REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente

La Asunción, 07 de Marzo de 2012
201º y 152º


ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2012-000058
ASUNTO : OP01-D-2012-000058


RESOLUCIÓN JUDICIAL


Celebrada como ha sido el día de hoy Siete (07) de Marzo de dos mil doce (2012), la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, DRA. ZARIBELL CHOLLETT REYES, estando presente el adolescente IDENTIDAD OMITIDA. A continuación el Tribunal procedió a interrogar al adolescente si tenía un abogado privado que la representara o si requerían que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondió que contaba con defensa privada, por lo que se procedió a tomarle juramento en este acto a la Dra. YUSMERY GUERRA, impre Nº 118.660, en su carácter de la Defensora Privada, el cual expuso “Acepto el cargo para el cual he sido designado, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de constituir la defensa del adolescente hoy presentado. Es todo”.




EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO


A CONTINUACIÓN, LA CIUDADANA JUEZ CONCEDE LA PALABRA AL FISCAL SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO, Dra. ZARIBELL CHOLLETT REYES, QUIEN EXPUSO LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR DE CÓMO SUCEDIERON LOS HECHOS Y EN ESE SENTIDO MANIFESTÓ: “Pongo a disposición de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, al adolescente anteriormente identificado, quien fue detenido en horas de la mañana del día de hoy por funcionarios adscritos al Dispositivo Bicentenario de Seguridad (DIBISE) Municipio García del Estado Nueva Esparta, quienes fueron informados que el mismo portando un arma blanca tipo cuchillo amenazó la vida de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y la despojó de su cartera y de dinero en efectivo, huyendo hacia su residencia abordó igualmente al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA a quien amenazó con un arma blanca tipo cuchillo diciéndole que se trataba de un atraco por lo que el señor por medio retrocedió; cayendo al piso donde se produjo una herida cortante en uno de sus brazos, optando el adolescente por salir huyendo del lugar hacia su residencia; donde su madre; al ver que llegó a la misma con un arma blanca y una cartera llamó a los funcionarios militares, quienes practicaron la detención del mismo y lograron incautar el objeto activo del delito. De las actuaciones policiales se evidencian suficientes elementos de convicción para imputar a los adolescentes de autos la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal. Solicito se acuerde la continuación de la presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de recabar cualquier elemento de convicción que determine el grado de responsabilidad y participación de los adolescentes en el presente hecho, en aras del objetivo del proceso que es la búsqueda de la verdad de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, a los fines de asegurar la comparecencia de los adolescentes a las demás fases del proceso se solicita la imposición de la medida cautelar contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, consistente en la detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, ya que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y se ha acreditado suficientemente una presunción razonable de peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito copia de la presente acta. Es todo.”
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ IMPUSO AL ADOLESCENTE DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conforme al Código Orgánico Procesal Penal, se procede a tomar la declaración de los adolescentes imputados, si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, a lo que el mismo manifestó de manera positiva. Acto seguido se le cede la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien estando libre de juramento y sin coacción de ninguna naturaleza, expuso:”NO QUIERO DECLARAR. Es todo”. Se deja constancia que el adolescente ha manifestado a este tribunal su voluntad de acogerse al precepto constitucional que le exime de declarar. Es todo”

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA PRIVADA
ACTO SEGUIDO SE LE CEDIÓ LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA, representada por la Dra. YUSMERY GUERRA, QUIEN EXPUSO: “Esta defensa no rechaza lo manifestado por la representación fiscal, no obstante deseo solicitar un cambio de medida cautelar distinta a la requerida por el Ministerio Público, toda vez que mi representado sufre crisis depresivas debido al alto consumo de bebidas alcohólicas, donde desplega conductas en las cuales incluso ha atentado contra su vida, en tal razón solicito le sea acordada una medida menos gravosa como seria un arresto domiciliario, prevista en el articulo 582 literal A de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde su madre se hará responsable del cumplimiento de ésta medida. Es todo”.


PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

SEGUIDAMENTE, oídas las exposiciones del Ministerio Público, así como de su Defensa, y analizadas las actas que han sido presentadas en esta audiencia, se evidencia que estamos en presencia efectivamente en la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, el cual queda precalificado como Robo Agravado, precalificación jurídica que acoge quien aquí decide, así mismos se considera pertinente decretar la medida cautelar contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por encontrarse llenos los extremos del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ordena decretar la continuidad de la presente investigación por la vía ordinaria, de conformidad con lo previsto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente se acuerdan las evaluaciones psico-sociales al adolescente. En consecuencia ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se estima procedente autorizar que continúe la investigación por la vía ORDINARIA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como lo solicitó la Fiscal del Ministerio Público en este acto y el defensor publico. SEGUNDO: El Tribunal considera que hay elementos que nos permiten presumir la materialización del hecho punible que el Ministerio Público ha precalificado como los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal en consecuencia se acoge tal precalificación. TERCERO: Se declara Sin Lugar lo solicitado por la Defensa Publica y en su lugar se impone al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la medida cautelar contenida en el Articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, en el Centro de Internamiento para Varones “Los Cocos”. Líbrese la correspondiente Boleta de Detención preventiva. CUARTO: Se ordena la practica de las evaluaciones psico-sociales para el día MARTES TRECE (13) DE MARZO DEL DOS MIL DOCE (2012) a las NUEVE (09:00) horas de la mañana, ante los Servicios Auxiliares de esta sección de adolescentes, de conformidad con lo establecido en el literal h del articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01

DRA. JENNIFER NUÑEZ VARGAS

LA SECRETARIA

DRA. ANA JOEMY VELASQUEZ

5:18 PM