REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente

La Asunción, 06 de Marzo de 2012
201º y 152º


ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2012-000055
ASUNTO : OP01-D-2012-000055


RESOLUCIÓN JUDICIAL

Celebrada como ha sido el día de hoy Seis (06) de Marzo de dos mil doce (2012), la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, DRA. ZARIBELL CHOLLETT REYES, estando presente los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA. A continuación el Tribunal procedió a interrogar a los adolescentes si tenían un defensor privado o si requerían que se les designara un defensor público especializado, a lo que respondió el adolescente IDENTIDAD OMITIDA que contaba con un defensor privado, y estando presente el DR. ALBERTO HERNANDEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.203.468, e inscrito en el IPSA bajo el Nro. 123.339, quien expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designado, conforme a lo establecido en los artículos 657 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y señalo a todo evento como mi domicilio procesal el siguiente: Urbanización Jóvito Villalba calle 20, casa No. 01, Municipio Maneiro. Es todo”. Asimismo, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, manifestó que no contaba con recursos económicos para sufragar un abogado y en consecuencia este Tribunal procedió a designarla la defensora pública de guardia DRA. GEISHA CAMACARO.

DE LA SOLICITUD FISCAL

A CONTINUACIÓN, LA CIUDADANA JUEZ CONCEDE LA PALABRA AL FISCAL SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO, Dra. ZARIBELL CHOLLETT REYES, QUIEN EXPUSO LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR DE CÓMO SUCEDIERON LOS HECHOS Y EN ESE SENTIDO MANIFESTÓ: “Pongo a disposición de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, a los adolescentes antes mencionados, quienes fueron detenidos en horas de la tarde del día de ayer por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes se encontraban en labores de patrullaje de las actas procesales K-12-0107-00146 iniciadas por uno de los delitos contra la propiedad donde resultó víctima el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, quien señala que el día de ayer recuperó objetos de los cuales había sido despojado el día viernes dos de marzo en horas de la noche cuando fue objeto de un robo a mano armada en la calle Cedeño del sector el Guamache en jurisdicción del municipio Tubores por lo cual formuló denuncia que quedó identificada K-12-0107-00137 de fecha 03-03-2012.Ahora bien, aún cuando la victima señala que estos se encontraban en posesión de sus objetos el mismo día de ayer rindió nueva entrevista ante esa sede policial en la cual señaló que estos adolescentes eran dos de los cuatro ciudadanos que lo abordaron el día de los hechos, mencionando que estos permanecían en compañía de los ciudadanos Oswaldo Marcano y Luis Hernández citando estos amenazaron su integridad física para despojarlos de sus pertenencias y causarle lesiones que se encuentran descritas en el resultado del reconocimiento médico legal que consta en la presente investigación, individualizando así su conducta en la comisión del hecho punible. De lo expuesto se evidencian suficientes elementos de convicción para imputar al adolescente de autos la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, tipificado en el artículo 458 concatenado con el artículo 84 numeral 1° del Código Penal Venezolano. Ahora bien, a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente a las demás fases del proceso se solicita la medida cautelar contenida en los literales C y F del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones periódicas ante la autoridad que determine el Tribunal. Finalmente solicito se acuerde la aplicación del procedimiento ORDINARIO, a los fines de continuar con la investigación conforme a lo establecido en los artículos 551 al 561 de nuestra ley especial. Es todo”.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZ IMPUSO A LOS ADOLESCENTES, DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 49 ordinal 5º, en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 131 y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 90, 538, 540 al 546, 558, 564, 569, y 583, “Ejusdem”, relativos a la conciliación, remisión. Así como también se le impuso sobre la admisión de los hechos, establecida en el artículo 583 de la Ley Especial y en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Interrogando a los adolescentes imputados, si entendían el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, a lo cual respondió afirmativamente, manifestando igualmente su voluntad de declarar. EN CONSECUENCIA SE LE CEDE LA PALABRA AL ADOLESCENTE, IDENTIDAD OMITIDA, quien estando libre de juramento y sin coacción de ninguna naturaleza, expuso: “nosotros Oswaldo, Luis Rafael y Alfredo estábamos en una fiesta tomando, compraron una botella de anis y fuimos para el pool, y cuando íbamos, yo vi cuando los chamos pararon a Jesús, pero yo pensaba que era bromeando cuando yo termino de mandar el mensaje que volteo y veo que lo tienen recostado de la pared es que me acerco donde Oswaldo, cuando él le quita la cartera es que yo lo separo y nos echamos a correr, luego de ahí nos fuimos a una discoteca, Oswaldo tenía mi bolso y se loq uit´pe y me fui a la casa y cuando llego a la casa que reviso el bolso me encuentro la pila del teléfono, hasta el otro día que me entero que fue Luis Rafael le dio la pila a Oswaldo y él se quedó con el teléfono. Es todo”. Se deja constancia que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, no quiso declarar.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA PRIVADA

SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA PENAL DR. ALBERTO HERNANDEZ, QUIEN EXPONE: “el señor IDENTIDAD OMITIDA en su declaración manifiesta quienes fueron las personas que lo atracaron y quienes lo agredieron y dice que ellos solamente estaban viendo cuando estaban ahí, IDENTIDAD OMITIDA lo que hizo fue estar en un momento no indicado, el lo que hizo fue separarlos de la pelea y se echó a correr, solicito su libertad plena por cuanto no tuvo nada que ver con el hecho. Es todo”

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA PUBLICA

SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA PENAL DRA. GEISHA CAMACARO, QUIEN EXPONE: “revisadas como han sido las actas de investigación la defensa quiere destacar dos circunstancias las primera de ellas, una entrevista tomada a la víctima el día 05-03-2012 mediante el cual puede ratificar los hechos que ocurrieron el 02-03-202, hace señalamientos específicos respecto a la no participación de mi representado IDENTIDAD OMITIDA en los hechos que se le atribuyen en virtud de que esta misma víctima señala cual es la participación activa de cada uno de los adultos que realizaron las acciones en contra del mismo y hace referencia en cuanto a mi representado que: “sólo se quedó viéndome”, esta acción a criterio de la defensa no es una circunstancia que implique reforzar el delito que hoy se imputa y así mismo destaca la defensa la declaración que es rendida por la ciudadana Beysy María Marjal madre del adolescente quien señala haber acudido ante la delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Punta de Piedras junto con su representado por petición expresa de la víctima y su representante legal, infiriéndose así que mi representado no tuvo ningún tipo de participación activa ya que en actas suscritas en el cuerpo de investigación se refiere que quienes hacen entrega formal de objetos pasivos del delito son los adultos mencionados en la presente investigación. Es por ello, que la defensa solicita la libertad plena del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Es todo”.

DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Seguidamente, oídas las exposiciones del Ministerio Público, así como de la Defensa tanto pública como privada, y analizadas las actas que han sido presentadas en esta audiencia, observa este Tribunal que las mismas son de reciente data, evidenciándose en tal sentido que no se encuentra prescrito, así mismo se observa de las actas policiales que efectivamente se trata de la presunta comisión de un hecho punible contra la propiedad y que el Ministerio Público Precalifica en este acto ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, tipificado en el artículo 458 concatenado con el artículo 84 numeral 1° del Código Penal Venezolano. Así mismo se desprenden suficientes elementos de convicción que hacen presumir a quien aquí decide que los adolescentes puestos a disposición de este despacho por la Vindicta Pública, sean autor o partícipes del hecho que le ha sido atribuido en esta audiencia, y finalmente a los fines de dar continuidad con la presente investigación se acuerda continuar por la vía ordinaria. A los fines de asegurar la comparecencia de los adolescentes a las demás fases del proceso se solicita la medida cautelar contenida en los literales C y F del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones cada treinta (30) días ante el área del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Asimismo, se acuerda la practica de evaluaciones Pisco-sociales ante el equipo multidisciplinario de esta Sección Adolescentes para el día QUINCE (15) DE MARZO DEL ANO DOS MIL DOCE (2012) A LAS 09:00AM para ambos adolescentes. En consecuencia ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se estima procedente autorizar que continúe la investigación por la vía ORDINARIA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como lo solicitó la Fiscal del Ministerio Público en este acto. SEGUNDO: El Tribunal considera que hay elementos que nos permiten presumir la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, tipificado en el artículo 458 concatenado con el artículo 84 numeral 1° del Código Penal Venezolano, en consecuencia se acoge tal precalificación. TERCERO: Se acuerda la MEDIDA CAUTELAR PREVISTA EN EL LITERAL C y F DEL ARTÍCULO 582 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, consistente en presentaciones periódicas ante la sede del alguacilazgo cada treinta (30) días y Prohibición de acercarse a la Victima la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA. CUARTO: Asimismo, se acuerda la practica de evaluaciones Pisco-sociales ante el equipo multidisciplinario de esta Sección Adolescentes para el día QUINCE (15) DE MARZO DEL ANO DOS MIL DOCE (2012) A LAS 09:00AM para ambos adolescentes QUINTO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía VII del Ministerio Público; en virtud de la continuidad de la presente investigación por la vía ordinaria. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01

DRA. JENNIFER NUÑEZ VARGAS
LA SECRETARIA

DRA. ELIANA MENDEZ FLEITAS

4:37 PM