocina, varias colonias para damas y para caballeros y cinco mil bolívares en efectivo. Los mismos fueron avistados saliendo del lugar de los hechos por los vecinos del sector, quienes los retuvieron y golpearon hasta que hicieron acto de presencia los funcionarios actuantes. Solicito la admisión de la acusación, el enjuiciamiento del adolescente y la imposición de la sanción de REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de dos (02) años, conforme al artículo 620 literal B y D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y descritas en los artículos 624 y 626 “ejusdem”, tomando en consideración las pautas previstas en el artículo 622 de la citada ley.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL DEBATE.

Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, valorando las pruebas evacuadas en el debate, según la sana critica y conforme a las máximas de experiencia, y tomando en consideración los alegatos de las partes en el debate probatorio, considera que no quedo acreditado que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ,tuvieran participación en los hechos acaecidos en horas de la tarde del día 23 de septiembre del año 2010, al ser señalado por la ciudadana Mariennis Alejandra Marín Velásquez, como la persona que momentos antes se introdujo en su vivienda ubicada en la localidad de la Vecindad vía el Maco jurisdicción del Municipio Gómez de este estado en compañía de otro ciudadano identificado como Yonatan Solórzano Ríos, conocido bajo el apodo de gato amarillo, mayor de edad, luego de abrir un boquete de un metro de largo por ochenta centímetros de ancho en la pared de la única habitación

Quedo expuesto, en el debate oral a través de los elementos de pruebas incorporadas lo siguiente:

1.- Declaración de la ciudadana MARIENNY MARIN, quien fue debidamente juramentada y expuso: No tengo ningún conocimiento alguno; el robo fue el 23-09, ocurrió en mi casa, yo coloque una denuncia, el iba acompañado de un mayor, yo nunca me imagine que ese robo fue en mi casa, ellos tuvieron una actitud sospechosa, yo perdí toda mis cosas hasta el mercado, el otro muchacho se escapo, nadie lo amenazo, después de colocar la denuncia yo me mude para evitar problema.
A preguntas formuladas por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, expuso: si eso fue el 23-09; cuando voy subiendo ellos iban bajando en una bicicleta cuando mi esposo los agarro el otro muchacho se perdió, somos vecino y los conocemos por su fama; nosotros vimos una actitud sospechosa y nunca me imagine que ellos o habían robado, luego lo comente al vecino y nos dijo que ellos estaban dado vuelta, la mama del otro muchacho nos dijo que no me preocupara que ellos nos entregaría la cosas, encontramos una funda con unas sandalias, se llevaron los zapatos, DVD, colonia, reloj, dinero, cartera, solo dejaron nevera cocina, la corneta la dejaron guarda; porque mi esposo salio a buscar y luego lo encontró y el otro se le escapo y yo misma fui a buscar la guardia.

Respondió a preguntas del Defensor Público: ¿a que hora fue? cuando llego eran las 2:00pm; ello entrabaron por la parte principal; nadie estaba en la casa; ellos iban en una bicicleta llevaban la funda; no se que tenia la funda, el mayor tenia la funda;¿Tu recuperaste los objetos? No, solo recupere lo que dejaron guardado en el cerro; ¿alguien los vio? solo lo vieron rondando mas no se imaginaron que estaban robando; no le consiguieron nada de mis bienes







DECLARACION DEL ACUSADO.

Una vez impuesto de todos sus Derechos y Garantías Constitucionales y Legales, así mismo del precepto contenido en el artículo 49 Ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de los artículos 80, 86, 88, 90, 93, 538 y siguientes de la Ley Especial antes citada; de igual manera del Procedimiento por Admisión de los Hechos contenidos en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adminiculado al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido y luego de manifestar el acusado su deseo de rendir declaración, quien estando libre de juramento y sin coacción de ninguna naturaleza expuso: “no admito los hechos”. Por lo que se dio inicio a la recepción de las pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 566 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 08-02-2012 , se da inicio a la audiencia del juicio oral y privado y se acuerdo con lugar la solicitud realizada por la representante del Ministerio Público, con lo cual no tuvo objeción la defensa, y se ordeno de conformidad con lo establecido el articulo 357 Código Orgánico Procesal Penal, la conducción de los siguientes funcionarios: PEDRO LOPEZ QUITERO experto, CESAR GALANTO, JOSE PADILLA y ANTONIO FORTE funcionario aprehensores adscrito al destacamento 76 de la Guardia nacional y al Funcionario D/G EGLY RODRÍGUEZ adscrito Instituto Neoespartano de Policía, Se insta al Ministerio Público de este estado que colabore con la diligencia ordenada. Asimismo se acordó suspender debate oral y privado para el día martes (14) de febrero de dos mil doce (2012) a las dos (11:00 a.m.) horas de la mañana.

El día 14-02-2012, siendo el día señalado para la continuación del juicio Oral y privado, la Defensa Publica, solicita vista la incomparecencia de su asistido la suspensión de la presente audiencia oral y privada, por razones de salud y por cuanto existe la prohibición constitucional de juzgamiento en ausencia y encontrándonos entre una de las causales expresamente establecida en el Código adjetivo penal y se fije dentro de lapso legal establecido. Por lo que en consecuencia el Tribunal acuerda suspender de conformidad con lo establecido en el tercer supuesto del artículo 335 del Código Orgánico Procesal penal, el presente debate Oral y Público, para el día miércoles, veintidós (22) de febrero de dos mil doce (2012), a las 11:30 horas y minutos de la mañana, de lo cual quedan notificadas las partes presentes. Se dejo constancia que el debate se desarrollo continuamente, respetando todos los principios procésales, tales como la igualdad entre las partes, la inmediación, la oralidad y publicidad.
Siendo el día señalado par continuación del juicio, en virtud de la incomparecencia de los órganos de pruebas, y en cuanto a lo solicitado por las partes el Tribunal acordó lo siguiente: 1.- ordeno recabar las resultas; del oficio de fecha 14 de febrero de 2012; dirigido al Dispositivo de Seguridad Ciudadana del Municipio Gaspar Marcano, a la oficina de alguacilazgo, quien deberá remitirlo en un lapso de 48 horas a este despacho. 2.- En cuanto a la funcionaria EGLYS RODRIGUEZ, adscrita al Instituto Neoespartano de Policía, se ordeno mandato de conducción conforme el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que consta resultas del oficio Nº 386/2012 de fecha 14 de febrero del año en curso. 3.- acuerdo suspender el debate oral y privado para el día miércoles siete (07) de marzo de dos mil doce (2012) a las once y treinta (11:30 a.m.) horas de la mañana.

Al continuar el juicio, en fecha 07-03-2012, previa solicitud de las partes, el tribunal verifico que constan en auto los oficios consignados por la oficina de alguacilazgo, los cuales fueron recibidos por ante la comandancia del Instituto Neoespartano de Policía y la Comandancia del Dispositivo de Seguridad del estado Nueva Esparta Gaspar Marcano, el primero por la funcionaria Ana Díaz, y el segundo por el Sargento segundo Flores Sánchez. Así mismo la ciudadana secretaria se había comunicado vía telefónica, siendo las 09:34 horas y minutos de la mañana, con el oficial Oswaldo Mata, quien señaló que se había comunicado con la funcionaria EGLYS RODRIGUEZ, para hacerla comparecer en el día de hoy ante el Tribunal, así mismo que localizaría a los funcionarios. Siendo las 11:08 minutos, el Tribunal se comunico nuevamente a la Comandancia de Policía del Instituto neoespartano con el oficial LUSI ERNESTO REYES, quien quedó de ubicar a los funcionarios llamados para el día de hoy, asimismo que establecería comunicación telefónica con el funcionario ANTONIO FORTE, para hacerlo comparecer al juicio oral y privado.

Al continuar, la audiencia de juicio y ante la incomparecencia de los medios de pruebas ofrecidos y ante todas las diligencias efectuadas para hacerlos comparecer, la Fiscal VII del Ministerio Publico, manifestó que de acuerdo a la información suministrada por el Tribunal considera que se ha agotado la comparecencia por la fuerza física que establece el articulo 357 de la norma adjetiva penal, y que habiendo transcurrido ya un lapso prudencial de espera, no ha comparecido ninguno de los funcionarios actuantes intervinientes en la investigación del presente caso, por ello considero que lo procedente es continuar con el desarrollo de la audiencia con la prescindencia de estos testimonios tal como lo prevé la norma ya citada, por lo que solicito continuar la audiencia sin la presencia de estos órganos de prueba personas, a lo cual la defensa no tubo objeción.

CONCLUSIONES

De conformidad con lo establecido en el artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescente en concordancia con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, la Fiscal Séptima del Ministerio Público, realizo sus conclusiones señalando : “Observa que no se cuenta en este debate entonces de la declaración de los funcionarios policiales y militares que intervinieron durante la fase de investigación del presente caso, CESAR GALANTON GOMEZ, JOSE PADILLA, ANTONIO FORTE, EGLYS RODRIGUEZ Y PEDRO LOPEZ, adscritos para le momento de la comisión del hecho al Sistema de Prevención y Seguridad Ciudadana del estado nueva Esparta, con sede en el Municipio Marcano, quienes fueron promovidos como elementos de prueba para le debate oral toda vez que sus dichos eran útiles necesarios y pertinentes, para demostrar la materialidad del delito y la forma en la cual se produjo la detención del adolescente, así con la existencia y las características generales de los objetos pasivos del delito, pudiendo haber logrado solo la comparecencia de la ciudadana, MARIENNI MARIN ELASQUE, en su cualidad de víctima, quinen manifestó haber sido objeto de un hurto en su residencia, mas sin embargo no puede señalar de manera directa la participación del adolescente ya que la misma señala no haber observado a las personas que ingresaron a su residencia, y que vio al adolescente en la adyacencias del lugar, cuando se desplazaba en una bicicleta en compañía de otro ciudadano, lo cual no constituye un elemento de prueba suficiente, para considerar que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, sea autor o participe del delito de hurto calificado, que le fuera imputado y por el cual fuera acusado en su debida oportunidad legal en agravio de la ciudadanas MARIENNIS MARIN VELASQUEZ, por ello atendiendo al principio del articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que el fin del proceso, es la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas, es por lo que solicito se declare no culpable al adolescente y se dicte sentencia absolutoria a su favor, conforme lo establece el literal E del articulo 602 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que no pudo probarse su participación en el delito ya señalado”

Por su parte, la Defensa realizo sus conclusiones manifestando que la representante del Ministerio Público acusa a sui defendido en su oportunidad legal, por la perpetración el tipo penal HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numeral 4to del Código Penal, y plantea una hipótesis a demostrar durante la celebración del Juicio Oral, contra la cual mi asistente ejecutó la acción prevista en la norma sustantiva penal del mencionado hecho, transcurrido las audiencias correspondientes con la única comparecencia de la víctima del hechos. Que por si sola resulto insuficiente para demostrar la participación criminogénica de mi defendido en el delito de HURTO CALIFICIADO, resulta a la vez insuficiente y así lo ha manifestado la ciudadana fiscal para desvirtuar el principio de presunción de inocencia que ampara a su defendido, o por ello conforme el articulo 602 literal E se declare no culpable a mi defendido y se declare a su favor una sentencia absolutoria, así mismos solicito que de acuerdo con lo previsto en el articulo 28 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela se oficie lo conducente a los fines de actualizar los registros policiales que con ocasión al presente proceso se le haya realizado a mi representado

Con fundamento en lo antes expuesto, es por lo que considera este Tribunal unipersonal que el comportamiento o conducta efectuada por el adolescente, a quien se le presume la comisión de hecho punible debe ser culpable y comprobable al haber pruebas certeras, sin duda alguna acerca de su participación. El legislador Penal Juvenil, contempló en el artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las causales por las cuales el Juez puede proceder a la “Absolución” y específicamente, el literal “e”, el cual contempla como causal que no hubo prueba de su participación.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal, de las pruebas ofrecidas por la vindicta pública, no se pudo establecer la participación y responsabilidad de adolescente IDENTIDAD OMITIDA en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numeral 4to del Código Penal.

Establece el articulo 602 de la Ley que rige la materia, las causales por las cuales el Juez puede proceder a la “Absolución” y específicamente, lo contemplado en el literal” e” que no hubo prueba de su no participaron en el hecho, a razón de los argumentos de hecho y de derecho que anteceden y específicamente referidos a la no comprobación de la participación en el hecho punible del acusado.

Por lo que no existiendo el comportamiento o conducta efectuada por las personas, a quién se le presume la comisión de hecho punible debe ser culpable y comprobable, y no pudiéndose demostrar la participación en la comisión del hecho punible en el debate de Juicio Oral y Privado, llevado a cabo, del acusado de auto deberá ser declarado absuelto de la acusación que realizara el Ministerio Público, toda vez que no pudo acreditarse en la audiencia de juicio, la participación del adolescente en los hechos.
Siendo que los hechos debatidos en el Juicio oral y privado, a través de las pruebas promovidas y controvertidas por las partes, no arrojan el establecimiento de la responsabilidad penal del adolescente acusado, como quiera que quien aquí deciden, al valorar las pruebas traídas al juicio por las partes, con convicción personal y directa, extraída conforme a la inmediatez y la concentración del debate, estima que nunca llegó a establecerse la participación del adolescente en la comisión del hecho punible de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numeral 4to del Código Penal, así como tampoco se pudo probar la participación del acusado en los hechos por las pruebas aportadas, es por lo que la presente sentencia, se dicta en atención a lo previsto en el artículo 602, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescente, absolutoria.

De lo antes expuesto, efectivamente al no haber prueba de su participación, no estando demostrada la culpabilidad del adolescente acusado, se reafirma la Presunción de Inocencia, conforme a lo previsto en el articulo 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en el cual al adolescente imputado a quien se le atribuya un hecho punible se le presumirá inocente hasta tanto se determine la existencia del hecho y su participación culpable. En el presente caso es lo que no ha quedado demostrado. Por los elementos de pruebas aportados no se ha desvirtuado la presunción de Inocencia a favor del acusado.

Como es sabido, para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana crítica. De manera que, cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. ….”

Bajo el grado de certeza que debe analizar el presente Tribunal, para valorar la participación y consiguiente responsabilidad del adolescente acusado, no se observa objetivamente elementos que con grado de certeza los vinculen causalmente con el hallazgo al cual hace referencia los funcionarios.

Se reafirma la Presunción de Inocencia, conforme a lo previsto en el articulo 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente, mediante la cual al adolescente imputado a los cuales se le atribuya un hecho punible se le presumirá inocente hasta tanto se determine la existencia del hecho y su participación culpable.

Ahora bien, la presunción de Inocencia se traduce a su vez en un principio probatorio In Dubio Pro Reo, que forma parte de las disposiciones de los Pactos y Convenios Internacionales ratificados por Venezuela, en los cuales encontramos el artículo 11 numeral 1 de la Declaración de los Derechos humanos, articulo 8 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos y las causales por la que procede la absolución de conformidad con lo contemplado en el articulo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes en su numeral ”e” que establece, al no haber prueba de la participación del adolescente acusado, por lo que procede es la absolución, y en consecuencia se Absuelve al adolescente IDENTIDAD OMITIDA , de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numeral 4to del Código Penal, por el cual fue acusado por la representación fiscal, por lo que se ordena su LIBERTAD PLENA. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal en funciones de Juicio de la Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, por unanimidad ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 602, 622 , y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente, pasa a hacer los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA NO CULPABLE y en consecuencia se ABSUELVE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA , plenamente identificados, de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numeral 4to del Código Penal, por no haber prueba de la participación del adolescente , de conformidad con lo previsto en el artículo 602 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se revoco la Medida Cautelar impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA , impuesta contenida en el articulo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consistían en presentaciones ante la oficina de Alguacilazgo. TERCERO: Se ordeno remitir oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación del estado Nueva Esparta, a los fines de que sea borrada la Reseña Policial que pese sobre los adolescentes en el presente caso, de conformidad con lo dispuesto 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
LA JUEZ

DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA
LA SECRETARIA.

ABG. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO
En esta misma se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA.

ABG.ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO
9:01 AM