REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control N° 01 Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 28 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2012-000072
ASUNTO : OP01-D-2012-000072

REVISION DE MEDIDA

Vista la solicitud de esta misma fecha, suscrita por la Defensa Publica Nº 1, representado por el DR. CARLOS LUIS MOYA, en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en donde solicita a este Tribunal la Revisión de la Medida para sustituir la Detención Preventiva, por una Medida menos gravosa de conformidad con el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Este Tribunal para decidir observa;

Se le sigue al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, causa signada con el No OPO1-D-2012-000072, por ante este Tribunal por la presunta participación en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en donde la representante del Ministerio Público, en el acto de Calificación de Procedimiento de fecha 19 de Marzo del año 2012, precalifico y le imputo el mencionado delito, en la Audiencia de Presentación, se le decreto Detención Judicial Preventiva de Libertad, para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 559 de la Ley Adjetiva Especial. En fecha 23 de Marzo de 2012, la representante del Ministerio Público presento escrito de Acusación por el señalado Delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y solicitó se mantenga Medida Cautelar Decretada conforme a lo previsto en el artículo 581 de la LOPNNA (Medida Cautelar de Detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar). Así mismo solicitó como sanción Privación de Libertad por el lapso de cuatro (04) años.

Ahora bien, analizados los fundamentos quien aquí decide, visto el pedimento efectuado por la Defensa pública, considera que la misma, no es procedente, toda vez, que el delito imputado en la Acusación al adolescente, esta contemplado en los delitos establecidos en el articulo 628 de la Ley Adjetiva Especial, que podrían merecer como sanción la Privación de Libertad, Este Tribunal en funciones de Control de la Sección de Adolescentes, considera que para decretar la Medida de Privación Preventiva de Libertad, es necesario que exista un hecho punible, cierto y comprobado, que merezca como sanción la Privación de Libertad y que no este prescrito, que haya fundados elementos de convicción procesal que vinculen al imputado al hecho punible, y una presunción razonable de peligro de fuga o peligro de obstaculización por éste en la búsqueda de la verdad respecto de este acto concreto de la investigación. Y la Fiscal del Ministerio Público consideró en el presente caso ratificar su pedimento de mantener la Medida de Privación de Libertad, tal como consta en el escrito Acusatorio, recibido por este Despacho en fecha 23 de Marzo de 2012; por lo que siendo los Delitos imputados en el escrito Acusatorio de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ello encuadra en el segundo aparte del articulo 628 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece : ...” la privación de Libertad como sanción ..A: Cometiera uno de los siguientes delitos… robo o hurto sobre vehículos automotores…”.

Además de que las circunstancias en que este Tribunal decretó la Medida Cautelar Prevista en el artículo 559 de la LOPNNA, siguen siendo las mismas hasta el día de hoy; este Tribunal estima que no es procedente la sustitución de la Medida Privativa de Libertad por una menos gravosa de las previstas en el artículo 582 de la LOPNNA, por considerar que no están dadas las circunstancias para acordar una Medida menos gravosa, dado que el delito por el cual, se ha formulado la Acusación Fiscal es uno de los previstos en el segundo aparte del articulo 628 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece como sanción la Privación de Libertad. En Consecuencia SE NIEGA la solicitud formulada por la defensa publica N° 1, representada por el DR. CARLOS LUIS MOYA, por no ser procedente. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA

Con base en los razonamientos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal de Control Nº 01 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, NIEGA LA SOLICITUD FORMULADA POR LA DEFENSA PUBLICA POR NO SER PROCEDENTE, el acordar una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad de las previstas en el articulo 582 de la LOPNA a favor del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Así se decide. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ TEMPORAL DE CONTROL Nº 1
LA SECRETARIA
DRA. ELLUZ MARINA FARIAS

ABG. ELIANA MENDEZ
9:03 AM