REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en lo Penal
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 06 de Marzo de 2012
201º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2012-000042
ASUNTO : OP01-D-2012-000042
REVISION DE MEDIDA CAUTELAR
En base a la previsión legal, contenida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente conforme a lo ordenado en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, pasa a solicitud de la defensa publica del adolescente a REVISAR LA MEDIDA CAUTELAR IMPUESTA al imputado, IDENTIDAD OMITIDA. Vista la calificación de procedimiento efectuada por El Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nro. 1 de la Sección de Adolescentes, de oficio, visto las comunicaciones Nros 0108-2012 y 0114-2012, de fechas 05 y 06 de Marzo de 2012, emanados por la Abg. Almudena Fernández, Coordinadora Administrativa del Centro de Internamiento “Los Cocos”, mediante los cuales informan que el adolescente fue trasladado a la emergencia del Hospital Central Dr. Luís Ortega de Porlamar, a los fines de recibir Evaluación Medica, siendo atendido por la Dra. Cruzbeida Ríos, diagnosticándole Varicela, indicando que el paciente amerita aislamiento aproximadamente 15 días; igualmente informa el Centro de Internamiento que en virtud de lo expuesto siendo una enfermedad altamente contagiosa, el Centro no se encuentra en condiciones de aislamiento, por la gran cantidad de adolescentes y jóvenes adultos actualmente recluidos. Cabe señalar que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en ocasión de la detención que realizada por funcionarios adscritos al DIBISE Mariño, conforme a los hechos sucedidos el día 21 de Febrero 2012, donde quedó en condición de imputado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 Y 6 DE LA Ley Sobre Hurto y Robo de vehículos Automotores y SECUESTRO BREVE, previsto en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, lo cual generó la continuidad de la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 551 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, imponiéndosele la medida cautelar referida al articulo 559 “ejusdem”, consistente en: Detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar. De tal previsión legal, es decir, artículo 264 del Código Adjetivo Penal, el Juez de Control podrá revisar las medidas cautelares de oficio o a petición del imputado, por lo menos cada tres meses, pasa esta decisora, a revisar y modificar la medida cautelar referida bajo la motiva siguiente:
MOTIVACION PARA DECIDIR
Las Medidas de Coerción Personal contribuyen o forman parte, de una de las herramientas que el estado ejerce, en base al derecho que le asiste en toda carta política, como lo es el “Ius Puniendi”, ello implica que se reserva para si el derecho a perseguir y a castigar, a todas aquéllas personas que se les involucren en la comisión de hechos punibles; no obstante se debe conjugar con los derechos y garantías fundamentales de todo ser humano. Así encontramos pues, que uno de los derechos fundamentales a preservar en cualquier proceso penal, es el Derecho a la Libertad, de ahí que las privaciones de ese derecho sin excepción deben darse de forma excepcional y justificada. Ello implica que la limitación del derecho a la Libertad, debe interpretarse de forma restrictiva, de tal manera que la normativa reguladora de la privación de libertad demanda que sólo ella es posible en las oportunidades, por las razones, circunstancias y condiciones previstas en la ley, por lo cual no le está permitido al juez o al interpretador, realizarlas de forma extensivas o acordarlas de modo discrecional, ello no es otra cosa, que el Principio de la Legalidad, por medio del cual se autoriza en la Ley que las formas, modos y circunstancias de restricción de derechos, deben ser aplicados en base a los supuestos previamente señalados, en el tiempo y bajo las condiciones consagradas en la ley.
Así mismo, las medidas cautelares deben también adecuarse bajo los criterios de racionalidad y proporcionalidad; por cuanto deben aplicarse no sólo para la determinación de la sanción sino por el contrario durante toda la intervención penal, trayendo como consecuencia la obligatoriedad del decisor en congeniar las individualidades de los imputados y máxime bajo las regulaciones especiales contenidas en el procedimiento para establecer la Responsabilidad de los adolescentes a quienes se les presume la comisión de hechos punibles. Por ello, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ha estatuido a favor de los procesados unas garantías espacialísimas, dentro de las cuales, debemos resaltar la establecida en el artículo 538 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde los derechos de los adolescentes no pueden ser limitados, más allá de los fines, alcances y contenidos que las medidas cautelares impongan.
En relación a lo anterior, el imputado de marras fue impuesto en fecha 22 de Febrero de 2012, en acta de calificación de procedimiento en la investigación penal seguida y por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 Y 6 DE LA Ley Sobre Hurto y Robo de vehículos Automotores y SECUESTRO BREVE, previsto en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, imponiéndosele en esa oportunidad la medida privativa de libertad prevista en el articulo 559 de la Ley Especial.
Corolario de lo anterior y ante las circunstancias personales del imputado tal como consta en lo expuesto por la Coordinadora del Centro de Internamiento y de acuerdo con lo señalado por la Medico Tratante y las recomendaciones, en previsión del derecho a la salud que le asiste al adolescente.
Visto lo anterior y lo observado en las actas del caso de marras, debe asentirse que existe voluntad y responsabilidad por parte del adolescente de referencia, en someterse al proceso seguido a su persona, sin evidencias de obstaculización, permitiendo con su conducta que el mismo puede alcanzar el fin último del mismo, el cual no es otra cosa que, la búsqueda de la verdad y la justicia.
Es por ello que, bajo los Criterios de Proporcionalidad y Necesidad, deviene de oficio la presente decisión y en consecuencia, conforme al Principio de la Afirmación de la Libertad, consagrado en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 538 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Se REVOCA LA MEDIDA PRIVATIVA IMPUESTA en fecha 22 de Febrero de 2012, y en su lugar se IMPONE la medida prevista en el articulo 582 literal A consistente en Detención en su Propio Domicilio, la cual SERA VERIFICADA DESDE LA PRESENTE FECHA POR POLIMARIÑO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA. ASI SE DECIDE. Se prescinde del traslado del adolescente a los fines de imponerlo de la presente medida, por su estado de salud y su enfermedad diagnosticada como contagiosa, por lo que se ordena librarle Boleta de Notificación.
DISPOSITIVA
En base a lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY, SE REVOCA la Medida Cautelar impuesta en fecha 22-02-2012 al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y en su lugar se IMPONE la establecida en el literal “A” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en Detención en su Propio Domicilio. Se comisiona a la Policía del Municipio Mariño a los fines de su traslado desde el Centro de Internamiento hasta su Domicilio así como de la vigilancia de la presente medida. Cúmplase. Ofíciese lo conducente. Notifíquese a las partes de la presente decision. Diaricese.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 01
DRA. JENNIFER NUÑEZ VARGAS
LA SECRETARIA
DRA. ELIANA MENDEZ FLEITAS
1:12 PM