REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 2 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2012-000024
ASUNTO : OP01-D-2012-000024
Corresponde a este Tribunal Unipersonal de Juicio, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, dictar la sentencia, en virtud del Juicio Oral y Privado celebrado, para conocer de la flagrancia decretada en fecha: 09-02-2012, por el Tribunal en funciones de Control No : 01 de la Sección de Adolescentes, en la presente causa conforme a las disposiciones contenidas en los artículos: 557, 583,603 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a el AdolescenteIDENTIDAD OMITIDA En tal sentido este juzgado sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO
IDENTIFICACION DEL ACUSADO.
¬¬¬¬¬¬¬¬¬IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, Titular de la Cedula de Identidad Nº sssss, de 17 años de edad, nacido en fecha 16 de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), de oficio estudiante con grado de instrucción de tercer año de bachillerato, residenciado en Sector
SEGUNDO
ENUNCIACION DEL HECHO.
La ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Publico, presento acusación oral en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por considerarlo autor del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, alegando que fue aprehendido por funcionarios de la Guardia Nacional, “En horas de la noche del día ocho (08) de febrero de dos mil doce (2012) cuando el adolescente, se encontraba en la calle La Marina, de la ciudad de Porlamar Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, en compañía de otros dos ciudadanos no fueron identificados, cuando avistó al ciudadano LUYIS FELIPE SILVA MATTEY, de 19 años de edad, quine transitaba por e lugar portando entre sus manos un teléfono celular, se le aproximaron y el adolescente le exigió que le entregara el teléfono, propinándole seguidamente un golpe para luego forcejear con el agraviado hasta que logró arrebatárselo y guardarlo en el bolsillo derecho de su pantalón, sacándolo así de la esfera patrimonial de la víctima. Parte de la acción fue presenciada por los funcionarios actuantes quienes practicaron la revisión corporal del adolescente, luego de oír lo señalado por el agraviado, logrando recuperar en su poder el objeto pasivo del delito, que consiste en un teléfono celular marca Samsung color negro modelo I5700L, serial R8XZ531213M, con un valor aproximado de dos mil bolívares (2000). El Adolescente detenido por los funcionarios de la Guardia Nacional del Estado Nueva Esparta, es de acuerdo a la acusación fiscal el mismo que enfrenta hoy el juicio en libertad por haberse impuesto Medidas cautelares por el Tribunal de Control N°: 01 de esta Sección de Adolescentes, en fecha: 09-04-2011, de las contenida en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO.
En el presente caso se le imputa al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal , por considerar que los hechos atribuidos a el acusado, configuran en el mencionado delito y están debidamente fundamentados con los elementos de pruebas ofrecidas con la acusación fiscal, formulada por la representante del Ministerio Publico oralmente en el debate. En este orden de ideas observa esta Juzgadora que la calificación dada por la Representación Fiscal, del hecho atribuido al mencionado acusado se encuentra ajustado a derecho.
Pero es el caso que cedida la palabra a la defensora del acusado, esta manifiesta que ha puesto en conocimiento a su defendido de todas las medidas alternativas a la prosecución del proceso, procediendo el tribunal a imponer al adolescente acusado del contenido y alcance de los de las mismas, como lo es la Conciliación, Remisión, así como el procedimiento por admisión de los hechos, pautados en los artículos 564 al 569, y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de sus derechos y garantías establecidas en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y Código orgánico Procesal Penal articulo 131, los cuales el adolescente manifestó entender el alcance de lo expuesto, y manifestar su deseo de admitir los hechos.
Esta juzgadora ha comprobado que el adolescente acusado ha manifestado su intención de admitir los hechos de la acusación de manera espontánea y libre de todo apremio y el referido articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescente, que consagra el pronunciamiento por admisión de los hechos objeto de la acusación, que establece” que el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad”.
De los fundamentos antes expuestos, los cuales conducen a este Tribunal Unipersonal a considerar las pautas establecidas en el articulo 622 de la Ley especial que rige la materia, así como, que el delito no se encuentra dentro de los establecidos en el parágrafo segundo del articulo 628, de la Ley que rige la materia, que podrían merecer como sanción la privación de libertad, tomando en consideración el hecho delictivo, la proporcionalidad, e idoneidad de la medida, la edad del mismo y la capacidad para su cumplimiento, siendo la oportunidad legal correspondiente para pronunciarse acerca de la responsabilidad del procesado en los hechos que en este acto le atribuye la representación fiscal, en consecuencia procede a sancionar a el adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, con la sanción prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños , Niñas y del Adolescente, consistente en Reglas de Conducta, por el lapso de de UN(01) AÑOy SEIS (06) MESES, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal .
CUARTO
SANCION
El delito imputado al Adolescente es ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal. Ahora bien como quiera que el Adolescente, en la Audiencia del Juicio oral y privado se acogió al procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplado en él articulo 583 de La ley que rige la materia, siendo la oportunidad procesal a que se contrae el artículo 557 de la Ley Especial, vistos los elementos de convicción procesal que cursantes entre las actas que integran la causa, tomando en consideración el hecho delictivo, el daño causado a la colectividad, la naturaleza y gravedad de los hechos, siendo la oportunidad legal correspondiente para pronunciarse acerca de la responsabilidad del procesado en los hechos que en este acto le atribuye la representación fiscal, este tribunal encuentra culpable IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal , en consecuencia, corresponde a este juzgado aplicarle inmediatamente la sanción, para lo cual, quien aquí decide toma en cuenta la proporcionalidad e idoneidad de las medidas , así como la edad del adolescente y su capacidad para cumplirlas, es así como le impone el cumplimiento de la siguiente: Reglas de Conducta, REGLAS DE CONDUCTA consistente en que se le, 1.- prohíbe permanecer fuera de su domicilio después de las 06 de la tarde salvo que se encuentre trabajando o estudiando o en compañía de su representante legal y lo justifique así ante le tribunal de ejecución. 2) Deberá trabajar o estudiar y consignar la correspondiente constancia ante el Tribunal de ejecución; cada tres (03), 3) Tiene la obligación de comparecer una (01) vez al mes ante le departamento de Trabajo Social adscrito ante esta Sección Adolescentes; sanción que deberá cumplir por el lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES.
QUINTO
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, vistas las razones antes expuestas ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo previsto en los artículos 583 y 622 de la ley que rige la materia procede hacer los siguientes pronunciamientos PRIMERO: DECLARA CULPABLE al adolescenteIDENTIDAD OMITIDA antes plenamente identificado, por la comisión del delito de ROBO PROPIO previsto en el artículo 455 del Código Penal y en consecuencia lo SANCIONA al cumplimiento de la sanción previstas en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA consistente en: 1) Se prohíbe permanecer fuera de su domicilio después de las 06 de la tarde salvo que se encuentre trabajando o estudiando o en compañía de su representante legal y lo justifique así ante le tribunal de ejecución. 2) Deberá trabajar o estudiar y consignar la correspondiente constancia ante el Tribunal de ejecución; cada tres (03), 3) La obligación de comparecer una (01) vez al mes ante le departamento de Trabajo Social adscrito ante esta Sección Adolescentes; sanción que deberá cumplir por el lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES. SEGUNDO: Se revoca la Medida Cautelar impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el Tribunal Primero de Control de esta Sección de Adolescentes, consistente en presentaciones cada ocho (08) días ante la oficina de alguacilazgo, contenida en el artículo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Remítase al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal. Regístrese, publíquese y déjese nota, remítase lo conducente al Tribunal de Ejecución una vez quede firme la presente decisión. Dada firmada y sellada en la sala de este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los Dos (02) días del mes de Marzo de 2.012.Cúmplase.
LA JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO
Dra. PETRA MARCANO DE CERRADA.
LA SECRETARIA
ABG. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO
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En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
PMDC/* …
ABG. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO
9:27 AM
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