REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control N° 01 Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 25 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2012-000076
ASUNTO : OP01-D-2012-000076

RESOLUCIÓN JUDICIAL

Celebrada como ha sido el día de hoy VEINTICINCO (25) de Marzo de dos mil doce (2012), la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, DRA. TAMARA RIOS, estando presente el adolescente los imputados IDENTIDAD OMITIDA. A continuación el Tribunal procedió a interrogar a la adolescente si tenía un abogado privado que lo representara o si requería que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondió que cuenta con abogado que lo asista y estando presente el DR. VENANCIO SALGADO manifestó: “Acepto el cargo para el cual he sido designado, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de constituir la defensa de la adolescente hoy presentada. Es todo”.




DE LA SOLICITUD FISCAL

A CONTINUACIÓN, LA CIUDADANA JUEZ CONCEDE LA PALABRA AL FISCAL SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO, Dra. TAMARA RIOS, QUIEN EXPUSO LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR DE CÓMO SUCEDIERON LOS HECHOS Y EN ESE SENTIDO MANIFESTÓ: “Pongo a disposición de este Tribunal a los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con lo establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quienes fueron detenidos en horas de la tarde del día de ayer 24-03-2012, por funcionarios adscritos a Polimariño quienes se encontraban en labores de patrullaje cuando recibieron el llamado de su central de comunicaciones indicándoles que se trasladaran al local comercial Casa Valencia donde se estaba efectuando un robo, presentes en el lugar observaron frente a dicho establecimiento dos personas que forcejeaban y resultaron ser un adolescente y la ciudadana Ana Guerrero quien indicó a la comisión que dicho adolescente se encontraba en compañía de otros dos jóvenes que momentos antes le habían arrebatado su teléfono celular mientras en el interior del establecimiento en referencia se encontraba otro de los adolescentes en compañía del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, propietario del local el cual indicó que éste adolescente ingresó al establecimiento en compañía del adolescente que detuvieron los funcionarios fuera del local simulando la intención de comprar, le agredió causándole una herida a nivel de la nariz, procediendo a abrir y sustraer de la caja registradora del local todo el dinero en efectivo que poseía. La víctima fue trasladada al hospital principal del estado donde recibió los primeros auxilios por parte del médico de guardia Dr. Daniel Tuetti quien indicó que el mismo presenta fractura de los huesos de la nariz. El adolescente que resultó detenido en el interior del referido establecimiento fue sometido a revisión corporal en la que se le incautó la cantidad de seiscientos bolívares fuertes en billetes de diferentes denominaciones. El hecho se llevó a cabo en presencia de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA. Ahora bien, de las actas consignadas el Ministerio Público y de los hechos que se han narrado, considera que pudiéramos estar en presencia de uno de los delitos Contra la Propiedad, que precalifica en esta Audiencia como el delito de ROBO GENÉRICO, tipificado en el artículo y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstas en el artículo 413 en relación con el artículo 424, todos del Código Penal venezolano. Solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicito la aplicación de la MEDIDA CAUTELAR PREVISTA EN EL LITERAL “C” y “F” DEL ARTÍCULO 582 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por no ser merecedor de sanción privativa de Libertad, a los fines de asegurar la comparecencia a las demás fases del proceso, consistente en presentaciones periódicas ante la autoridad que ha bien tenga designar el Tribunal y prohibición de acercarse a la víctima. Es todo”.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ IMPUSO AL ADOLESCENTE KEVIN JESUS FARIAS MALAVE, DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, interrogando a los adolescentes imputados, si entendían el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Público. EN CONSECUENCIA SE LE CEDE LA PALABRA AL IDENTIDAD OMITIDA, QUIEN EXPONE: quien estando libre de juramento y sin coacción de ninguna naturaleza, expuso: “No deseo declarar. Es todo”. SE LE CEDE LA PALABRA AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, QUIEN EXPONE: quien estando libre de juramento y sin coacción de ninguna naturaleza, expuso: “No deseo declarar…”, es todo.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA PRIVADA

EN ESTE ESTADO SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA, quién expuso: “Tomando en consideración el acta policial suscrita por el funcionario Edwin Chacón y Ron Rondón nos damos cuenta de que discrepa o se contradicen a la declaración realizada por la víctima sobres IDENTIDAD OMITIDA, se deja observar que en el acta policial estos funcionarios indican que una persona de aspecto joven se ocultaba detrás de uno de los estantes de la tienda Casa Valencia yen declaración sostenida a la víctima indica de que el lugar de aprehensión del adolescente fue a dos cuadras de la tienda, por tal motivo solicito a la representante del Ministerio Público se sirva aplicar lo tipificado en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 5° la cual indica practicar las diligencias necesarias para el esclarecimiento del hecho con el fin de llegar al esclarecimiento mismo de este hecho. Igualmente solicito se sirva tomar nueva declaración al ciudadano víctima IDENTIDAD OMITIDA ante la oficina de la Fiscalía 7ma del Ministerio Público para que rinda ampliación de declaración de este hecho. Asimismo esta Defensa solicita que se le otorgue Medida Cautelar de la prevista en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo”.

DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Seguidamente, oídas las exposiciones del Ministerio Público, así como de su Defensa, ESTE TRIBUNAL observa que de las declaraciones de las partes así como de las actas que el Ministerio Público ha puesto de manifiesto ante este Juzgado, se evidencia la comisión de un hecho punible tipificado como es el delito de ROBO GENÉRICO, tipificado en el artículo y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstas en el artículo 413 en relación con el artículo 424, todos del Código Penal venezolano. Se acuerda la continuación del procedimiento la aplicación del Procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los articulos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto ya rielan en actas los elementos necesarios para dictar el acto conclusivo que corresponda. Con respecto a la solicitud del Ministerio Público de imponer una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 582 en su literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se declara CON LUGAR la misma, y en su lugar se acuerda la libertad del adolescente. En base a los siguientes razonamientos, este TRIBUNAL DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda decretar el procedimiento ORDINARIA de conformidad con lo establecido en el artículo 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se acuerda la calificación jurídica dada a los hechos por el delito de delito ROBO GENÉRICO, tipificado en el artículo y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstas en el artículo 413 en relación con el artículo 424, todos del Código Penal venezolano. TERCERO: Se acuerda la MEDIDA CAUTELAR PREVISTA EN EL LITERAL “C” y “F” DEL ARTÍCULO 582 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por no ser merecedor de sanción privativa de Libertad, a los fines de asegurar la comparecencia a las demás fases del proceso, consistente en presentaciones periódicas cada (08) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial, y prohibición de acercarse a la víctima, en consecuencia se decreta su libertad. CUARTO:. Se ordena remitir el presente asunto a la Fiscalia Séptima del Ministerio a los fines de continuar con las investigaciones. ASI SE DECIDE.
LA JUEZ TEMPORAL DE CONTROL Nº 01

ABG. ELLUZ MARINA FARIAS
LA SECRETARIA

ABG. ELIANA RAQUEL MENDEZ
1:22 PM