REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección de Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 09 de Marzo de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2011-000028
ASUNTO : OP01-D-2011-000028


SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE HECHOS


Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia por Admisión de Hechos, ocurrida en el desarrollo de la Audiencia Preliminar de fecha 07 de Marzo de 2012, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 578 literal f), 583 y 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del Procedimiento Ordinario y la Admisión de los Hechos, que fuera realizada por la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, debidamente identificado en autos. En tal sentido esta instancia judicial, sentencia en los siguientes términos:


I
IDENTIFICACIÓN DE LA ADOLESCENTE

IDENTIDAD OMITIDA.

II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y DE LA SOLICITUD FISCAL

En esta audiencia se presenta formal acusación en contra la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por los siguientes hechos: “En esta audiencia se presenta formal acusación en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por los siguientes hechos: En horas de la mañana del día 27-01-2011, la adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, se encontraba en el Aeropuerto Internacional Santiago Mariño del estado Nueva Esparta, por cuanto la misma se disponía a realizar un viaje, siendo abordada por el Funcionario Sargento Mayor, GUTIERREZ VALASQUEZ WILMER, adscrito al Comando Regional Nº 7 del Destacamento 76 de las Guardia Nacional Bolivariana y la Funcionaria ANA FERNBANDEZ, titular de la cedula de identidad V- 17.848.384 Coordinadora del Servicio administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME). Se le solicito la identificación a la adolescente y luego del chequeo rutinario resulto que no coincidían los números de identificación de la cédula de identidad que portaba a la misma, ya que no registraron en el sistema. Siendo detenida y puesta a la orden del Ministerio Publico. El Ministerio Publico Fundamento su acusación PRIMERO: ACTA POLICIAL: de fecha 27-01-2011, suscrita por el Funcionario Sargento Mayor GUTIERREZ VALASQUEZ WILMER, adscrito al Comando Regional Nº 7 del Destacamento 76 de las Guardia Nacional Bolivariana. SEGUNDO: ACTA POLICIAL de fecha 27-01-2011 suscrita por la Funcionaria ANA FERNBANDEZ, Coordinadora del Servicio administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME). TERCERO: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL DOCUMENTALOGOCA Nº 9700-073-16-11, practicada en fecha 28-01-2011, por el Funcionario JESUS FUENTES, experto adscrito a la División de Investigación Penales, del Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y criminalístico. Encuadra en el delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal. Se ofrece para el debate probatorio PRIMERO: Declaración de la Funcionaria JESUS FUENTES, Experto adscrito a la División de Investigación Penales, del Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y criminalístico, pertinente por cuanto el mismo practico EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL DOCUMENTALOGICA Nº 9700-073-16-11. SEGUNDO: Declaración del Sargento Mayor GUTIERREZ VALASQUEZ WILMER, adscrito al Comando Regional Nº 7 del Destacamento 76 de las Guardia Nacional Bolivariana. TERCERO: Declaración de los Funcionarios ANA FERNBANDEZ, Coordinadora del Servicio administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME). Se solicita la admisión de la acusación y el enjuiciamiento del adolescente. Se solicita como sanción para la adolescente IDENTIDAD OMITIDA la medida prevista en el literal B del articulo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como es la imposición de Reglas de Conducta por el lapso de UN (01) año descrita en el artículo 624 “ejusdem”, tomando en consideración las pautas previstas en el artículo 622 de la citada ley. De igual manera solicito del Tribunal que de no acogerse el adolescente IDENTIDAD OMITIDA al procedimiento abreviado por admisión de los hechos, solcito al tribunal se le mantenga la medida cautelar impuesta durante la etapa de investigación, de conformidad con el articulo 582 literal B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Solicito así mismo copia simple de la presente acta. Es todo.”


DE LA ADMISION DE LA ACUSACION.

Se admite la acusación fiscal por cuanto la misma cumple con los requisitos exigidos por el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se dan por recibidas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por considerar que pueden ser útiles y pertinentes a la verdad procesal. Se decreta el enjuiciamiento de la adolescente hoy acusada.


DECLARACION DE LA ACUSADA

SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL IMPUSO A La ADOLESCENTE ACUSADO DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES, contenidas en la Ley Orgánica para La Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en el título Segundo, capítulo I y II, y artículo 49, ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también le impuso del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niños y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también se le impuso de las fórmulas de solución anticipada, y actos de prosecución del proceso, como es la conciliación, y la remisión prevista en los artículos 564 y 569 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Seguidamente se constató que la adolescente comprendía el alcance de todo lo expuesto, así mismo que comprendía sus derechos y garantías constitucionales y legales, advirtiéndoles que su silencio no les perjudicaría. INMEDIATAMENTE LA CIUDADANA JUEZ DE CONTROL CONCEDIO EL DERECHO DE PALABRA A LA ADOLESCENTE ACUSADA, IDENTIDAD OMITIDA, QUIEN LIBRE DE APREMIO Y COACCIÓN, EXPUSO: “YO ADMITO LOS HECHOS. Es todo”.


PEDIMENTO DE LA DEFENSA PUBLICA

A CONTINUACION LA CIUDADANA JUEZ LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL DEFENSOR PUBLICO N° 01 DR. CARLOS LUIS MOYA, QUIEN EXPONE: “Oída la admisión de los hechos realizada por la adolescente solicita la aplicación del procedimiento abreviado establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con la aplicación inmediata de la sanción y en virtud del principio de la proporcionalidad se le rebaje las sanciones a la mitad tomando en cuenta las pautas que establece el articulo 622 de nuestra Ley Especial y finalmente solicito se revoque la medida cautelar que pesa sobre el hasta el día de hoy. Es todo”.
III
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO

El hecho ilícito incoado por la representación fiscal ampliamente señalados y dentro de los cuales se consagró, la responsabilidad penal de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ya identificada se encuentra acreditada en las actuaciones de la investigación y recabados de forma lícita, con los siguientes elementos de convicción procesal:

PRIMERO: ACTA POLICIAL: de fecha 27-01-2011, suscrita por el Funcionario Sargento Mayor GUTIERREZ VALASQUEZ WILMER, adscrito al Comando Regional Nº 7 del Destacamento 76 de las Guardia Nacional Bolivariana.

SEGUNDO: ACTA POLICIAL de fecha 27-01-2011 suscrita por la Funcionaria ANA FERNBANDEZ, Coordinadora del Servicio administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME).

TERCERO: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL DOCUMENTALOGOCA Nº 9700-073-16-11, practicada en fecha 28-01-2011, por el Funcionario JESUS FUENTES, experto adscrito a la División de Investigación Penales, del Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y criminalístico.

De la adminiculación que hiciera quien aquí decide de los elementos de convicción antes señalados, se arribó a la conclusión de admitir totalmente el líbelo acusatorio, tal como lo establece el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que de estos, se evidencia la corporeidad del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, donde se evidencia que la adolescente en la mañana del día 27-01-2011, se encontraba en el Aeropuerto Internacional Santiago Mariño del estado Nueva Esparta, por cuanto la misma se disponía a realizar un viaje, siendo abordada por el Funcionario Sargento Mayor, GUTIERREZ VALASQUEZ WILMER, adscrito al Comando Regional Nº 7 del Destacamento 76 de las Guardia Nacional Bolivariana y la Funcionaria ANA FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad V- 17.848.384 Coordinadora del Servicio administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME). Se le solicito la identificación a la adolescente y luego del chequeo rutinario resulto que no coincidían los números de identificación de la cédula de identidad que portaba a la misma, ya que no registraron en el sistema. Siendo detenida y puesta a la orden del Ministerio Público.-
IV
LA CONDUCTA ANTIJURIDICA

Al realizarse un análisis y estudio exhaustivo de los hechos y elementos anteriormente señalados, se evidencia que efectivamente la adolescente hoy acusada, fue quien en la mañana del día 27 de Enero de 2011, se encontraba en el Aeropuerto Internacional Santiago Mariño del estado Nueva Esparta, por cuanto la misma se disponía a realizar un viaje, siendo abordada por el Funcionario Sargento Mayor, GUTIERREZ VALASQUEZ WILMER, adscrito al Comando Regional Nº 7 del Destacamento 76 de las Guardia Nacional Bolivariana y la Funcionaria ANA FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad V- 17.848.384 Coordinadora del Servicio administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME). Se le solicito la identificación a la adolescente y luego del chequeo rutinario resulto que no coincidían los números de identificación de la cédula de identidad que portaba a la misma, ya que no registraron en el sistema.-

Los hechos antes expuestos, resultan antijurídicos y con la participación de los adolescentes, encuadrándolos por la conducta desplegada por éstos dentro de los supuestos de la norma que define el delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal Venezolano, siendo la calificación jurídica acogida y admitida.-
V
DEL DERECHO

Observa este Tribunal que el Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforma uno de los Procedimientos Especiales en donde el acusado renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio y derecho a carearse con sus acusadores, renuncia esta voluntaria garantizada no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes sino también por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos ratificados por la República; a razón del Principio de la Economía Procesal, la cual evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.

En doctrina estos Procedimientos Especiales, también pueden percibirse como reales alternativas procesales que permitan la resolución más efectiva y expedita de los conflictos de naturaleza penal, de forma que podríamos decir que ellos procuran abreviar y simplificar el procedimiento ordinario, para la autora María Trinidad Silva (p.186/Cuartas Jornadas UCAB) “… expresa que los procedimientos especiales se nos presentan como útiles medios procesales, que nos permiten adaptar y allanar el proceso penal…”.

Corolario de lo anterior, verificada la admisión de los hechos conlleva en definitiva a simplificar el proceso penal de modo tal que, le ahorra al Estado costos y tiempo para abonarlos a otros procesos para su adecuada respuesta. De hecho la finalidad del proceso penal, es la búsqueda de la verdad, la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal destacándose que el Juez debe atender a esta finalidad para la toma de su decisión.

En consecuencia debe el juez para juzgar, tomar en cuenta los nuevos principios que orientan y facilitan el acto de sentenciar, los cuales y a raíz de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999 y vigente, nos encontramos con el artículo 26 del texto indicado y adminiculado con el artículo 2 “ejusdem”, los cuales imponen al Juez amplios, reales y efectivos poderes para dirigir el proceso en forma eficaz, pero con un sólo objetivo y tal como lo expresa Italo Cañas Rivera: “… la solución de conflictos con vista al caso concreto tomando en cuenta la verdad verdadera y dentro de los principios de congruencia, igualdad, equidad, buena fe, y sin permitirle quedarse sólo en los límites de la consideración de aspectos formales, por eso la constitución es determinante al establecer en su articulo 26 que el Estado garantiza una justicia sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles…”.

Sentado lo anterior, quien aquí decide discurre, que ciertamente el principio de la legalidad adjetiva, nos conmina a ceñirnos por las normas procedimentales contenidas en el Ordenamiento Jurídico; no obstante, existen exclusiones al principio de la legalidad, cuando el mismo legislador autorizó en el artículo 257 de la Constitución la República Bolivariana de Venezuela, que el aplicador de la ley para la realización de la justicia, debe no sacrificarla por los excesos de formalismo; así las leyes procesales establecerán simplificación, uniformidad y eficacia en los trámites adoptando un procedimiento breve y oral; ello comporta el Principio de Celeridad Procesal el cual, sirve de objetivo como un ente acelerador de lograr una decisión de manera rápida y oportuna la cual revestida de justicia y equidad, beneficiara a todos, es decir, al Estado, a la sociedad y al condenado.

En este mismo orden de ideas, la figura de la Admisión de los Hechos, en donde el imputado o acusado puede consentir libre de todo apremio y coacción de solicitarle al Juez la no culminación de todos los pasos de la fase del proceso, admitiendo de manera clara, precisa y voluntaria los hechos imputados por el Ministerio Público. La respuesta procesal dada por el legislador penal venezolano, a este procedimiento especial está basado, precisamente en uno de los criterios acogidos por los sistemas modernos del derecho procesal penal, denominados “persecución selectiva”, los cuales han generado respuestas procesales ante la necesidad del estado de no sobrecargarse de trabajo, por cuanto ha comportado dilaciones indebidas que han conllevado a sentir, que el estado es impune ante los delitos, que no resuelve, que no da respuesta.

Ante esta circunstancia, contempló mecanismos de simplificación procesal para arribar a la sentencia, los llamados procesos monitorios por el autor Binder, en donde la idea básica consiste en que, sí el acusado admitió los hechos y además ha manifestado su consentimiento para la realización de este tipo de procedimiento, SE PUEDA PRESCINDIR DE TODA LA FORMALIDAD DEL DEBATE Y DICTARSE SENTENCIA DE UN MODO SIMPLIFICADO.

Bajo estas mismas razones el legislador Penal Juvenil Venezolano y el de adultos también, estableció que estos procesos especiales también eliminan posibilidades de estigmatización, discriminación e institucionalización, que significan siempre someterse a un proceso penal, evitando así llevar sólo a juicio los casos graves y relevantes.

En base a ello, no debe obviarse el cumplimiento de las garantías que asisten en todo adolescente sometido a un proceso penal y pretender burlarlas, en ocasión de la aplicación a ultranza de estos medios de simplificación del proceso, de hecho el legislador les dio pautas para su aplicación, destacándose para la Admisión de los Hechos, que el acusado debe entender el alcance de la acusación fiscal y que la admisión de los hechos engloba la renuncia de unos derechos, entre los cuales está el derecho a un juicio oral y en nuestro caso privado; en virtud de ello consagra el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que el acusado debe ser informado de manera clara y precisa tanto por el órgano investigador como por el tribunal, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan en su presencia, y del contenido(destacado propio).

Esto previene una garantía que caracteriza nuestro Derecho Penal juvenil, a razón del sujeto a quien es dirigido, del contenido del acta de audiencia preliminar, esta Jueza decisora en estricto apego de la garantía del Juicio educativo, preguntó a la adolescente sometido, sí entendía los hechos que la Fiscal del Ministerio Público presentó y por el cual formuló la acusación admitida por este Tribunal encuadrándolo dentro del tipo el delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal Venezolano, a lo cual afirmo de manera positiva, y así fue recibida la admisión de los hechos, por parte de la adolescente.-

En la Audiencia Preliminar, objeto de esta decisión, la Defensa Publica, ampliamente identificada, solicito la imposición de la sanción de forma inmediata, de conformidad con lo pautado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que su defendida admitió los hechos, al momento de rendir su declaración, basado en la imputación que le hiciera la Representación Fiscal; no obstante el criterio de quien aquí decide, en cuanto a la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, consiste en verificar en prima fase, sí efectivamente se cumplen con los requisitos para ser considerado son: 1) Voluntariedad en la declaración, 2) Comprensión de la Declaración y 3) Exactitud de su declaración y siendo este procedimiento, un asunto propio del imputado y en este caso de los Adolescentes y su Defensa, sustrayendo así la gran esfera discrecional del Ministerio Público, en la Audiencia preliminar celebrada quedó evidenciado que efectivamente la adolescente de marras, expreso de forma clara, exacta y voluntaria la admisión de los hechos imputados por la representante fiscal. Corolario de lo anterior este Tribunal admitió el procedimiento especial de referencia, imponiéndole la sanción prevista en el literal B del articulo 620 consistente en: REGLAS DE CONDUCTAS, por el lapso de SEIS (06) MESES, consistente en la obligación de estudiar y trabajar y presentar constancia ante el Tribunal de Ejecución quien determinara la periodicidad de la misma y en consecuencia se revoca la medida Cautelar contenida en el artículo 582 literal B de la Ley especial.; rebajándole a la adolescente la mitad de la sanción solicitada por el ministerio publico.

VI
SANCION APLICABLE

Se impone a los adolescentes, IDENTIDAD OMITIDA, ya identificados la sanción consistente en REGLAS DE CONDUCTAS, por el lapso de SEIS (06) MESES, consistente en la obligación de estudiar o trabajar y presentar constancia ante el Tribunal de Ejecución quien determinara la periodicidad de la misma y en consecuencia se revoca la medida Cautelar contenida en el artículo 582 literal B de la Ley especial; rebajándole a la adolescente la mitad de la sanción solicitada por el ministerio publico, rebajándole a la adolescente la mitad de la sanción solicitada por el ministerio publico, de conformidad con lo establecido en el articulo 583 de la ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.-

Quien aquí decide observa, que la naturaleza del hecho, comporta la sanción aplicada, la cual siendo de carácter socio-educativo pretende llevar al adolescente a la plena convivencia con su familia, sociedad y en definitiva reparar y hacerse responsable por lo que hizo.

De tal manera que, medida impuesta debería servir en el presente caso, toda vez que la adolescente ha demostrado durante toda la fase del proceso, que la ilicitud de su conducta, acarrea consecuencias, permitiéndole darse cuenta de que, se debe ser responsable y asumir actuaciones, con valentía y coraje, para aprender de los errores. En conclusión, comprobado el acto delictivo con las pruebas aportadas, así como la participación de la adolescente en el hecho, en forma directa, vale decir, como autora, se considera útil idónea y necesaria, la medida impuesta.

DISPOSITIVA

Con la fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY acuerda PRIMERO: Este Tribunal, oída la admisión de los hechos realizada de viva voz y de manera libre y voluntaria por los acusados, se DECLARA CULPABLE a la IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal. SEGUNDO: Se le impone la siguiente sanción a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir: REGLAS DE CONDUCTA, establecida en el artículo 620 literal B de la ley especial, consistente en la obligación de estudiar o trabajar por el lapso de SEIS (06) MESES, haciéndoles una rebaja de la mitad de la pena, en la cual la adolescente deberá cumplir la sanción impuesta ante el Tribunal de Ejecución de esta Sección de Adolescentes. TERCERO: Se revoca la Medida Cautelar establecida en el literales B del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA en fecha 29 de Enero del año 2011. Líbrese lo correspondiente. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedan las partes notificadas del contenido de la presente decisión, con la lectura de su parte dispositiva, tal y como lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.- Dada, sellada y firmada en la Sala de Control Sección Adolescentes, de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en la Ciudad de La Asunción a los Nueve (09) días del Mes de Marzo del Año Dos Mil Doce (2012). Regístrese y remítase la presente sentencia en su debida oportunidad al Juez de Ejecución de conformidad con lo preceptuado en el artículo 646 “Ejusdem”. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 1,



DRA. JENNIFER NUÑEZ VARGAS
LA SECRETARIA

DRA. GIANNI VELASQUEZ









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