REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 1 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 6 de Marzo de 2012
201º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2011-000285
ASUNTO : OP01-D-2011-000285


SIN LUGAR SUSTIITUCION DE PRISION PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD


Vista el escrito suscrito por el Defensor, Dr. JOSE DE LA CRUZ YAGUARE VERACIERTA en representación de los adolescentes acusadosIDENTIDAD OMITIDA, en donde solicita a este Tribunal sea revisada la medida cautelar y se imponga una medida cautelar manos gravosa de las contenidas en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños , Niñas y adolescente por cuanto observa lo dispuesto en el parágrafo segundo del articulo 581 de la Ley que rige la materia y aun no ha concluido el debate oral y privado, este Tribunal visto tal pedimento decide en los siguientes términos:


En fecha veintiséis (26) de enero de dos mil doce (2012), se constituyó el Tribunal Mixto de Juicio o, de conformidad con lo estatuido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, y se convocó juicio oral y privado para el día 22 de febrero de 2012.

Ahora bien, revisadas las actuaciones que anteceden, que en fecha 17 de mayo de 2011, se dio inicio juicio oral y privado, en la presente causa seguida al adolescente, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y sancionado en el Articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha veintinueve (29) de febrero de 2012, se dio inicio al juicio oral y privado, en la presente causa seguida contra los adolescentes , por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y sancionado en el Articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual se ordenó la citación de los testigos promovidos por la vindicta pública, por cuanto se pudo evidenciar la incomparecencia de los elementos de pruebas que fueron debidamente citados para la apertura del debate; por ello de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordeno la citación por medio de la conducción por la fuerza pública; tanto de los funcionarios policiales PEDRO MARCANO y JOSEPH RIVERO, como de la victima y testigo ALEXIS RODRIGUEZ VICENT Y ALEXIS RODRIGUEZ DIAZ y asimismo se acordó fijar el presente debate oral y privado para el día martes trece (13) de marzo de dos mil doce (2012) a las doce (12:00 a.m.) horas de la mañana

La Fiscalía VII del Ministerio Público presentó acusación contra de los adolescentes acusadosIDENTIDAD OMITIDA, imputándole la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y sancionado en el Articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Solicitando la aplicación de la sanción de Privación de Libertad por el lapso de 4 años, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

A los folios 135 al 139 de la primera pieza del Asunto riela inserta acta de Audiencia preliminar celebrada el día siete (07) de noviembre de 2011, en la cual a partir del punto quinto de la Dispositiva, acordó conforme lo dispone el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes, la remisión de las actuaciones ante el Tribunal de Juicio de Adolescentes en lo que respecta IDENTIDAD OMITIDA Acordando la sustitución de la Detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescente, por la contenida en el artículo 581 “ejusdem”, la cual es Prisión Preventiva como medida Cautelar.


Consagra el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años, si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito grave.

Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las Medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al Tribunal que esté conociendo de la causa, una prorroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito mas grave.”

Establece el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente establece que, “Prisión preventiva como medida cautelar.
En el auto de enjuiciamiento el Juez o Jueza de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado o imputada, cuando exista:
a) Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso.
b) Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas.
c) Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo.
Parágrafo Primero. Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez o jueza, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el literal a) del Parágrafo Segundo del artículo 628 de esta Ley. Se ejecutará en centros de internamiento especializados, donde los adolescentes procesados y adolescentes procesadas deben estar separados o separadas de los ya sentenciados o sentenciadas.
Parágrafo Segundo. La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez o jueza que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar.

En el presente caso, en la audiencia de presentación se celebro el día 28 de agosto de 2011, de igual manera, se observa que el juicio oral y privado se inició con su primera audiencia el día 29 de febrero de 2011, fecha en la cual la fiscalia presentó su acusación, la defensa sus alegatos propios de defensa, se concedió la oportunidad para declarar al acusado, y donde se recepcionaron declaraciones testimoniales ordenando su suspensión para el próximo 13 de marzo de 2012. Asimismo se observa que ha Iniciado el debate oral y privado ante el Tribunal de Juicio, desarrollándose audiencia de fecha 29 de febrero de 2012, , en la cual se ordenó recepcionar testigos promovidos por la vindicta pública, y medios de prueba restantes para la conclusión del debate probatorio y procediéndose a suspendiéndose para el día trece (13) de febrero de dos mil doce (2012), fecha en la que se continuara con la recepción de las pruebas.

Se observa que ciertamente la medida impuesta por el Tribunal de Control fue decretada en su debida oportunidad, para asegurar las demás fases del proceso, en la cual debió analizar los parámetros para justificar el dictado de tal medida, como lo es el Fummus bonis iuris; el periculum in mora y la proporcionalidad, para ello habrá determinado la presunción razonable de peligro. de fuga y de obstaculización del proceso, además se tomó en cuenta la magnitud del daño causado y el bien jurídico afectado. En el presente caso se observa, que no ha sido alegado la modificación de las circunstancias de la imposición de la medida cautelar, tal como lo ha afirmado la Vindicta Pública en la audiencia, no han cambiado, y la sanción solicitada por el Ministerio Público, es privativa de libertad tal como lo establece el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”.

Ahora bien , en el presente caso se encuentra en su fase mas importante, en la celebración de Juicio Oral y Privado, habiendo recepcionado medios de prueba, promovidos por el Ministerio Público , y en donde se citó a los testigos pendientes para la culminación de proceso, como los son los testigos enunciados. Asimismo, una vez terminada la recepción de las pruebas, la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que se pasará e la etapa de Discusión Final y Clausura conforme lo estatuye el artículo 600 ejusdem, en donde cada una de las partes presentara sus conclusiones, y por último se le concede el derecho a la palabra al acusado. Posteriormente, el Tribunal unipersonal de Juicio, pasara a la etapa de deliberación y sentencia, donde se producirá el dictamen de este Tribunal Unipersonal de Juicio, sobre el fondo del asunto debatido, Por ello, considera quien decide, que a la letra del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescente, en donde señala que si el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, la misma hace necesario la examinación de las condiciones para el desarrollo del debate, donde en el caso de autos, se encuentra dictada la medida asegurativa del proceso detención preventiva de Libertad, la cual hasta el momento ha resultado operativa, eficaz, para lograr el cumplimiento de las fases del proceso. En este sentido, en el Asunto en comento, no ha habido dilaciones por parte de la constitución del Tribunal Mixto de Juicio, ni para inicio y desarrollo de debate, por ello estamos en presencia de una causa que no presenta retardo procesal, que se ha desarrollado consecutivamente conforme a lapsos procesales, y que en su etapa actualmente se hace necesaria la continuación de la medida cautelar, para garantizar las resultas del proceso, como lo sería en principio para el día Trece (13) de marzo de 2012, fecha en la cual se tiene fijada la continuación del debate del Juicio y conclusión.

Se observa que si bien es cierto no se ha concluido con sentencia condenatoria, no es menos cierto que la medida asegurativa del proceso lo es para la comparecencia al juicio, esta contemplada en el artículo propio de la medida cautelar solo aplicable a la fase de Juicio, y que en el caso de autos el debate se inició el día 29 de febrero de 2012, para la preparación del debate, lo cual se logró y se hizo efectiva, logrando el inicio del debate, al no haberse podido constituir el Tribunal Mixto de Juicio, y se fijo la audiencia para fecha veintinueve (29) de febrero de 2012, así como también su suspensión, para el día trece (13) de marzo de dos mil doce (201e ) a la una (12:00 p.m.). Habiendo dictado el Tribunal las medidas pertinentes para lograr la comparecencia de medios de prueba, para la efectiva realización del debate.

Asimismo sobre la proporcionalidad, de la Medida Cautelar, y la necesidad de mantenimiento, se observa que la sanción solicitada es la privación de libertad por el lapso de 4 años, que la defensa no ha desvirtuado las condiciones de imposición, como lo ha sostenido la Fiscalía del Ministerio Público, en lo expuesto en la audiencia oral, y que como se ha señalado estos elementos fueron considerados por el Tribunal de Control al dictar la medida cautelar propia asegurativa de las demás fases del proceso, y que hasta el momento no han variado las circunstancias tal como lo requiere para la procedibilidad de la revisión y examen de las medidas cautelares el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la Audiencia Preliminar realizada en fecha siete (07) de noviembre de dos mil once (2011), fecha en la cual el Tribunal de Control dictó la medida cautelar de detención para asegurar la comparecencia a la audiencia de juicio oral y privado, no se pudo constituir el Tribunal Mixto de Juicio por la incomparecencia de ciudadanos seleccionados , y el Tribunal Unipersonal el día veintiséis (26) de enero de dos mil doce (2012), convocó al juicio oral y privado para el día 29 de febrero de 2012. Fecha en la cual efectivamente se inició el debate. Por lo que desde el inicio del proceso, se cumplieron las etapas de investigación, intermedia, y de juicio en curso.

En cuanto al criterio para determinar la proporcionalidad, examinado por quien decide, se observa lo dispuesto en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en donde se contempla la remisión expresa a otras leyes que contemplen legislación aplicable, así es como se
observa lo estatuido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual: “En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años, si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito grave.”. Se observa, dado que en el presente caso, la pena mínima para el delito se encuentra dentro de la dosimetria contenida en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, para adolescentes infractores de la Ley penal, mayores de catorce años como es nuestro caso, de un año hasta cinco años, y que en la acusación sostenida en audiencia oral la vindicta pública requirió la sanción de privación de libertad por el lapso de 4 años.

Resulta contradictoria la norma, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que ordena la cesación de la medida, si no ha habido sentencia condenatoria, máxime en el caso Sub judice, cuando se observa el cumplimiento de lapsos procesales, el inicio del debate, la continuación del debate, y que se necesita del mantenimiento de la medida, por cuanto no han variado los supuestos. Se observa mas bien que los acusados, no se encuentra privado de libertad ni siquiera por la pena mínima que pudiera pesar sobre el, que es de un (1) año, como parámetros de la razonabilidad de la proporcionalidad, contenidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otro la proporcionalidad, necesaria para el dictado de la medida de coerción personal, va referida a la gravedad del delito que se imputa, y el peligro en la satisfacción del proceso. Circunstancias que en presente caso han sido evidenciadas en la audiencia de presentación de detenido. Visto asimismo que al haberse iniciado el debate, y su consecución en audiencia sucesiva, así como la convocatoria para la continuación el día martes trece (13) de marzo de dos mil doce (2012) a las doce (12:00 a.m.) horas de la mañana; ello interrumpe el lapso de aplicación de Medida Cautelar de Prisión Preventiva, y no permite el decaimiento de la medida en ese caso en especifico, por ello, se requiere de la medida asegurativa del proceso, en razón a la sanción de privación de libertad por el lapso de 4 años solicitada, y el delito atribuido de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y sancionado en el Articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes


DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la sección de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley : DECLARA SIN LUGAR LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRISION PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR, contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes, para los adolescentesIDENTIDAD OMITIDA , y en consecuencia se mantiene a los acusados de autos con la misma medida de PRISION PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR, establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. En cuanto a la notificación del acusado se observa que se ordenó fecha de traslado para el día martes trece (13) de marzo de dos mil doce (2012) a las doce (12:00 a.m.) horas de la mañana, para la continuación de la celebración del juicio oral y privado, por ello será notificado el día señalado, al verificarse el traslado. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZA DE JUICIO

PETRA MARCANO DE CERRADA LA SECRETARIA

ABG. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO


Conforme lo ordenado se dio cumplimiento en esa misma fecha
LA SECRETARIA,

ABG. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO








10:00 AM