REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control N° 01 Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 25 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2012-000077
ASUNTO : OP01-D-2012-000077

RESOLUCIÓN JUDICIAL

Celebrada como ha sido el día de hoy Veinticinco (25) de Marzo de dos mil doce (2012), la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, DRA. TAMARA RIOS, estando presente el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA. A continuación se procedió a interrogar al adolescente imputado, si tenía un defensor privado o si requería que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondió que no contaba con recursos económicos, en consecuencia se le designó al Defensor Público Penal No. 01 DR. CARLOS LUIS MOYA, quien expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designado, conforme a lo establecido en los artículos 657 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo.”

DE LA SOLICITUD FISCAL

A CONTINUACIÓN, LA CIUDADANA JUEZ CONCEDE LA PALABRA AL FISCAL SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO, Dra. TAMARA RIOS, QUIEN EXPUSO LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR DE CÓMO SUCEDIERON LOS HECHOS Y EN ESE SENTIDO MANIFESTÓ: “De conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presento ante este Tribunal a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al DIBISE Mariño, en horas de la tarde del día de ayer 24-03-2012 quienes se encontraban en labores de patrullaje cuando se les acercó la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, informándoles momentos antes se le acercaron tres adolescentes y uno de ellos le arrebató de sus manos su teléfono celular y que el mismo emprendió la huida por el boulevard, el adolescente fue avistado por los funcionarios actuantes en la dirección indicada y al practicar su revisión corporal lograron incautarle un teléfono celular marca blackberry color fucsia modelo 8520 serial imail 351505056616819 con un valor aproximado de dos mil cien bolívares, el cual fue reconocido por la víctima como de su propiedad. De todo lo expuesto esta representación fiscal considera que la conducta presuntamente desplegada por la adolescente encuadra en el supuesto de hecho del tipo penal, previsto en el artículo 456 último aparte del Código Penal Venezolano como ROBO IMPROPIO BAJO LA MODALIDAD DE ARREBATON. Para asegurar su comparecencia a las demás fases del proceso esta representación fiscal solicita le sea impuesta la Medida Cautelar contenida en el Articulo 582 Literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y adolescentes consistente en presentaciones periódicas por ante la oficina de alguacilazgo con la periodicidad que considere este Tribunal. En atención a ello, se requiere la continuación de la presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo…”
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ IMPUSO AL ADOLESCENTE ALEXANDER LUIS LEON MENDOZA, DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, interrogando a los adolescentes imputados, si entendían el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Público. EN CONSECUENCIA SE LE CEDE LA PALABRA AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, QUIEN EXPONE: quien estando libre de juramento y sin coacción de ninguna naturaleza, expuso: “ceder el derecho de palabra a su defensa. Es todo”.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA PUBLICA

EN ESTE ESTADO SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA, quién expuso: “Esta defensa esta de acuerdo con la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Publico, en relación a dar continuidad a la presente investigación, por la vía ordinaria, en virtud de que de la revisión efectuada en las actas que conforman el presente expediente esta defensa, considera que los hechos aquí narrados requiere de una mayor investigación, razón por la cual esta de acuerdo en la continuidad por la vía ordinaria. Ahora bien; invoco a favor de mi representado los artículos 8, 9, 243 del código Orgánico Procesal Penal de la misma manera solicito le sea aplicada cualquiera de las medias cautelares de las contenidas en el Articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo”.

DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Seguidamente, oídas las exposiciones del Ministerio Público, así como de su Defensa, ESTE TRIBUNAL observa que de las declaraciones de las partes así como de las actas que el Ministerio Público ha puesto de manifiesto ante este Juzgado, se evidencia la comisión de un hecho punible tipificado como es el delito de ROBO IMPROPIO BAJO LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 456 primer aparte del Código Penal venezolano. Se acuerda la continuación del procedimiento la aplicación del Procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los articulos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto ya rielan en actas los elementos necesarios para dictar el acto conclusivo que corresponda. Con respecto a la solicitud del Ministerio Público de imponer una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 582 en su literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se declara CON LUGAR la misma, y en su lugar se acuerda la libertad del adolescente. En base a los siguientes razonamientos, este TRIBUNAL DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: PRIMERO: Se acuerda decretar el Procedimiento por la VÍA ORDINARIA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se acuerda la precalificación del delito previsto en el artículo 456 último aparte del Código Penal Venezolano como ROBO IMPROPIO BAJO LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 primer parte del Código Penal. TERCERO: Se decreta la MEDIDA CAUTELAR CONTENIDA EN EL ARTICULO 582 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, consistente en presentaciones periódicas por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Estado cada OCHO (08) DIAS. CUARTO: Se acuerda CON LUGAR la solicitud realizada por el defensor público en relación a la práctica de evaluaciones psicosociales ante este equipo multidisciplinario de esta sección para el día martes 03 de Abril de 2012 a las 8:30 am. QUINTO: Se ordena remitir el presente asunto a la Fiscalia Séptima del Ministerio a fin de continuar con las investigaciones. ASI SE DECIDE.
LA JUEZ TEMPORAL DE CONTROL Nº 01

ABG. ELLUZ MARINA FARIAS
LA SECRETARIA

ABG. ELIANA RAQUEL MENDEZ


2:27 PM