REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 30 de Marzo de 2012
201º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2011-000052
ASUNTO : OP01-D-2011-000052


Corresponde a este Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, dictar la sentencia, en virtud del Juicio oral y privado celebrado, para conocer del Asunto N°: OP01-D-2011-000052, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos: 584, 602 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. En tal sentido este juzgado sentencia en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDAVenezolano, natural de Porlamar de este Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 07 de marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1994), de 16 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº Tinoco.

DEFENSA PUBLICA: La Defensa ejercida por la Dra. GEISHA CAMACARO DIAZ, Defensora Publica No.3, cuyo domicilio procesal se encuentra ubicado en el Palacio de Justicia. La Asunción, Municipio Arisméndi, Estado Nueva Esparta.
MINISTERIO PÚBLICO: La acusación Fiscal, la ejerce la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Dra. ZARIBELL CHOLLETT.


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

La ciudadana Zaribell Chollet en su carácter de fiscal séptima del Ministerio Publico, acuso formalmente al adolescente en virtud de los hechos explanados en su acusación señalando lo siguiente: En horas de la tarde del día 17/02/2011, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se encontraba en la Av. 4 de Mayo de la Ciudad de Porlamar, Municipio Marino del estado Nueva Esparta, específicamente en la Cercanías del establecimiento comercial Rattan, cuando avisto a la Ciudadana AYLEEN CAROLINA MARCANO ORTA, de 31 años de edad, empleando la fuerza física le arrebato de las manos su celular y comenzó a correr, es decir, despojo a la victima de la cosa ajena, por medio de Violencia, dirigida únicamente a arrebátasela, para luego emprender la huida, continuando en veloz carrera, momento en el cual funcionarios adscrito a la División de Patrullaje Vehicular del Instituto Neoespartano de Policía, se le acercan a la víctima y ella les manifiesta la situación, describiendo a sus asaltantes e indicado la dirección hacia donde huyeron, los Funcionarios al realizar un recorrido por la zona indicada, logran avistar a dos veloz carrera, dándoles la voz de alto, se inicio una persecución logrando alcanzarlos a pocos metros del lugar, al realizar la revisión corporal al adolescente se encuentra en su bolsillo un teléfono celular, marca blackberry, sin batería y sin tarjeta SIM ya otro ciudadano que lo acompañaba se le incauto una batería para teléfono, marca blackberry, modelo C/52, por cuanto se le practica la detención, en este momento la ciudadana víctima se apersono en el lugar reconociendo como de su propiedad los objetos incautados, lo acuso por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el articulo 456 ultimo a parte del Código Penal Vigente. Asimismo solicito el enjuiciamiento del adolescente y se imponga la sanción de REGLA DE CONDUCTA, conforme al artículo 620 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y descrita en el artículo 624 “ejusdem”, por el lapso de dos años, y se tomaran en consideración las pautas previstas en el artículo 622 de la citada ley”.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Una vez finalizado el debate, valorando las pruebas evacuadas en el debate, según la sana critica y conforme a las máximas de experiencia, y tomando en consideración los alegatos de las partes en el debate probatorio, considera que no quedo acreditado que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de los hechos acaecidos el día 17/02/2011, en la Av. 4 de Mayo de la Ciudad de Porlamar, Municipio Marino del estado Nueva Esparta, específicamente en la Cercanías del establecimiento comercial Rattan, avistara a la Ciudadana AYLEEN CAROLINA MARCANO ORTA, de 31 años de edad, empleando la fuerza física le arrebatara de las manos su celular y comenzara a correr, despojara a la victima de la cosa ajena, por medio de Violencia, dirigida únicamente a arrebátasela, para luego emprender la huida, continuando en veloz carrera.

Quedo expuesto, en el debate oral a través de los elementos de pruebas incorporadas lo siguiente:

1.-.Declaración del funcionario YONI MARTINES MILLAN, titular de la Cedula de Identidad Nº 11.143.894, adscrito al Instituto Neoespartano de Policía, quien expuso lo siguiente: nosotros estábamos en un recorrió en la avenida, y de la central nos informan que se encuentra una joven en el estacionamiento de Rattan, nos señalaron que había sido victima de un arrebatón, nos trasladamos a la parte de atrás de Rattan que estaba una ciudadana que había sido victima de dos jóvenes que le habían arrebatado su teléfono celular y habían salido corriendo por la parte posterior que esta cerca de Rattan, llegamos al sitio ella nos da las características de los jóvenes que le habían arrebatado su teléfono celular y uno de los jóvenes vestía una franela blanca y jean, el otro no recuerdo el color de la camisa y Jean, cuando recorrimos y lo ubicamos, dos jóvenes con las mismas características por la calle Jesús Maria Patiño, por donde esta el banco Fondo Común y Exterior, le dimos la orden de alto, el que tenia la franela blanca el mayor y el joven, procedimos a realizar la revisión corporal, en mi caso yo practique la revisión de joven adulto mi compañero al adolescente conforme a lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal se le localizo al mayor la pila del teléfonos y al adolescente tenia el teléfono de la Joven sin la pila, le leímos sus derechos y se les pido nos suministrara la dirección en la que viven y numero de teléfono para localizar e informar a sus familiares, el inspector encargado del procedimiento Luís Velásquez, quien se encuentra de reposo porque sufrió un accidente, le notifico al Fiscal de guardia de ese día y al fiscal especial en adolescente, después llego la joven victima en el presente procedimiento y los identifico y reconoció el teléfono como de su propiedad”

A preguntas realizadas por la representación Fiscal contesto: ¿Cuándo reciben el llamado policial, reciben llamada de teléfono? el taxi se comunico con la central y la central nos informa a nosotros; nosotros llegamos al sitio y nos entrevistamos con la victima quien nos aporta las características de los jóvenes, y allí salimos hacer el recorrido y al observar a los joven quienes tenían las mismas características suministradas por la victima procedimos a darle la voz de alto; ella refirió que habían sido dos jóvenes; al darle la voz de alto, uno agarro por un lado y el otro por otro lado. ¿Donde le practicaron la revisión corporal? yo intercepte a uno el mas adulto y mis otros compañeros al adolescente; una vez interceptados se le practica la revisión corporal, de allí nos trasladamos a la sede y procedemos a informarle a la victima ¿la victima los reconoció ?‘ La joven llego con otro joven y dijo que si eran los jóvenes y que si era su teléfono celular.

Respondió a preguntas realizadas por la defensa: ¿cuando llegan con quien se entrevistan? Una vez nos entrevistamos con la Joven, ella dice que dos jóvenes me arrebataron mi celular y salieron corriendo;¿les dio la victima la características de los personas ? Ella nos dijo que fueron dos personas y nos suministro las características; Nos vamos por la parte de atrás, con salida hacia el final hacia la calle Jesús Maria Patiño por donde esta el banco exterior y ya habían cruzado;¿ cuándo lo retienen usted presencio la revisión corporal? Yo me encargue de detener al mayor de los jóvenes, mis otros compañeros detuvieron al adolescente, mostraron que en su bolsillo tenia un teléfono celular sin pila, pero no tenia la tarjeta del chip del teléfono.

2..- Declaración del funcionario JESÚS RAFAEL RODRÍGUEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 18.113.869, adscrito al Instituto Neoespartano de Policía, quien expuso lo siguiente: Lo que tengo conocimiento, me acuerdo fue que estábamos patrullando y la central llamo que habían cometido un arrebaton que la victima estaba por el estacionamiento de Rattan, la victima estaba con un taxista y nos dio la descripción y en el recorrido, localizaron por la cámara a dos jóvenes con esas descripciones por el banco exterior y nos trasladamos, en eso vimos a los ciudadanos, y el inspector Luís Velásquez que se encuentra actualmente de reposo procedieron a hacer la revisión, consiguieron el teléfono y la pila.

A preguntas de la representante del MINISTERIO PÚBLICO contestó: ¿Cómo tiene conocimiento del hecho? Tenemos conocimiento a través de la central que un taxista había llamado que estaba con una joven que había sido victima de un arrebaton; nos notifican que estaba una victima pidiendo auxilio; ¿cuantas personas le señala la victima? Ella dice que fueron dos; Ella nos aporta la vestidura; lo localizan a través de la cámaras que están en la cuatro de mayo y en la Santiago Mariño, y nos dicen que por el banco exterior van dos ciudadanos con las mismas características; Cuando dan alcance, mi sargento y el comandante le dijeron a los ciudadanos que se pararan, eran tres motos cada uno en una moto, el comandante luís Velásquez agarro el menor y el sargento Yoni Martinez al mayor,¿ cuando lo detienen usted presencio la revisión corporal al momento fue cuando el compañero le encontró al menor el teléfono y la victima reconoció el teléfono en la sede policial.
Respondió a preguntas realizadas por la DEFENSA: ¿usted detuvo alguna persona? Mi compañero le dieron la voz de alto, cuando escucharon el sonido de las motos caminaron mas rápido; ¿quienes lo detienen?, yo no detuve a ninguno de los jóvenes; el inspector Luis Velásquez y el sargento Yonki Martínez. El inspector al menor y el sargento al adulto, ¿presencio la revisión corporal? yo aviste al comandante cuando reviso al menor, el comandante le saco el teléfono.

3.- Declaración de la ciudadana AYLEEN CAROLINA MARCANO ORTA, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.309.563, de oficio ama de casa en su condición de victima, quien expuso lo siguiente: Yo estaba trabajando eso fue hace casi un año en Banesco, cuando salgo en mi hora de almuerzo estaba mandando un mensaje, en un puesto de perro calientes que iba a comer y sentí que me arrebataron el celular, eran dos muchachos, yo salí corriendo y gritando y como cerca había una línea de taxi ellos llamaron a la policía y me entregaron el celular a la semana.

A preguntas realizadas por la representación Fiscal contesto: ¿cuando paso eso?, eso fue hace un año no recuerdo la fecha exactamente; ¿usted vio a las personas ?,yo estaba mandando un mensaje cuando me lo arrebataron y salgo corriendo a tras de ello; la policía los buscaron después; yo los vi fue de espalda cuando salí corriendo pero nunca los vi,de frente; no sabría decir quien fue, el teléfono me lo entregaron;¿características de las personas?, no recuerdo muy bien, eso paso demasiado rápido; uno tenia una gorra y uno tenia una camisa blanca con rayas, morenos de Jean los dos es lo único que recuerdo, corrí tras ellos como una cuadra; no pude ver si tenia el teléfono en la mano; los oficiales no me informaron a quien le encontraron el teléfono,¿ presencio a quien le encontraron el teléfono?,no .

Respondió a preguntas de la defensa: yo estaba sentada viendo el teléfono cuando me arrancan el teléfono y salí corriendo;¿logro ver a las personas?, lo vi fue de espalda, me lo arranco uno solo pero se que eran dos porque uno iba corriendo tras el otro; no estoy segura cual fue el que me quito el teléfono

Con las anteriores declaraciones el Tribunal estima que existen contradicciones en relación a los hechos, en virtud de que los funcionarios no fueron contestes en señalar al adolescente como la persona que participo en la comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el articulo 456 ultimo a parte del Código Penal Vigente, asimismo no hubo testigo presencial que con su declaración reconociera al adolescente como la persona que participo en el hecho punible, y sostuviera los dichos de los funcionarios actuantes, y la victima señalo no logro reconocer al adolescente, por lo que no son acogidos por el Tribunal.

Finalmente se incorporo por su lectura el Reconocimiento legal Nº 352-02-11 practicado por la experto Sabina Marín, al teléfono celular , marca Blackberry y una batería de lithiun de 3.7 v.

Este medio de prueba fue incorporada al juicio por satisfacer los extremos exigidos en los artículos 16, 237 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual manera Fiscal Séptima del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescente en concordancia con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, , realizo sus conclusiones señalando : “…visto que en fecha 13-03-12, se inicio el presente debate, oportunidad en la cual la fiscalia Séptima del ministerio Publico, ratificara escrito acusatorio en el cual expuso los hechos ocurridos el día 17 de febrero de 2011, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se encontraba en la Av. 4 de Mayo de la Ciudad de Porlamar, Municipio Marino del estado Nueva Esparta, específicamente en la Cercanías del establecimiento comercial Rattan, cuando avisto a la Ciudadana AYLEEN CAROLINA MARCANO ORTA, de 31 años de edad, empleando la fuerza física le arrebato de las manos su celular y comenzó a correr, es decir, despojo a la victima de la cosa ajena, por medio de Violencia, dirigida únicamente a arrebátasela, para luego emprender la huida, continuando en veloz carrera, momento en el cual funcionarios adscrito a la División de Patrullaje Vehicular del Instituto Neoespartano de Policía, se le acercan a la víctima y ella les manifiesta la situación, describiendo a sus asaltantes e indicado la dirección hacia donde huyeron, los Funcionarios al realizar un recorrido por la zona indicada, logran avistar a dos veloz carrera, dándoles la voz de alto, se inicio una persecución logrando alcanzarlos a pocos metros del lugar, al realizar la revisión corporal al adolescente se encuentra en su bolsillo un teléfono celular, marca blackberry, sin batería y sin tarjeta SIM ya otro ciudadano que lo acompañaba se le incauto una batería para teléfono, marca blackberry, modelo C/52, por cuanto se le practica la detención, en este momento la ciudadana víctima se apersono en el lugar reconociendo como de su propiedad los objetos incautados. El Ministerio Publico fundamentó su acusación en los elementos de pruebas para comprobar la materialización del hecho punible, y al ser declarado culpable se le impusiera la sanción de REGLAS DE CONDUCTAS, descritas en su articulo 624, por el lapso máximo previsto para la misma, es decir DOS AÑOS (02), tomando para ello consideración las pautas establecidas en su articulo 622 del mismo cuerpo normativo, y el día 20-03-12, si comparecen los funcionarios YONI MARTINES MILLAN y JESUS RAFAEL RODRIGUEZ, quienes indicaron y fueron contestes, de que en horas de patrullaje fueron informados de que en el estacionamiento de Rattan se encontraba una victima a que le había sido arrebatado su teléfono celular, la victima aporto las características de los sujetos y emprendieron la búsqueda, la comisión constaba de tres funcionarios, no pudiendo acudir a esta sala el funcionario Luis Velásquez, tomando en consideración que había sufrido un accidente que no le ha permitido asistir al presente juicio, ahora bien, con la declaración de los funcionarios se pudo evidencia que la victima aporta las características de las personas y emprenden la búsqueda y tienen conocimiento vía radial por cuanto habían sido localizados por las cámaras de seguridad, los funcionarios los intercepta y en el bolsillo del pantalón que vestía el adolescente, localizaron un teléfono celular que consta en experticia que acaba de ser incorporada, leída por la ciudadana secretaria en esta audiencia conforme al articulo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, teléfono celular que fue reconocido por la victima como de su propiedad, de esta forma ser recibe hoy en sala la victima que bien dijo que no observo la cara de los sujetos, solo pudo ver a la personas de espalda no pudiendo localizar su rostro, pero indica que lo reconoció como suyo. Señala que son dos personas y no recuerda mas detalle, el ministerio considera que hay suficientes elementos de convicción que nos permitía demostrar la participación del adolescente de autos, entre lo señalado por la victima y los funcionarios actuantes, siéndole incautado el objeto pasivo del delito y respondía con las características físicas que aporto la victima en ese momento, por tal motivo este Representación Fiscal ratifica su solicitud de declarar penalmente responsable del delito ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el articulo 456 ultimo a parte del Código Penal Vigente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA y se le imponga la sanción de REGLAS DE CONDUCTAS, descritas en su articulo 624, por el lapso máximo previsto para la misma, es decir DOS AÑOS (02), tomando para ello consideración las pautas establecidas en su articulo 622 del mismo cuerpo normativo, con las obligaciones que el tribunal tenga a ver imponer”.

Así mismo la Defensa realizo sus conclusiones manifestando:… “visto que ya hemos cerrado la recepción de las pruebas en ellas se pudieron escuchar las deposiciones de los funcionarios actuantes, quienes luego de una persecución detienen al adolescente y a otro persona mas adulta que se encontraba con el al momento de la detención así mismo el día de hoy escuchamos la declaración de la victima quien en ningún momento a podido identificar a mi representado como el autor del delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, ya que la misma manifestó encontrarse escribiendo un mensaje de texto precisamente en el móvil objeto pasivo del delito que al levantar la cara sabe que una de las personas y hago énfasis en que respondía a preguntas de la defensa, que solo una de las personas es quien le arrebato el teléfono, y mas sin embargo que manifestó que es una sola quien ejecuto a acción no logro identificarle, por ello a criterio de la defensa se encuentra probado que la victima fue de un ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, ya que si bien después de la actuación policial la misma recuperaron el mismo, para la defensa no esta probada la participación de mi representado en este hecho ya que la victima es la primera persona llamada a impulsar esta acción, y el día de hoy no puede identificar quien fue la persona que le produjo la acción antijurídica, es por ello ciudadana juez que de conforme al articulo 602 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en su literal D que establece la absolución por estar probado que el adolescente acusado no participio en el hecho, de acuerdo a lo que manifiestan los funcionarios policiales los mismo han que a mi representado se le incauta un teléfono celular de dicha incautación no hay testigo que pueda corroborar que sea mi representado a quien se le haya incautado, puesto que después de haber sido detenido es que es llamada la victima a reconocer su teléfono móvil, por esta razón y un conglomerado de circunstancias insiste en la defensa de conformidad con lo establecido en el literal d del articulo 602 y declare su absolución este tribunal puesto que por todos los dichos probatorios que fueron evacuados no son suficientes para acreditar la responsabilidad del delito ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el articulo 456 ultimo a parte del Código Penal Vigente a mi representado y en consecuencia se acuerde su libertad plena, sea revocada la medida cautelar y de conformidad con lo dispuesto 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la reseña policial”.

Con fundamento en lo antes expuesto, es por lo que considera este Tribunal que el comportamiento o conducta efectuada por la adolescente, a quien se le presume la comisión de hecho punible debe ser culpable y comprobable al haber pruebas certeras, sin duda alguna acerca de su participación. El legislador Penal Juvenil, contempló en el artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las causales por las cuales el Juez puede proceder a la “Absolución” y específicamente, el literal “e” el cual contempla como causal “no haber prueba de su participación”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal, de las pruebas ofrecidas por la vindicta pública, no se pudo establecer la participación y responsabilidad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 456 ultimo a parte del Código Penal Vigente.

Establece el articulo 602 de la Ley que rige la materia, las causales por las cuales el Juez puede proceder a la “Absolución” y específicamente, lo contemplado en el literal” d” que se probo que el adolescente acusado no participaron en el hecho, a razón de los argumentos de hecho y de derecho que anteceden y específicamente referidos a la no comprobación de la participación en el hecho punible de la acusada.

En este sentido, por lo que no existiendo el comportamiento o conducta efectuada por las personas, a quién se le presume la comisión de hecho punible debe ser culpable y comprobable, y no pudiéndose demostrar la participación en la comisión del hecho punible en el debate de Juicio Oral y Privado, llevado a cabo, al acusado de auto deberá ser declarada absuelta de la acusación que realizara el Ministerio Público, toda vez que no pudo acreditarse en la audiencia de juicio, la participación de la adolescente en los hechos.

Siendo que los hechos debatidos en el Juicio oral y privado, a través de las pruebas promovidas y controvertidas por las partes, no arrojan el establecimiento de la responsabilidad penal del adolescente acusado, como quiera que quien aquí decide, al valorar las pruebas traídas al juicio por las partes, con convicción personal y directa, extraída conforme a la inmediatez y la concentración del debate, estima que nunca llegó a establecerse la participación del adolescente en la comisión del hecho punible de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el articulo 456 ultimo a parte del Código Penal Vigente , por las pruebas aportadas, es por lo que la presente sentencia, se dicta en atención a lo previsto en el artículo 602, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescente, absolutoria.

De lo antes expuesto, efectivamente al no estar probado que el adolescente participara en el hecho, no estando demostrada la culpabilidad del adolescente, se reafirma la Presunción de Inocencia, conforme a lo previsto en el articulo 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en el cual al adolescente imputado a quien se le atribuya un hecho punible se le presumirá inocente hasta tanto se determine la existencia del hecho y su participación culpable. En el presente caso es lo que no ha quedado demostrado. Por los elementos de pruebas aportados no se ha desvirtuado la presunción de Inocencia a favor del acusado.

Observa asimismo para decidir, este Tribunal, el criterio Jurisprudencial, de sentencia Nº 277, emanada por la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de julio de 2010, con ponencia del magistrado Ponente, DR. HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, conforme a la cual señala : “
La Sala de Casación Penal ha manifestado sobre el particular lo siguiente: “De allí entonces se observa, que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”.
El juez de juicio consideró suficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia del acusado, únicamente acreditar las declaraciones de los funcionarios Distinguidos Nelson Bastidas Araujo e Iván José Alvarado, quienes al visualizar un vehículo en una zona poco transitable y realizar la revisión de las personas e inspección de dicho vehículo, incautaron un arma de fuego, mientras que la otra prueba que se coteja en el expediente, correspondiente a la declaración del funcionario Experto Víctor Vivas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, es tomada para la comprobación del cuerpo del delito, y no para demostrar la culpabilidad de acusado en el proceso.
El sentenciador de juicio se limita a expresar, que conforme a la sana crítica, reglas de la lógica, conocimientos científicos y las máximas de experiencia da por demostrado los elementos que componen el delito, así como también la calificación del hecho demostrado, pero no alcanza a manifestar en su fallo, en qué consiste la valoración de la prueba, ni como influyen los medios de prueba sobre la decisión tomada.
Es cierto que el sistema de la libre convicción o sana crítica, adoptado por nuestro proceso penal, significa que el juez tiene el deber y la libertad de apreciar y asignarle el valor a los elementos de prueba reproducidos en el juicio, pero no de manera arbitraria, como sucede en el presente caso, sino que debe hacerlo de forma razonada. El establecimiento de los hechos debe partir del razonamiento empleado a los medios de pruebas practicados, para lo cual se cuenta con una serie de normas señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal, que permiten al juez valerse de cualquier medio idóneo lícito para fundamentar suficientemente su decisión.” (Sent. N° 225-230604-C040123, Ponencia: Dra. Blanca Rosa Mármol) .

Como es sabido, para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana crítica. De manera que, cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia….”

Bajo el grado de certeza que debe analizar el presente Tribunal, para valorar la participación y consiguiente responsabilidad del adolescente acusado, no se observa objetivamente elementos que con grado de certeza los vinculen causalmente con el hallazgo al cual hace referencia los funcionarios.

Se reafirma la Presunción de Inocencia, conforme a lo previsto en el articulo 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente, mediante la cual al adolescente imputado a los cuales se le atribuya un hecho punible se le presumirá inocente hasta tanto se determine la existencia del hecho y su participación culpable.

Considerando que la presunción de Inocencia se traduce a su vez en un principio probatorio In Dubio Pro Reo, que forma parte de las disposiciones de los Pactos y Convenios Internacionales ratificados por Venezuela, en los cuales encontramos el artículo 11 numeral 1 de la Declaración de los Derechos humanos, articulo 8 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos y las causales por la que procede la absolución de conformidad con lo contemplado en el articulo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su numeral ”d” que establece, al estar probado que el adolescente acusado no participo en el hecho, por lo que procede es la Absolución, y en consecuencia se Absuelve al adolescente IDENTIDAD OMITIDA , de la comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el articulo 456 ultimo a parte del Código Penal Vigente, y en consecuencia se ordena su LIBERTAD PLENA..

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal en funciones de Juicio de la Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, por unanimidad ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 602, 622 , y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a hacer los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA NO CULPABLE y en consecuencia ABSUELVE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado, de la comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el articulo 456 ultimo a parte del Código Penal Vigente, por no haber prueba de la participación del adolescente en el hecho acusado, de conformidad con lo previsto en el artículo 602 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se revoca la Medida Cautelar impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, acordada por este Tribunal, en fecha 15 de Diciembre de 2011 contenida en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones cada veinte (20) ante la oficina del Alguacilazgo. TERCERO: Se ordena remitir oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación del estado Nueva Esparta, a los fines de que sea actualizada la Reseña Policial que pese sobre el adolescente en el presente caso, de conformidad con lo dispuesto 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
LA JUEZ,

DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA
LA SECRETARIA,


ABG. JESSICA DIOTAIUTI


En esta misma se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. JESSICA DIOTAIUTI
11:23 AM