REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 7 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2011-000110
ASUNTO : OP01-D-2011-000110
SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL
Corresponde a este Tribunal unipersonal de Juicio, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, dictar la sentencia, en virtud del Juicio oral y privado celebrado, para conocer de la causa N° OPO1-D-2011-000110, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos: 583, 584, 603 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños Niñas y del Adolescente, en concordancia con los artículos 365 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al adolescentes IDENTIDAD OMITIDA . En tal sentido este juzgado sentencia en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA, Venezolana, natural de Caracas Municipio Libertador, Distrito Capital, fecha de nacimiento 29 de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994), de edad 16 años, Titular de la Cedula de identidad V-XXXXXXXXXX, de oficio Bachiller, domiciliada en Caracas Las Vegas,
DEFENSOR: Dr. CARLOS LUIS MOYA GOMEZ, Defensor Público Penal Nº 01 del Sistema de Responsabilidad Penal del adolescente.
MINISTERIO PÚBLICO: La acusación Fiscal, la ejerce la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Dra. ZARIBELL CHOLLET REYES.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
La ciudadana Zaribell Chollet Reyes en su carácter de fiscal séptima del Ministerio publico, conforme el articulo 570 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente presento formalmente, acusación en contra de adolescente IDENTIDAD OMITIDA , por cuanto en “En horas de la tarde del día tres (03) de abril de 2011, la adolescente, fue detenida en el aeropuerto Internacional Santiago Mariño, ubicado en la jurisdicción del Municipio Díaz del estado nueva Esparta, por la coordinadora del Servicio Administrativo de identificación de migración y Extranjería (SAIME) por cuanto la misma trataba de abordar un vuelo comercial de la Línea Aérea CONVIASA con destino a Maiquetía, estado Vargas presentando como documento de identidad una fotocopia plastificada de una cedula de identidad a su nombre, la cual al ser sometida a experticia documentologica, se concluyo que se trataba de un documento falsificado presentando forjamiento en datos relacionados a la fecha de nacimiento.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el presente caso se le acuso a a la adolescente por el delito de de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto en el artículo 319 del Código Penal, por considerar que los hechos que le fueron atribuidos, configuran en el mencionado delito y están debidamente fundamentados con los elementos de pruebas ofrecidas con la acusación fiscal formulada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico. En este orden de ideas observa esta Juzgadora que la calificación dada por la Representación Fiscal del hecho atribuido al adolescente se encuentra ajustado a derecho, por cuanto quedo acreditado que el mencionado adolescente fue la persona que participo y cometió los hechos.
La conducta antijurídica desplegada por la acusada IDENTIDAD OMITIDA , se encuentra confirmado en los elementos de convicción traídos por la representante del Ministerio Público al proceso, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas en la acusación, con lo cual queda plenamente determinada la responsabilidad del adolescente en los hechos atribuidos.
Una vez analizados los hechos, este tribunal a los fines de sentenciar, tomando en consideración la aplicación de las disposiciones contenidas en los artículos 622 de la Ley Especial que rige la materia, observa, que el tipo legal trasgredido por el adolescente, no es uno de los delitos que se encuentran previsto en el parágrafo segundo del articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el cual se procede aplicar la sanción de privación de libertad, por otro lado establece el mismo artículo que dicha sanción “podrá” ser aplicada en los supuestos indicados, de lo cual concatenado a lo establecido en su parágrafo primero, que establece la privación de libertad, es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de personas en desarrollo, se infiere que la aplicación de la sanción de privación de libertad no es de aplicación automática, por cuanto el internamiento del adolescente debe ser utilizado como último recurso, principios ampliamente concatenados con los artículos 37, 548 y 621 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Ninas y del Adolescentes.
Ahora bien, en el caso particular se ha comprobado el acto delictivo y la participación del adolescente en el hecho, la naturaleza y el grado de responsabilidad de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo anteriormente explanado ya que la finalidad de las sanciones y del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente es primordialmente educativa, rigiendo los principios orientadores, como el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia con la familia y la sociedad
Comprobado este Tribunal, que el adolescente acusado ha manifestado su intención de admitir los hechos de la acusación de manera espontánea y libre de todo apremio conforme el referido articulo que consagra el pronunciamiento por admisión de los hechos objeto de la acusación, que ha quedado acreditado en juicio la comisión del delito de de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto en el artículo 319 del Código Penal y que es acogido por el Tribunal.
El articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescente, consagra el pronunciamiento por admisión de los hechos establece” e admitidos los hechos objetos de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad”.
Como se puede observar de lo anteriormente explanado, la ley especial que rige la materia circunscribe este procedimiento a la etapa intermedia, concediéndole la competencia a su aplicación al juez de Control, no obstante el articulo 537 de la ley , estatuye una norma que determina los parámetro a para si interpretación y aplicación. Su único parte destaca que en todo lo que no se encuentre regulado expresamente en ese titulo, debe aplicarse supletoriamente la legislación Penal, Sustantiva y Procesal, y en su defecto el Código Orgánico Procesal Civil.
Señala el artículo 537 de ley la Interpretación y Aplicación. Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los tratados internacionales, consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.
Ahora bien, de la revisión del contenido de las normas relativas a la admisión de los hechos previstas en el código Orgánico Procesal Penal establece en el articulo 376 que puntualiza El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el Tribunal Unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate. En el caso de que el juzgamiento corresponda a un Tribunal Mixto el acusada o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del Tribunal “
Evidentemente el contenido del articulo adjetivo penal es mas garantista cuando prevé la posibilidad para los imputados que se encuentran ante un procedimiento abreviado de acogerse también a la figura de la admisión de los hechos, antes del debate. Obviamente estamos hablando de la etapa de Juicio.
Asimismo el articulo 90 de la ley consagra “Garantías del Adolescente Sometido al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Todos los adolescentes que, por sus actos sean sometidos al sistema penal de responsabilidad del adolescente, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquéllas que les correspondan por su condición específica de adolescentes.
Entendiendo que para lograr de la adolescente su concientización de asumir responsablemente las implicaciones de la comisión del hecho punible, debiendo incorporarse positivamente a la familia y sociedad, para lograr el pleno desarrollo de sus capacidades.
Por lo tanto este Tribunal en funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes, considera procedente la aplicación de una de las medidas menos gravosas contenidas en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, teniendo en consideración las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Adjetiva Especial, para la determinación y aplicación de la medida, procede a imponer a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA , por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto en el artículo 319 del Código Penal , que le acuso la Fiscal del Ministerio , lo cual resulta procedente dictar sentencia condenatoria en su contra.
SANCION
Este Tribunal, tomando en consideración que la adolescente acusada fue encontrada culpable en el delito de de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto en el artículo 319 del Código Penal , procede aplicar la correspondiente sanción y a tal efecto hace las siguientes consideraciones:
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece un especial sistema de cuantificación de las sanciones que no responde al sistema de dosimetría penal establecidos en el Código Penal, tomando en consideración esta juzgadora las pautas del artículo 622 de la Ley Adjetiva Especial, por lo que son apreciadas, a los efectos de la determinación de la sanción aplicable, en tal sentido se observa:
1) Que se ha comprobado la existencia del hecho delictivo y la participación del acusado en el mismo, circunstancias previstas en los literales a y b del artículo en referencia.
2) En cuanto al grado de responsabilidad del adolescente previsto en el literal "d" y lo establecido en el literal "f" en relación a la edad del mismo y su capacidad para cumplir la medida.
3) En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida prevista en el literal “e” del articulo 622 comentado, considera esta juzgadora que siendo la finalidad del proceso educativa, ya que ello radica en aplicar una sanción de tal entidad que permita hacer comprender al acusado no solo la gravedad del daño causado, sino la necesidad de estimular en el, el respeto por lo derechos humanos y libertades fundamentales de terceras personas, ya que ello es el propósito fundamental de este sistema de responsabilidad penal tal como lo establece el artículo 621 de la Ley Adjetiva Especial y 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño
4) Sobre la base de todas las consideraciones que preceden este Tribunal, en uso de las atribuciones legales que le confiere el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tomando en consideración las pautas que la citada ley establece, en su artículo 622 Ejusdem, para la determinación y aplicación de las medidas, considerando, especialmente las contenidas en el literal c del mismo, en consecuencia en observancia a la finalidad y principios que persiguen las medidas pautadas para este sistema en el artículo 621 de la tantas veces citada ley especial, finalidad que no es otra que la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, le impone la sanción por el lapso de NUEVE (09) MESES y en consecuencia la sanciona al cumplimiento de la sanción previstas en los artículos 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, consistente en que 1) Se prohíbe permanecer fuera de su domicilio después de las 06 de la tarde salvo que se encuentre trabajando o estudiando o en compañía de su representante legal y lo justifique así ante le tribunal de ejecución. 2) Deberá trabajar o estudiar y consignar la correspondiente constancia ante el Tribunal de ejecución; cada tres (03) meses.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal unipersonal en funciones de Juicio de la Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo dispuesto en los artículos: 583, 622, y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a hacer los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA , plenamente identificada, por la comisión del delito de de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto en el artículo 319 del Código Penal y en consecuencia la SANCIONA al cumplimiento de la medida prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sanción de cumplimiento POR EL LAPSO DE NUEVE (09) MESES, consistente en: IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA consistente en: 1) Se prohíbe permanecer fuera de su domicilio después de las 06 de la tarde salvo que se encuentre trabajando o estudiando o en compañía de su representante legal y lo justifique así ante le tribunal de ejecución. 2) Deberá trabajar o estudiar y consignar la correspondiente constancia ante el Tribunal de ejecución; cada tres (03), sanción que deberá cumplir por el lapso de NUEVE (09) MESES. SEGUNDO: Se revoco la Medida Cautelar impuesta a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el Tribunal Primero de Control de esta Sección de Adolescentes, consistente en someterse a la vigilancia de la ciudadana Emma Yovanina Monsalve Santaella, contenida en el artículo 582 literal B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se ordeno dejar sin efecto la orden de ubicación inmediata, conforme el articulo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ante el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisiticas así como por intermedio del Destacamento Nº 76 de la Segunda compañía de la Guardia Bolivariana de Venezuela. Así se decide. Se pública el texto integro de la sentencia a los Sietye (07) días de Marzo de 2012. Déjese copia en el archivo. Regístrese, Diarícese y cúmplase. Dada Firmada y sellada en la sala de audiencias del Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta,
LA JUEZ DE JUICIO.
DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA LA SECRETARIA
Abg. ANA JOEMY VELASQUEZ
En esta misma se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. ANA JOEMY VELASQUEZ
9:38 AM
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