REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 15 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2011-000290
ASUNTO : OP01-D-2011-000290

Corresponde a este Tribunal Unipersonal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, dictar la sentencia, en virtud del Juicio oral y privado celebrado, para conocer del Asunto N°: OP01-D-2011-000290, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos: 584, 602 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. En tal sentido este juzgado sentencia en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de Porlamar estado Nueva Esparta, de 17 años de edad, titular de
DEFENSA:, La Defensa ejercida por la Dra. PATRICIA RIBERA, cuyo domicilio procesal se encuentra ubicado en EL Palacio de Justicia. La Asunción, Municipio Arisméndi, Estado Nueva Esparta.

MINISTERIO PÚBLICO: La acusación Fiscal, la ejerce la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Dra. ZARIBELL CHOLLETT.






HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

La fiscal séptima del Ministerio publico, ciudadana Zaribell Chollett acuso formalmente al adolescenteIDENTIDAD OMITIDA, por los hechos que fueron narrados en forma oral, en base a los fundamentos de la acusación que se señalaron, imputándole la comisión del delito de en horas de la tarde del día 30-08-2011,el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue detenido por funcionarios adscrito al Dispositivo Bicentenario de Seguridad Ciudadana del Estado Nueva Esparta, con sede en el Municipio Mariño, quienes se encontraban en labores de patrullaje por el centro de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, cuando les hizo el llamado de atención un ciudadano quien quedo identificado como LUCAS GUEVARA, manifestando que minutos antes se encontraba en compañía de su hermano TOMAS GUEVARA, cuando se le aproximaron cuatros sujetos, uno de ellos portando arma blanca tipo cuchillo que utilizo para amenazar sus vidas constreñirle así despojarles de sus pertenencias, consistente en un bolso pequeño, contentivo de una billetera, con sus documentos personales y doscientos mil bolívares (200.00bs) en efectivo, su teléfono celular y un equipo reproductor de música tipo IPOD, tres ampollas capilares y un elemento decorativo en forma de chapa con la imagen de un personaje de dibujos animados, a su hermano, un bolso contentivo de cientos veinte mil bolívares en efectivo, su cartera con documentos personales y un teléfono celular, para luego emprender la huida en veloz carrera, siendo visto por ambas victimas, minutos mas tarde el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en compañía del ciudadano DARLIN RAFAEL VELASQUEZ BRITO, de 19 años de edad, saliendo del estacionamiento comercial “ EL MUNDO DE CHOCOLATE”. El adolescente portaba un bolso pequeño de color negro marca EASTPACK, contentivo de tres ampollas capilares, todo valorado en trescientos mil bolívares y un arma blanca comúnmente llamada cuchillo, por lo que dio parte a los funcionarios actuantes quienes practicaron su detención, a poco de cometerse el hecho, cerca del lugar de comisión y en posesión de parte de los objetos pasivo y el objeto activo. Solicito la admisión de la acusación, el enjuiciamiento del adolescente y la imposición de la sanción 620 literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, consistente en PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, tomando en consideración las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Especial que rige la materia.





HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL DEBATE.

Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, valorando las pruebas evacuadas en el debate, según la sana critica y conforme a las máximas de experiencia, y tomando en consideración los alegatos de las partes en el debate probatorio, considera que quedo expuesto, en el debate oral a través de los elementos de pruebas incorporadas lo siguiente:

1.- Declaración del funcionario SM/1ero JULIO URBANEJA RAMOS, adscrito al Destacamento 76 de la Guardia Nacional, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.654.816, quien luego de ser debidamente juramentado manifestó lo siguiente:” yo específicamente realice reconocimiento de un arma blanca tipo cuchillo, y tres ampollas para el cabello, así como un bolsito pequeño. Aparte hice un avalúo prudencial de un ipod, un teléfono celular blackberry y un bolso.

Respondió a preguntas realizadas por la Fiscal SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO,: “Cuando usted recibe esos objetos de que funcionarios procede? Del Destacamento 76 de la Guardia Nacional destacados en la carpa de Porlamar.¿ Las otras cosas que mencionó se estableció el valor económico? Si aportado por la Víctima. El teléfono 80Bs el Telf. 1500. el Ipod por un monto de 1200 Bs.- ¿UD tuvo comunicación directa con las víctima para establecer ese monto? Si. La Defensa no realizo preguntas.

El tribunal admite la experticia señalada, ya que se refieren a los objetos de la investigación y constituyen medios de prueba obtenidos de acuerdo al principio de licitud de la prueba. Pero no es suficiente para demostrar ni el delito, ni la participación de estos adolescentes en el delito atribuido por el Ministerio Público

2.-. Declaración del ciudadano HECTOR LUIS CATONI RAMOS, funcionario policial, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.536.794, quien luego de ser debidamente juramentado manifestó lo siguiente:” Yo estaba de guardia en la carpa del Municipio Mariño, aproximadamente a las 06:00 de la tarde, y pero al población de Acarigua, unas personas nos dijeron que unos adolescentes amenazándolos con cuchillo las habían asaltado, que en la esquina siguiente estaban esperando autobús, procedimos agarrarlo y los requeteamos, nos trasladamos a la carpa y siendo que eran los que presuntamente la habían atracado, habían 3 mas la femenina eran quienes lo habían atracado, cada una de las personas eran quienes la habían atracado, el teniente nos indicio a donde estaba otro presunto atracador. Entre las pertenencias que tenía la femenina era de una de las muchachas que habían atracado.

A preguntas formuladas por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, quien entre otras cosas expuso: “cuando Uds. hacen al revisión corporal, recuerda haber recuperado un arma blanca? Si un cuchillo. ¿Recuerda a quien se le recuperó? A él. (se dejo constancia que el funcionario señala al adolescente) la femenina cargaba unas cosas para el cabello. En definitiva eran tres varones y una hembra.¿ En definitiva cuantas personas detuvieron? 4 personas.¿ Las personas víctimas del hecho se encontraban en la carpa? Si. ¿Identificaron a este joven? Si.

Respondió a preguntas del Defensor Público: ¿Recuerda la hora y fecha? “No recuerdo exactamente el día, septiembre octubre, pero la hora era como las 06:00 de la tarde.¿ Quien informa a la comisión del presunto hecho? Las presuntas víctimas, que eran unos adolescentes. ¿ cercano al lugar de donde supuestamente ocurrió al hecho detienen a estas personas? A una cuadra del lugar. ¿Cuantas personas detiene? Tres adolescentes y una adolescente. ¿Quienes integran la comisión? Cuatro funcionarios. ¿Se les realiza revisión corporal en el sitio? Si. Quien la practica. Mi persona y otro compañero. La comisión realiza la revisión corporal, A todos, Si excepto ala femenina que fue traslada hasta la carpa y allí la revisaron. ¿Habían testigos presénciales de la revisión corporal? Si las victimas. ¿La comisión solicito colaboración de algún transeúnte para que fuera testigo de la revisión corporal? No. ¿Sólo a uno de los adolescentes le encontró el arma? A uno. Quien hace el hallazgo del arma usted mismo? No, Uno de los compañeros. ¿En la revisión corporal como se distribuyen? En vista de que eran muchas personas, uno se queda a distancia para prever un ataque. ¿Porque afirma ud a la fiscal que fue a ese joven? Porque en el momento de la revisión corporal, el compañero que integraba la comisión dijo, “Este tiene un arma cortante aquí”. ¿Quien de ellos? No recuerdo. ¿Además de este objeto cortante, lograron incautar otro objeto? Objeto de los que habían robado pero otro cortante o algo así no. ¿De que se trataban? De gorras, chapitas, pinzas, bolsito cruzado. Cada uno portaba una de las prendas. ¿De acuerdo ala logística se deja la identificación plena de las personas que detuvieron? Realmente desconozco si lo asentaron o no en acta, en el acta policial debe constar la identificación de cada uno de los adolescentes ¿a quines le incautaron cada uno de los objetos a los que UD hace referencia? Si. Debe constar en acta.
A preguntas de la juez, el funcionario manifestó: ¿ vio cuando recolectaron el arma o cuando le refirió que encontraron un arma? Yo vi. cuando enseñaron el arma.

DECLARACION DEL ACUSADO.

Una vez impuesto de todos sus Derechos y Garantías Constitucionales y Legales, así mismo del precepto contenido en el artículo 49 Ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de los artículos 80, 86, 88, 90, 93, 538 y siguientes de la Ley Especial antes citada; de igual manera del Procedimiento por Admisión de los Hechos contenidos en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adminiculado al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido y luego de manifestar el acusado su deseo de rendir declaración, quien estando libre de juramento y sin coacción de ninguna naturaleza expuso: ““En verdad si estaba en robo pero yo no le saque ningún cuchillo a las victimas, y tengo una lesión en la rodilla y cuando pega frió me duele mucho, es lo único que tengo que decir”. Por lo que se dio inicio a la recepción de las pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 566 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 15-02-2012, se dio inicio a la audiencia del juicio oral y privado y se acordo con lugar la solicitud realizada por la representante del Ministerio Público, con lo cual no tuvo objeción la defensa, y se ordeno librar oficio al DIBISE de Mariño a los fines de recabar resultas de lo comisionado en fecha 19-01-2012, mediante Oficio N° 116-2012, así mismo se ordena librar citación a los funcionarios actuantes en el procedimiento. Asimismo la citación de las Victimas TOMAS GUEVARA y LUCAS GUEVARA, por intermedio de la Fuerza Publica de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, comisionando a la Comisaría de la Asunción del Instituto Neoespartano de Policial de este Estado Igualmente se insto al Ministerio Publico, a los fines de que colaboré en la ubicación y citación de las mismas. En cuanto a lo solicitado por la defensa, se acuerda en la citación del ciudadano DARLIN RAFAEL VELASQUEZ BRITO, testigo promovido por el mismo en su oportunidad en aras de buscar la verdad conformidad 13 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se acuerdo suspender el juicio oral y privado para el día lunes veintisiete (27) de febrero de dos mil once (2011) a las nueve (09:00 a.m.) horas de la mañana

El día 27-02-2012, Siendo el día señalado par continuación del juicio, en virtud de la incomparecencia de los órganos de pruebas, y en cuanto a lo solicitado por las partes el Tribunal acordó lo siguiente: suspender el presente debate oral y privado para el día lunes doce (12) de marzo de dos mil doce (2012) a la una (01:00 p.m.) horas de la tarde. Acogió el desistimiento realizado por la Vindicta Pública del testimonio del funcionario DOMINGO RIVERO, por la información suministrada por el capitán Rivas informo que el mismo fue transferido a la ciudad de Puerto Las Cruz estado Anzoátegui y en relación a los funcionarios JULIO URBANEJA RAMOS y FRANCISCO RODRIGUEZ CAMPOS, se citaron conforme el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los ciudadanos víctimas LUCAS GUEVARA Y TOMAS GUEVARA, se ordeno su conducción por la Fuerza Publica de conformidad con lo previsto en el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, y asimismo se ordeno recabar las resultas de las instrucciones giradas por este despacho en fecha 15/02/2012, mediante oficio.

Al continuar, la audiencia de juicio y ante la incomparecencia de los medios de pruebas ofrecidos y ante todas las diligencias efectuadas para hacerlos comparecer, la Fiscal VII del Ministerio Publico, manifestó que se sostuvo conversación con el teniente Juan Carlos Casaña y el capitán Rivas, quienes están a cargo del Dibise del Municipio Mariño informó, que el funcionarios FRANCISCO RODRIGUEZ CAMPOS, se encuentran haciendo uso de sus vacaciones legales razón por la cual se encuentra fuera de la Isla y por lo tanto no puede ser ubicado y en tal sentido prescindió de su testimonio y en relación a las victimas ciudadanos TOMAS GUEVARA y LUCAS GUEVARA, tiene conocimiento que los funcionarios adscritos al Insitututo neoespartano de Policía, se trasladaron hasta el domicilio indicado por el tribunal, se les informo que estas personas se mudaron a Argentina, a razón de ello considero que lo procedente es dar continuidad al juicio oral y privado, sin sus testimonios, por tal razón también desistió de sus testimoniales, por la imposibilidad de hacerlos comparecer.

La defensa publica penal nº 02 Dra. PATRICIA RIBERA CABRERA, manifestó: “Visto que la Fiscal del Ministerio Público ha desistido del testimonio de las víctimas TOMAS GUEVARA y LUCAS GUEVARA, también desistir de éstos testigos promovidos por su persona; así como del testigo DARLIN RAFAEL VELASQUEZ, el cual también oportunamente ofreció y promovió para rendir su testimonio ante le presente juicio.

De manera que en relación a las solicitudes de las partes, al considerar el Tribunal que han sido infructuosas las gestiones realizadas para lograr la comparecencia de la victima y testigos y considerando las dilaciones que han efectuado en el presente asunto que se tramita por procedimiento ordinario atendiendo al principio constitucional que consagra la garantía de una ajusticia responsable, expedita y sin dilaciones indebidas, acogió tal solicitud y procedió a declarar cerrada la recepción se las pruebas

CONCLUSIONES

De conformidad con lo establecido en el artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescente en concordancia con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, la Fiscal Séptima del Ministerio Público, realizo sus conclusiones señalando : “Atendiendo a la imposibilidad que hubo para la ubicación de las dos víctimas en el presente caso, quienes eran las personas indicadas para señalarnos las razones de circunstancias tiempo modo y lugar, de la comisión del hecho , para lo cual se agoto tanto la citación por parte del Servicio de alguacilazgo de este circuito, como la ubicación policial a la que se refiere el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que esto haya tendió un resultado positivo, lo cual no permite establecer las circunstancias en las cuales ocurrió presuntamente el hecho, la firma de comisión del mismo, y en virtud de ello, el principios de lesividad, no se ve configurado en el presente caso, toda vez que los funcionarios policiales, son solo testigos referenciales de la comisión del hechos ya que no presenciaron el mismo y solo exponen lo que le refirieron las víctimas al momento de que estos acudieron al llamado, y con sus dichos dejan evidenciado que recuperan al objeto activo utilizado para la comisión del hecho, señalo el funcionario de los objetos recuperados y así como el avalúo prudencial realizado, el cual se obtuvo precisamente con la ayuda de las víctimas, sin embargo sin su declaración no se puede considerarse que se haya siquiera probado al materialidad el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código penal, por el cual se presento acusación formal en contra del acusado y por es que se inicio este proceso, no obstante era necesario llegar a esta fase, cuya finalidad es llegar a la verdad de los hechos conforme lo establece el articulo 13 del Código Orgánico procesal Penal, pudiendo concluir en este momento que no son suficientes los elementos traídos a este juicio para confirmar la autoría o participación del adolescente en este hecho punible, es por ello que el Ministerio Público actuando como parte de buena fe en el presente proceso, debe sostener en esta audiencia que no pudo probarse ni la materialidad del delito, ni la participación el adolescente en el hecho, por lo que va a requerir conforme lo establecido en el artículo 602 de nuestra ley especial en su literal E se declare no culpable al adolescente y en consecuencia, se dicte la absolución del adolescente ya que no hubo prueba de la comisión del hecho y en consecuencia no hay prueba de su participación, por el hecho que ocurrió en horas de la tarde del día primero de abril del año 2010”

Por su parte, la Defensa realizo sus conclusiones manifestando Visto que en el presente proceso no se pudo demostrar la culpabilidad de mi defendido, por lo que solicito de conformidad con lo establecido en el articulo 602 Literal “E ” de la ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dicte sentencia absolutoria a favor de su representado, así mismo solicito con fundamento en el artículo 28 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela se ordene librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines que se sirvan actualizar los registros Policiales de mi defendido en relación al presente caso, así como el cese inmediato de la medida de restricción impuesta a su defendido consistente en Privación preventiva de libertad, y que se haga efectiva su libertad en esta misma sala a partir del presente momento.

Con fundamento en lo antes expuesto, es por lo que considera este Tribunal unipersonal que el comportamiento o conducta efectuada por el adolescente, a quien se le presume la comisión de hecho punible debe ser culpable y comprobable al haber pruebas certeras, sin duda alguna acerca de su participación. El legislador Penal Juvenil, contempló en el artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las causales por las cuales el Juez puede proceder a la “Absolución” y específicamente, el literal “e”, el cual contempla como causal que no hubo prueba de su participación, tal como ocurrió en el presente caso.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Considera el Tribunal, que de las pruebas ofrecidas por la vindicta pública, no se pudo establecer la participación y responsabilidad de adolescente IDENTIDAD OMITIDA ROMERO, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal.

Señala el articulo 602 de la Ley que rige la materia, las causales por las cuales el Juez puede proceder a la “Absolución” y específicamente, lo contemplado en el literal” e” que no hubo prueba de su no participaron en el hecho, a razón de los argumentos de hecho y de derecho que anteceden y específicamente referidos a la no comprobación de la participación en el hecho punible del acusado.

Por lo que no existiendo el comportamiento o conducta efectuada por las personas, a quién se le presume la comisión de hecho punible debe ser culpable y comprobable, y no pudiéndose demostrar la participación en la comisión del hecho punible en el debate de Juicio Oral y Privado, llevado a cabo, del acusado de auto deberá ser declarado absuelto de la acusación que realizara el Ministerio Público, toda vez que no pudo acreditarse en la audiencia de juicio, la participación del adolescente en los hechos.

Siendo que los hechos debatidos en el Juicio oral y privado, a través de las pruebas promovidas y controvertidas por las partes, no arrojan el establecimiento de la responsabilidad penal del adolescente acusado, como quiera que quien aquí deciden, al valorar las pruebas traídas al juicio por las partes, con convicción personal y directa, extraída conforme a la inmediatez y la concentración del debate, estima que nunca llegó a establecerse la participación del adolescente en la comisión del hecho punible de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código penal, así como tampoco se pudo probar la participación del acusado en los hechos por las pruebas aportadas, es por lo que la presente sentencia, se dicta en atención a lo previsto en el artículo 602, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescente, absolutoria.

De lo antes expuesto, efectivamente al no haber prueba de su participación, no estando demostrada la culpabilidad del adolescente acusado, se reafirma la Presunción de Inocencia, conforme a lo previsto en el articulo 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en el cual al adolescente imputado a quien se le atribuya un hecho punible se le presumirá inocente hasta tanto se determine la existencia del hecho y su participación culpable. En el presente caso es lo que no ha quedado demostrado. Por los elementos de pruebas aportados no se ha desvirtuado la presunción de Inocencia a favor del acusado.

Asimismo, para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana crítica. De manera que, cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. ….”

Bajo el grado de certeza que debe analizar el presente Tribunal, para valorar la participación y consiguiente responsabilidad del adolescente acusado, no se observa objetivamente elementos que con grado de certeza los vinculen causalmente con el hallazgo al cual hace referencia los funcionarios.

Se reafirma la Presunción de Inocencia, conforme a lo previsto en el articulo 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente, mediante la cual al adolescente imputado a los cuales se le atribuya un hecho punible se le presumirá inocente hasta tanto se determine la existencia del hecho y su participación culpable.

Ahora bien, la presunción de Inocencia se traduce a su vez en un principio probatorio In Dubio Pro Reo, que forma parte de las disposiciones de los Pactos y Convenios Internacionales ratificados por Venezuela, en los cuales encontramos el artículo 11 numeral 1 de la Declaración de los Derechos humanos, articulo 8 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos y las causales por la que procede la absolución de conformidad con lo contemplado en el articulo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes en su numeral ”e” que establece, al no haber prueba de la participación del adolescente acusado, por lo que procede es la absolución, y en consecuencia se Absuelve al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código penal,, por el cual fue acusado por la representación fiscal, por lo que se ordena su LIBERTAD PLENA. Y ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal en funciones de Juicio de la Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, por unanimidad ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 602, 622 , y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente, pasa a hacer los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA NO CULPABLE y en consecuencia ABSUELVE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado, de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal por no haber prueba de la participación del adolescente en el hecho acusado, de conformidad con lo previsto en el artículo 602 literal e de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se revoca la Medida Cautelar impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el Tribunal de Control Nº 02 de esta Sección de Adolescentes, en fecha 27 de octubre de 2011 contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consistía en prisión preventiva de libertad, TERCERO: Se ordena remitir oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación del estado Nueva Esparta, a los fines de que sea actualizada la Reseña Policial que pese sobre el adolescente en el presente caso, de conformidad con lo dispuesto 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.
LA JUEZ

DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA
LA SECRETARIA.

ABG. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO

En esta misma se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA.

ABG. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO


10:49 AM