REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 1 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 20 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2011-000329
ASUNTO : OP01-D-2011-000329

SIN LUGAR SUSTIITUCION DE PRISION PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD

Revisadas las anteriores actuaciones. Vista el escrito suscrito por el Defensor, Dr. Carlos Luis Moya , en representación de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Venezolana, natural de Juan Griego, Estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidadxxxxxxxxxxxxx, Municipio Maneiro estado Nueva Esparta, en donde solicita el cese l de la medida cautelar de Prisión Preventiva de Libertad, por cuanto tiene el lapso de los tres meses, desde que se dicto el respectivo auto de apertura a juicio, a tenor de lo dispuesto en el parágrafo segundo del articulo 581, en su parágrafo segundo , de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes, este Tribunal visto tal pedimento decide en los siguientes términos:

En fecha: 08 de diciembre de 2011, tuvo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, a cargo del Tribunal de Control N°: 02 de esta Sección de Adolescentes, en la cual se decretó la Medida de Prisión Judicial Preventiva como Medida cautelar, establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, para asegurar la comparecencia del adolescente a las demás fases del proceso, dictándose el correspondiente auto de apertura a juicio. Adoptando además dentro de las decisiones inherentes a la Audiencia Preliminar admitir las pruebas promovidas por la Vindicta Pública y por la defensa.
En fecha 12 de diciembre de dos mil once, se recibió ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes el Asunto procedente del Tribunal de Control, y por cuanto la sanción solicitada en la acusación es la privación de Libertad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 584 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se ordenó la integración del Tribunal por ciudadanos Jueces Escabinos y un Juez Profesional, ordenando para ello la realización de sorteo para la selección de escabinos, de conformidad con lo estatuido en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, a ser realizado el día 13 de diciembre de 2011 a las 8:30 horas de la mañana. Realizado el sorteo se dictó auto mediante el cual se ordenó por auto dictado en fecha de esta misma fecha se ordeno la convocatoria a los ciudadanos seleccionados para constituir el Tribunal Mixto de Juicio, para el día 24 de enero de 2012, a las 9: horas de la mañana, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal , fecha en la cual se difiere por cuanto para la esa fecha se acordó la fulminación del palacio de justicia por la Dirección Ejecutiva de la magistratura, fecha en la cual se ordena el diferimiento de la Constitución del Tribunal mixto en virtud de la incomparecencia de los ciudadanos seleccionados y se acordó un nuevo sorteo para el día 26-01-2012 .Fecha en la se ordeno emplazar a los ciudadanos para el día 09-02-2012, fecha en la que se vuelve a diferir virtud de la incomparecencia de los ciudadanos seleccionados y se ordeno oficiar para solicitar las resultas de las notificaciones a la oficina de participación ciudadana y acordó fijar la constitución para el día 17-02-2012 . Siendo el día en el cual se llevó a cabo el acto de selección y depuración de ciudadanos Jueces Escabinos y en consecuencia en esta fecha se constituye el Tribunal Mixto, y se ordeno la convocatoria para juicio oral y privado para el día 06 de marzo de 2012, a las 10:00 horas de la mañana, fecha en la que se difiere el juicio oral y privado por la incomparecencia de por incomparecencia del Fiscal del Ministerio Publico y se ordena fijar el juicio el día 02-04-2012 a las 11:00. horas en la Sala de Audiencias ubicada en el Tercer Piso, Edificio Palacio de Justicia, ciudad de La Asunción, jurisdicción del Municipio Arisméndi del Estado Nueva Esparta de conformidad con lo establecido en el artículo 585 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes.
Ahora bien establece el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente establece que, “Prisión preventiva como medida cautelar.
En el auto de enjuiciamiento el Juez o Jueza de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado o imputada, cuando exista:
a) Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso.
b) Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas.
c) Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo.
Parágrafo Primero. Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez o jueza, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el literal a) del Parágrafo Segundo del artículo 628 de esta Ley. Se ejecutará en centros de internamiento especializados, donde los adolescentes procesados y adolescentes procesadas deben estar separados o separadas de los ya sentenciados o sentenciadas.
Parágrafo Segundo. La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez o jueza que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar.

Asimismo el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “

“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años, si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito grave. Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las Medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al Tribunal que esté conociendo de la causa, una prorroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito mas grave.”


Consagra la jurisprudencia vinculante y reiterada de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecida en la Sentencia N° 1728 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha diez (19) de diciembre de dos mil nueve (2009) , conforme a la cual la sala Constitucional ha referido que:

“…Así entonces, con base en la referida prohibición la Sala reitera que, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional –delitos de lesa humanidad-, no es aplicable el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código Adjetivo; sin que ello suponga una presunción de culpabilidad de quien está siendo juzgado por la comisión de un delito de tal carácter, pues la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de “obstaculización de la investigación”, tal y como lo disponen los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga….”

“Aunado a lo anterior, que el derecho fundamental de la presunción de inocencia no implica necesariamente el juzgamiento en libertad del procesado, pues el mismo Texto Constitucional admite ciertas limitaciones, y conforme a ello nuestro ordenamiento jurídico legal vigente permite la posibilidad de decretar medidas cautelares personales -como la detención preventiva o detención provisional-, sin que ello signifique –se insiste- presumir la culpabilidad del imputado, porque tales medidas sirven precisamente para garantizar su comparecencia a todos los actos del proceso y lograr el esclarecimiento del delito investigado; garantizando así las resultas del proceso penal orientado en principios propios de un Estado de derecho; de allí que su dictamen sea imprescindible, claro está, siempre que tales medidas sean dictadas bajo criterios de razonabilidad y proporcionalidad.”

Siendo que la Sentencia anteriormente señalada, ratifica la doctrina vinculante de la Sala Constitucional, sobre la estimación de los delitos vinculados al tráfico de sustancias, estupefacientes y psicotrópicas, deben ser catalogados como de lesa humanidad, y por ende quedan excluidos de beneficios procesales que puedan conllevar su impunidad; ello se observa del último párrafo de la sentencia en su parte motiva, cuando en su parte infine expresó “

“ …los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas que esta Sala ha calificado como de lesa humanidad quedan excluidos de los beneficios procesales que puedan conllevar su impunidad, incluso el indulto y la amnistía, y por desconocer la jurisprudencia vinculante y reiterada de esta Sala referida a que dichos delitos tampoco admiten el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad…”.

Igualmente aclara la situación, surgida en torno a la suspensión de la aplicación del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, dictado en sentencia previa a la sentencia in comento, dejando establecido, los dictámenes reiterados jurisprudenciales posteriores que ha sentado criterio reiterado jurisprudencial, sobre la consideración de esta categoría de delito de Lesa Humanidad, así expreso que: “

“…Así también, y con posterioridad a la sentencia N° 635 del 21 de abril de 2008, que suspendió cautelarmente la aplicación del último aparte de los artículos 31 y 32 de Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; esta Sala en sentencias números 1874 del 28 de noviembre de 2008, caso: Marcos César Alvarado Bethecourt; 128 del 19 de febrero de 2009, caso Joel Ramón Vaquero; 596 del 15 de mayo de 2009, caso: Pablo Leonardo Díaz y Wilmer Alfonso Urbina; 1.095 del 31 de julio de 2009, caso: Santiago Adolfo Villegas Delgado y 1.278 del 7 de octubre de 2009, caso: Orlando Cárdenas Angulo; ha ratificado su criterio pacífico y reiterado según el cual los delitos considerados de lesa humanidad, entre ellos los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, entrañan conductas que perjudican al género humano, y de allí que esos delitos llamados de lesa humanidad o crímenes contra la humanidad requieran de una perspectiva de tutela en clave colectiva de protección de los grupos expuestos, que en el caso de los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, atañen en especial a asegurar la integridad del derecho a la salud…”

Tal como claramente lo señala dicha sentencia, la cual acoge esta decisora, establece la obligación para los jueces de la República Bolivariana de Venezuela a tomar las medidas pertinentes para llegar a la verdad de los hechos, así queda sentado cuando expresa la sentencia en mención que: “
“…Así entonces, los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela están obligados, según el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, a tomar las medidas pertinentes para llegar a la verdad de los hechos, mandato éste que tiene mayor relevancia cuando se trata de los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades. Se insiste, por tanto que, en modo alguno se trata de desconocer el principio de presunción de inocencia o algún otro derecho o garantía constitucional, de lo que se trata es de la aplicación justa del derecho mediante decisiones judiciales debidamente motivadas con criterios razonables ajustados al caso concreto y que sean el reflejo de la realidad imperante; coadyuvando así a proteger a la colectividad de un daño social máximo a un bien jurídico tan capital como la salud emocional y física de la población, así como posibilitar la preservación del progreso, el orden y la paz pública; lo cual se logra con una interpretación teleológica y progresiva, que desentrañe la “ratio iuris”, para proteger –como se indicó supra- los valores tutelados por las normas incriminatorias a tono con el trato de delito de lesa humanidad que ha dado la jurisprudencia de esta Sala a las actividades relacionadas con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en consonancia con los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que a la letra dicen:
“Artículo 29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades”


En virtud del criterio vinculante de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, y a tal efecto en la causa en estudio, el delito imputado por la Vindicta Pública es el de TRAFICO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION , previsto en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por lo que de acuerdo a la doctrina vinculante “dichos delitos tampoco admiten el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad”, es por ello que se observa que en el presente caso, si bien es cierto no se ha concluido con sentencia condenatoria, no es menos cierto que la medida asegurativa del proceso lo es para la comparecencia al juicio oral y Privado
En el presente caso se acredita la existencia de un hecho punible, el cual la fiscal del Ministerio Publico acuso en fecha:28-10-2011, por el delito de TRAFICO DE SUSTANICAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, existen suficientes elementos de convicción procesal para estimar que la referida adolescente acusado, haya sido autor o participe en la comisión del hecho punible, por las circunstancias del caso, este tribunal estima que por la magnitud del daño causado, las circunstancias y forma en que se llevo a cabo los hechos, conllevaron al Tribunal a decretar la detención judicial preventiva de Libertad del acusado adolescente, los cuales no han sido desvirtuados, por los cuales fuera decretada, para asegurar su comparecencia a la audiencia del juicio oral y privado. se encuentra fijada la celebración de Juicio Oral y Privado, en donde se citó a los testigos para la celebración del mismo, en donde previa deliberación, el Tribunal Mixto de Juicio producirá una sentencia, por ello, considera quien decide, que a la letra del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en donde señala que si el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, la misma hace necesario la examinación de las condiciones para el desarrollo del debate, donde en el caso de autos, se encuentra dictada la medida asegurativa del proceso Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual hasta el momento ha resultado operativa, eficaz, para lograr el cumplimiento de las fases del proceso, donde se hace necesaria la continuación de la medida cautelar, para garantizar las resultas del proceso.

Sin embargo sobre la proporcionalidad, de la Medida Cautelar, y la necesidad de mantenimiento, se observa que la sanción solicitada es la privación de libertad por el lapso de 4 años, que los elementos que fueron considerados por el Tribunal de Control al dictar la medida cautelar propia del proceso, y que hasta el momento no han variado las circunstancias tal como lo requiere para la procedibilidad de la revisión y examen de las medidas cautelares el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. En el presente caso la adolescente acusada le fuera celebrada la audiencia preliminar en fecha 08 de diciembre de 2011, asimismo que fue detenida en fecha veintitrés de octubre de dos mil once (2011), fecha en la cual el Tribunal de Control dictó la medida cautelar de detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, por lo que desde el inicio del proceso, que se cumplieron las etapas de investigación, intermedia, y de juicio en curso, hasta la fecha han transcurrido cuatro meses y quince días, en total que la adolescente se encuentra privado judicialmente y cautelarmente de su libertad, conforme a ordenes judiciales.

Ahora bien , en relación al criterio para determinar la proporcionalidad, examinado por quien decide, se observa lo dispuesto en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes, en donde se contempla la remisión expresa a otras leyes que contemplen legislación aplicable, así es como se observa lo estatuido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual: “En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años, si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito grave.”. Si bien es cierto el presente artículo no es aplicable a la categoría de delitos de Tráfico De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, por mandato de la norma constitucional vinculante, y reiterada, se observa, dado que en el presente caso, la pena mínima para el delito se encuentra dentro de la disimetría contenida en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, para adolescentes infractores de la Ley penal, mayores de catorce años como es nuestro caso, de un año hasta cinco años, y que en la acusación sostenida en audiencia oral la vindicta pública requirió la sanción de privación de libertad por el lapso de Cuatro (04) años.

Resulta contradictoria la norma, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que ordena la cesación de la medida, si no ha habido sentencia condenatoria, máxime en el caso Sub judice, cuando se observa el cumplimiento de lapsos procesales, se encuentra fijado el juicio oral para el día 06-04-2012, y que se necesita del mantenimiento de la medida, por cuanto no han variado los supuestos por las cuales se acordó la medida de aseguramiento. Ser observa mas bien que el acusado, no se encuentra privado de libertad ni siquiera por la pena mínima que pudiera pesar sobre el, que es de un (1) año, como parámetros de la razonabilidad de la proporcionalidad, contenidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

De tal manera, que de lo expuesto este decidora deduce, que se negara la aplicación de una cautelar sustitutiva cuando, razonablemente se encuentren acreditados dichos supuestos o circunstancias. Dado que la configuración del tipo penal de TRAFICO DE SUSTANICAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION , previsto en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, basta y es por si solo suficiente, para aplicar la detención preventiva de libertad de conformidad con el articulo 628 letra a) Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mas aun cuando el tipo penal aludido, ando se encuentren llenos los extremos de la norma procesal anteriormente señalada articulo 250 y 251 Código Orgánico Procesal Penal. Aunada la circunstancia que no consta en autos evidencia alguna de que las condiciones personales de la justiciable hayan variado. En consecuencia, quien aquí decide, considera que lo mas adecuado es mantener LA MEDIDA DE PRISION PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente. Así se decide.

DECISION

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la sección de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD PRESENTADA POR LA DEFENSA Y SE MANTINE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta a la adolescente acusada IDENTIDAD OMITIDA, establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. En cuanto a la notificación del acusado se ordenó su traslado para el día lunes: Dos (02) de abril de 2012, a las 8.30 horas y minutos de la mañana para su imposición. Notifíquese a las partes. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZA DE JUICIO

PETRA MARACANO CERRADA
LA SECRETARIA,

ABG. JESSICA DIOTAIUTI


Conforme lo ordenado se dio cumplimiento en esa misma fecha

LA SECRETARIA,

ABG. JESSICA DIOTAIUTI

11:20 AM