REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 27 de Marzo de 2012
201º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2010-000257
ASUNTO : OP01-D-2010-000257


Corresponde a este Tribunal Mixto de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, dictar la sentencia, en virtud del Juicio oral y privado celebrado, para conocer del Asunto N°: OP01-D-2010-000257, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos: 584, 602 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y de Adolescentes, en concordancia con los artículos 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. En tal sentido este juzgado sentencia en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de Cumaná, estado Sucre, quien manifiesta ser titular de la cédula de identidad No.

DEFENSA PRIVADA: La Defensa ejercida por la Dra. YUSMERY GUERRA, cuyo domicilio procesal se encuentra ubicado en el Palacio de Justicia. La Asunción, Municipio Arisméndi, Estado Nueva Esparta.

MINISTERIO PÚBLICO: La acusación Fiscal, la ejerce la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Dra. ZARIBELL CHOLLETT.



HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

La ciudadana Zaribell Chollet en su carácter de fiscal séptima del Ministerio Publico, acuso formalmente al adolescente en virtud de los hechos explanados en su acusación por los hechos siguientes: Siendo aproximadamente las siete horas de la noche del día quince de Septiembre del año dos mil diez la ciudadana Yolimar Elizabeth Rodríguez Barandica, se desplazaba por la entrada de Guayacán, específicamente por un camino de tierra que llega a Guayacán Norte, sector C, cuando fue interceptada por cuatro personas quienes vestían franelas negras y jeans, y la apuntaron con armas de fuego, logrando despojarla de su monedero contentivo de documentos personales y la cantidad de mil doscientos bolívares (Bs. 1.200,oo) así como su teléfono celular valorado en trescientos bolívares (Bs. 300, oo), siendo aprehendido el adolescente César Miguel Lemus Lemus momentos mas tarde por parte de vecinos del sector, cerca del lugar donde ocurrieron los hechos y en posesión de dos armas de fabricación rudimentaria, siendo trasladado de manera inmediata a la sede de la Comisaría de Punta de Piedras del Instituto Neoespartano de Policía para ser entregado a dicha autoridad policial, lugar al cual compareció la víctima y reconoció al adolescente como uno de los autores del hecho punible. Se acuso por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal. Solicito la admisión de la acusación y el enjuiciamiento del adolescente, asimismo la sanción la PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de TRES (03) años, conforme al artículo 570 literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y descrita en los artículos 628 “ejusdem”, y que se tomaran en consideración las pautas previstas en el artículo 622 de la citada ley.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, valorando las pruebas evacuadas en el debate, según la sana critica y conforme a las máximas de experiencia, y tomando en consideración los alegatos de las partes en el debate probatorio, considera que no quedo acreditado que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, haya participado en virtud de los hechos acaecidos en fecha del día quince de Septiembre del año dos mil diez , cuando la ciudadana Yolimar Elizabeth Rodríguez Barandica, se desplazaba por la entrada de Guayacán, específicamente por un camino de tierra que llega a Guayacán Norte, sector C, cuando fue interceptada por cuatro personas quienes vestían franelas negras y jeans, y la apuntaron con armas de fuego, logrando despojarla de su monedero contentivo de documentos personales y la cantidad de mil doscientos bolívares (Bs. 1.200,oo) así como su teléfono celular valorado en trescientos bolívares (Bs. 300, oo).

Quedo expuesto, en el debate oral a través de los elementos de pruebas incorporadas lo siguiente:

1.- Declaración del Funcionaria Experto, el ciudadano ANA JESUS MARTINEZ, funcionario policial, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.054-824, quien luego de ser debidamente juramentada manifestó lo siguiente: “….se trata de un reconocimiento a un arma de fuego casera, conocida como chopo una de treinta y tres centímetros de 20 centímetros, un cartucho sin percutir un bolso morral y una prenda de vestir denominada franela”.
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A preguntas de la REPRESENTANTE DE LA FISCALIA, contesto “¿Esa experticia que suscribió es de que fecha? 16/08/2010.- ¿que organismo le su ministro esos objetos? La Comisaría de Punta de Piedras. En definitiva fueron dos armas de fabricación rudimentaria y un cartucho sin percutir, prenda de vestir y morral.¿ Alguna característica de las prendas que permitan dejar constancia en el reconocimiento? No, en buen estado. La defensa no realizo preguntas ala experto.

El tribunal Mixto de juicio, admite la experticia señalada, ya que se refieren a los objetos de la investigación y constituyen medios de prueba obtenidos de acuerdo al principio de licitud de la prueba. Pero no es suficiente para demostrar ni el delito, ni la participación de este adolescente en el delito atribuido por el Ministerio Público.

2. -Declaración del Funcionario ciudadano ADELVIS LAREZ, funcionario policial, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.325.667, quien luego de ser debidamente juramentado manifestó lo siguiente: “me encontraba en el comando cuando el adolescente llego con un bolsito donde se encontraba dos chopos, por cuanto el adolescente presuntamente había cometido un atraco. Nosotros tomábamos declaración de los testigos y se llamo a la fiscal.

A preguntas de la representante del Ministerio Publico contestó ¿usted estaba presente en el momento de la detención del adolescente? No. ¿Quien toma las entrevistas de lo testigos? El sumario.¿ Habían otras personas? No. ¿Usted vio las armas? Si queda al resguardo de evidencias. Se guardan en evidencias y solo él y el jefe de la base tiene acceso a eso.¿ De los funcionarios usted recuerda quienes practicaron detención del joven? No a él lo detienen la comunidad y ellos en una camioneta roja lo llevan hasta el comando y de allí se realizaron las diligencias pertinentes.

La defensa privada procedió a realizarle preguntas al funcionario a lo que respondió:”¿usted tiene conocimiento si la víctima se encontraba en el momento del traslado del adolescente en la camioneta?. No ella llego después.

3.-. Declaración de JONNATHAN ENRIQUE BELTRAN, funcionario policial de Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL), venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.005.276, quien luego de ser debidamente juramentado manifestó lo siguiente: “la fechas exacta no la recuerdo pero me encontraba en la sede de punta de piedras con el compañero que salio ahorita de la sala, y se apersonaron en una camioneta con el muchacho que esta aquí en la sala y un bolso

Respondió a preguntas de la REPRESENTANTE DE LA FISCALIA: “eso fue de noche, pasada las 08:00 de la noche. ¿Que ocurrió? Llegaron unos muchachos y señalaron al joven como el que presuntamente atraco a una muchacha con un arma de fuego, que le entregaron? Un morral con un arma de fabricación casera. ¿En esos casos quien se encarga de recibir las evidencias y ordenar las experticias? Un funcionario encargado de ella. ¿Eran varias personas? Si eran varias personas. Son muchas personas y no sabemos en que condiciones van a acudir ante el departamento. Por razones de seguridad cerramos la puerta. Una vez recibido el adolescente y el bolso con unas pertenencias y el chopo adentro. La defensa No realizo preguntas.

Con las anteriores declaraciones el Tribunal estima que existen contradicciones en relación a los hechos, en virtud de que los funcionarios no fueron contestes en señalar al adolescente como la persona que participo en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, asimismo no hubo testigo presencial que con su declaración reconociera al adolescente como la persona que participo en el hecho punible, y sostuviera los dichos de los funcionarios actuantes, por lo que no son acogidos por el Tribunal

El Tribunal conforme la solicitud de las partes acordó suspender el debate oral y privado para el día miércoles siete (07) de marzo de dos mil doce (2012) a las una (01:00 p.m.) horas de la tarde, asimismo la citación compulsiva de los ciudadanos YOLIMAR ELIZABETH RODRIGUEZ BARANDICA, (VICTIMA) JUAN RAFAEL MORENO (TESTIGO), ALEXANDER ROMERO (TESTIGO), GLORIMAR RAMON GONZALEZ (TESTIGO), y los funcionarios JONATHAN BELTRAN Y DELVIS LAREZ, adscritos al Instituto Neoespartanos de Policía; y sean conducidos por la fuerza publica, para rendir su testimonio conforme a lo dispuesto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 07-03-.2012 , siendo el día señalado para la continuación del juicio oral y privado, ante incomparecencia de victima y testigos , se acuerdo solicitar las resultas del oficio Nº 449/2012 de fecha 449/2012 emitida a la Comandancia General del Instituto Neoespartano de Policía, conforme la solicitud realizada por la representante del Ministerio Publico, en relación a recabar las resultas de las boletas de citaciones y notificaciones libradas a los testigos GLORIMAR RAMON GONZALEZ NORIEGA, JUAN RAFAEL MORENO SCOTT, y victima YOLIMAR ELIZABETH RODRÍGUEZ BARANDICA de la presente causa, ordenándose su citación a los fines de que comparezcan ante este despacho.

En fecha 28-03-2012, señalo la fiscal del Ministerio Publico que por la información aportada por el tribunal, relativas a las diligencias efectuadas para el cumplimiento del mandato de conducción conforme al articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, de los testigos y la victima, no ha podido hacerse efectiva la comparecencia de estas personas, y en consecuencia solicito que se continué la audiencia, con la prescindencia de sus testimonios , y con lo cual estuvo de acuerdo la Defensa con la petición realizada, siendo acogida la solicitud por el Tribunal .

De conformidad con lo establecido en el artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, la Fiscal Séptima del Ministerio Público, realizo sus conclusiones señalando : “Visto lo ya expuesto, en cuanto que no fue posible hacer comparecer ante este Tribunal, a la victima del presente proceso, por cuanto su testimonio es fundamental para determinar la culpabilidad o no del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la comisión de hecho que le fuera imputado como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, así como no fue posible comparecer a los testigos, quienes tuvieron conocimiento de la forma en que fue aprehendido el adolescente, siendo que con la declaración de los funcionarios que comparecieron ante esta sola, solo pudo probar la notoriedad del delito de robo agravado no así la culpabilidad del adolescente en la comisión del mismo, razón por la cual no puede sostener la acusación que fuera presentada en su oportunidad legal en virtud de que no comparecieron a la Audiencia de Juicio oral las personas convocadas apara rendir sus testimonio en la misma y de esta manera llegar a cumplir con el fin ultimo del proceso Penal, el cual se encuentra establecido en nuestra Ley adjetiva, por lo que en consecuencia esta Representación fiscal solicita vista la falta de prueba contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA se dicte sentencia absolutoria, conforme al articulo 602 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que no pudo el Ministerio Publico, solo con los elementos de prueba que fueron traídos en la comisión del delito de Robo Agravado en agravio de la victima

Por su parte, la Defensa realizo sus conclusiones manifestando que Visto lo señalado por el Ministerio Publico, solo queda ratificar solicitud que fuese hecho en su oportunidad legal y se sirva dictar sentencia absolutoria a favor de mi defendido de conformidad a lo establecido en el articulo 602 literal e de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, por no haber prueba de la participación de su representando en el hecho.

Con fundamento en lo antes expuesto, es por lo que considera este Tribunal Mixto que el comportamiento o conducta efectuada por el adolescente, a quien se le presume la comisión de hecho punible debe ser culpable y comprobable al haber pruebas certeras, sin duda alguna acerca de su participación. El legislador Penal Juvenil, contempló en el artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las causales por las cuales el Juez puede proceder a la “Absolución” y específicamente, el literal “e” el cual contempla como causal “no haber prueba de su participación”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este tribunal Mixto , de las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Publico, no se pudo establecer la participación y responsabilidad del adolescenteIDENTIDAD OMITIDA en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal.

Establece el articulo 602 de la Ley que rige la materia, las causales por las cuales el Juez puede proceder a la “Absolución” y específicamente, lo contemplado en el literal” e” que se probo que el adolescente acusado no participaron en el hecho, a razón de los argumentos de hecho y de derecho que anteceden y específicamente referidos a la no comprobación de la participación en el hecho punible del acusado.

Por lo que no existiendo el comportamiento o conducta efectuada por las personas, a quién se le presume la comisión de hecho punible debe ser culpable y comprobable, y no pudiéndose demostrar la participación en la comisión del hecho punible en el debate de Juicio Oral y Privado, llevado a cabo, el acusado de auto deberá ser declarado absuelto de la acusación que realizara el Ministerio Público, toda vez que no pudo acreditarse en la audiencia de juicio, la participación del adolescente en los hechos.

Siendo que los hechos debatidos en el Juicio oral y privado, a través de las pruebas promovidas y controvertidas por las partes, no arrojan el establecimiento de la responsabilidad penal del adolescente acusado, como quiera que quienes aquí deciden, al valorar las pruebas traídas al juicio por las partes, con convicción personal y directa, extraída conforme a la inmediatez y la concentración del debate, estima que nunca llegó a establecerse la participación del adolescente en la comisión del hecho punible de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal , por las pruebas aportadas, es por lo que la presente sentencia, se dicta en atención a lo previsto en el artículo 602, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, absolutoria.

De lo antes expuesto, efectivamente al no haber prueba de su participación, no estando demostrada la culpabilidad del adolescente acusado, se reafirma la Presunción de Inocencia, conforme a lo previsto en el articulo 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en el cual al adolescente imputado a quien se le atribuya un hecho punible se le presumirá inocente hasta tanto se determine la existencia del hecho y su participación culpable. En el presente caso es lo que no ha quedado demostrado. Por los elementos de pruebas aportados no se ha desvirtuado la presunción de Inocencia a favor del acusado.

Observa asimismo para decidir, este Tribunal, el criterio Jurisprudencial, de sentencia Nº 277, emanada por la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de julio de 2010, con ponencia del magistrado Ponente, DR. HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, conforme a la cual señala : “La Sala de Casación Penal ha manifestado sobre el particular lo siguiente: “De allí entonces se observa, que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”.
El juez de juicio consideró suficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia del acusado, únicamente acreditar las declaraciones de los funcionarios Distinguidos Nelson Bastidas Araujo e Iván José Alvarado, quienes al visualizar un vehículo en una zona poco transitable y realizar la revisión de las personas e inspección de dicho vehículo, incautaron un arma de fuego, mientras que la otra prueba que se coteja en el expediente, correspondiente a la declaración del funcionario Experto Víctor Vivas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, es tomada para la comprobación del cuerpo del delito, y no para demostrar la culpabilidad de acusado en el proceso.
El sentenciador de juicio se limita a expresar, que conforme a la sana crítica, reglas de la lógica, conocimientos científicos y las máximas de experiencia da por demostrado los elementos que componen el delito, así como también la calificación del hecho demostrado, pero no alcanza a manifestar en su fallo, en qué consiste la valoración de la prueba, ni como influyen los medios de prueba sobre la decisión tomada.

Es cierto que el sistema de la libre convicción o sana crítica, adoptado por nuestro proceso penal, significa que el juez tiene el deber y la libertad de apreciar y asignarle el valor a los elementos de prueba reproducidos en el juicio, pero no de manera arbitraria, como sucede en el presente caso, sino que debe hacerlo de forma razonada. El establecimiento de los hechos debe partir del razonamiento empleado a los medios de pruebas practicados, para lo cual se cuenta con una serie de normas señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal, que permiten al juez valerse de cualquier medio idóneo lícito para fundamentar suficientemente su decisión.” (Sent. N° 225-230604-C040123, Ponencia: Dra. Blanca Rosa Mármol) .

Como es sabido, para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana crítica. De manera que, cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia….”

Bajo el grado de certeza que debe analizar el presente Tribunal Mixto, para valorar la participación y consiguiente responsabilidad del adolescente acusado, no se observa objetivamente elementos que con grado de certeza los vinculen causalmente con el hallazgo al cual hace referencia los funcionarios

Se reafirma la Presunción de Inocencia, conforme a lo previsto en el articulo 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente, mediante la cual al adolescente imputado a los cuales se le atribuya un hecho punible se le presumirá inocente hasta tanto se determine la existencia del hecho y su participación culpable.

En este sentido, la presunción de Inocencia se traduce a su vez en un principio probatorio In Dubio Pro Reo, que forma parte de las disposiciones de los Pactos y Convenios Internacionales ratificados por Venezuela, en los cuales encontramos el artículo 11 numeral 1 de la Declaración de los Derechos humanos, articulo 8 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos y las causales por la que procede la absolución de conformidad con lo contemplado en el articulo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su numeral ”e” que establece, al no haber prueba de su participación y al estar probado que el adolescente acusado no participo en el hecho, por lo que procede es la Absolución, y en consecuencia se Absuelve al adolescenteIDENTIDAD OMITIDA, de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, por el cual fue acusado por la representación fiscal, por lo que se ordena su LIBERTAD PLENA.

DISPOSITIVA

Por todas y cada unas de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal en funciones de Juicio de la Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, por unanimidad ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 602, 622 , y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a hacer los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA NO CULPABLE y en consecuencia ABSUELVE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado, de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal , por no haber prueba de la participación del adolescente en el hecho acusado, de conformidad con lo previsto en el artículo 602 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes. SEGUNDO: Se revoco la Medida Cautelar impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, impuesta contenida en el articulo 582 literales C y D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cuales consistían en presentaciones cada 8 días ante la Oficina del Alguacilazgo. TERCERO: Se ordeno remitir oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación del estado Nueva Esparta, a los fines de que sea borrada la Reseña Policial que pese sobre el adolescente en el presente caso, de conformidad con lo dispuesto 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTA,

DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA
LOS JUECES ESCABINOS,


LISBETH RODRIGUEZ.


PETRA INFANTE.

LA SECRETARIA,

ABG. JESSICA DIOTAIUTI
En esta misma se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,


ABG. JESSICA DIOTAIUTI

9:50 AM