REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control N° 01 Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 21 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2012-000043
ASUNTO : OP01-D-2012-000043

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE HECHOS

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia por Admisión de Hechos, ocurrida en el desarrollo de la Audiencia Preliminar de fecha 20 de Marzo de 2012, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 578 literal f), 583 y 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del Procedimiento Ordinario y la Admisión de los Hechos, que fuera realizada por el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, debidamente identificado en autos. En tal sentido esta instancia judicial, sentencia en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE

IDENTIDAD OMITIDA



II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y DE LA SOLICITUD FISCAL

En esta audiencia se presenta formal acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por los siguientes hechos: “En esta audiencia se presenta formal acusación en virtud que en horas de la tarde del día veinticuatro (24) de febrero de dos mil doce, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA se encontraba en la Avenida Juan Bautista Arismendi, cuando solicitó los servicios del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, quien se desplazaba por la misma como taxista a bordo de su vehiculo, para que lo trasladase hacia el Sector Las Giles Municipio Tubores del estado Nueva Esparta; una vez en el lugar le adolescente exigió al chofer que ingresara a través de una carretera de tierra, en cuyo trayecto sacó un instrumento de corte comúnmente denominado cuchillo, con cacha de madera envuelta en teipe color negro para colocarlo al cuello del conductor, amenazándolo de muerte, constriñéndole así a despojarse de doscientos bolívares en efectivo, que portaba divididos en un billete de 100 bolívares y cinco (05) billetes, cada uno de veinte (20) bolívares, para luego emprender la huida, no sin antes indicarle al agraviado que si le denunciaba lo mataría. La víctima dio parte de lo sucedido a funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana De Venezuela, Comando Regional N° 7 Destacamento 76 Dispositivo Bicentenario de Seguridad Ciudadana, con sede en el Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, quienes destacaron una comisión para emprenderse búsqueda, en compañía del agraviado logrando ubicarle a poco de cometer el hecho y cerca del lugar de la comisión específicamente frente a una casa en el Sector Francisco Mata de los González, Las Giles, Municipio Tubores del estado Nueva Esparta, donde fue reconocido por la víctima, al practicar su revisión corporal, los funcionarios actuantes lograron incautar en su poder el objeto activo del delito y recuperar el objeto pasivo, es decir en la pretina del pantalón que vestía, un instrumento de corte comúnmente denominado cuchillo, con cacha de madera envuelta en teipe de color negro y en sus bolsillos doscientos (200) bolívares en efectivo, divididos en un billete de (100) y cinco billetes de veinte(20) .Los elementos de convicción son los siguientes. Primero: Acta Policial d e fecha 24 de febrero de 2012, suscrita por funcionarios SM/1era Juan Farias Piñerúa, SM/2da Angel Coa Silva y DG (VGTT) Stewar Millán todos adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Comando Regional Nº 7 Destacamento 76, Dispositivo Bicentenario de Seguridad Ciudadana con sede en el Municipio Díaz, del estado Nueva Esparta. Segundo: Denuncia de fecha 24/02/2012 rendida en la sede de la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional Nº 7 Destacamento 76, Dispositivo Bicentenario de Seguridad Ciudadana con sede en el Municipio Díaz, del estado Nueva Esparta, por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. VICTIMA DE LA PRESENTE CAUSA. Tercero: Experticia de Reconocimiento Nº CR/-D76-2DACIA-SO-202 de fecha 24 de febrero de 2012 practicada por el sargento mayor de tercera Maryury Vivas Bernal, adscrita ala Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional N° 7 Destacamento 76, Dispositivo Bicentenario de Seguridad Ciudadana con sede en el Municipio Díaz, del estado Nueva Esparta, practicada al instrumento de los comúnmente denominados cuchillos. Cuarto: Experticia de Reconocimiento N° CR/-D76-2DACIA-SO-202 de fecha 24 de febrero de 2012 practicada por el sargento mayor de tercera Maryury Vivas Bernal, adscrita ala Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional N° 7 Destacamento 76, Dispositivo Bicentenario de Seguridad Ciudadana con sede en el Municipio Díaz, del estado Nueva Esparta, practicada a seis (06) billetes de circulación nacional para un total de doscientos bolívares. La acción desplegada por el adolescente encuadra en el supuesto de hecho del tipo penal previsto como ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano. Se ofrece para el debate probatorio: 1) Declaración de la funcionaria Sargento Mayor de tercera Maryury Vivas Bernal, adscrita a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional Nº 7 Destacamento 76, Dispositivo Bicentenario de Seguridad Ciudadana con sede en el Municipio Díaz, del estado Nueva Esparta. 2) Declaración de los funcionarios SM/1era Juan Farías Piñerua, SM/2da Angel Coa Silva y DG (VGTT) Stewar Millán 3) Declaración del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, pertinente por cuanto es VICITMA. Ahora bien; en cuanto a la sanción se esta vindicta pública, solicitó en el libelo acusatorio la sanción de imposición de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de CUATRO (04) años, conforme al artículo 620 literal F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y descrita en el artículo 628 “ejusdem”, Ahora; bien una vez revisado los resultados de las evaluaciones psicológicas practicadas al adolescente de autos; quien recomienda sea reinsertado en la educación formal, aunado al hecho de que es un adolescente que presenta contención familiar requiero en esta audiencia un cambio de sanción, y en consecuencia solicito le sea aplicada las sanciones LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA, contenidas en los artículos 626 y 624 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Tomando en consideración las pautas previstas en el artículo 622 de la citada ley. En caso que el imputado no se acoja al procedimiento breve de admisión de hechos, se requiere se le imponga la medida de Prisión Preventiva de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo.”

DE LA ADMISION DE LA ACUSACION.

Seguidamente este Tribunal en funciones de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta. Se admite la acusación fiscal, presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público por cuanto la misma cumple con los requisitos exigidos por el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y no colige con ninguna disposición de nuestra ley especial. Asimismo, se dan por recibidas las pruebas ofrecidas por el Ministerio por considerar que pueden ser útiles y pertinentes a la verdad procesal.

DECLARACION DEL ACUSADO.

SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL IMPUSO AL HOY JOVEN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES, contenidas en la Ley Orgánica para La Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en el título Segundo, capítulo I y II, y artículo 49, ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también le impuso del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también se le impuso de las fórmulas de solución anticipada, y actos de prosecución del proceso, como es la conciliación, y la remisión prevista en los artículos 564 y 569 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. SEGUIDAMENTE SE CONSTATÓ QUE COMPRENDÍA EL ALCANCE DE TODO LO EXPUESTO, así mismo que comprendía sus derechos y garantías constitucionales y legales, advirtiéndole que su silencio no le perjudicaría. SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZ DE CONTROL CONCEDIO EL DERECHO DE PALABRA AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, QUIEN LIBRE DE APREMIO Y COACCIÓN, EXPUSO: “yo asumo mis hechos. Es todo”.

PEDIMENTO DE LA DEFENSA PÚBLICA

A CONTINUACION LA CIUDADANA JUEZ LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA DRA. GEISHA CAMACARO DIAZ QUIEN EXPONE: “…Oída la declaración del adolescente en la cual de manera voluntaria admiten la comisión del hecho acusado pido a este Tribunal la aplicación del procedimiento abreviado aunado en el articulo 583 de la Ley Especial, con la imposición inmediata de la sanción requerida en esta audiencia por la vindicta pública para lo cual esta Defensa solicita que la misma se rebaje a la mitad en virtud de las pautas que establece el articulo 622 EJUSDEM. Es todo...”

III
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO

El hecho ilícito incoado por la representación fiscal ampliamente señalado y dentro de los cuales se consagró, la responsabilidad penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado se encuentra acreditado en las actuaciones de la investigación y recabados de forma lícita, con los siguientes elementos de convicción procesal:

Primero: Declaración de la Funcionaria Sargento Mayor de Tercera Maryury Vivas Bernal, adscrita a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 07, Destacamento 76, Segunda Compañía.

Segundo: Declaración de los funcionarios Juan Farias Piñerua, Sargento Segundo y del funcionario Ángel Coa Silva y Distinguido Stewar Millan, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 07, Destacamento N° 76, Municipio Diaz, Estado Nueva Esparta.

Tercero: Declaración de la ciudadana Luisana Carolina Morey Espinoza, rendida en fecha 27 de Febrero de 2012.

De la adminiculación que hiciera quien aquí decide de los elementos de convicción antes señalados, se arribó a la conclusión de admitir totalmente el líbelo acusatorio, tal como lo establece el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que de estos, se evidencia la corporeidad del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, donde se evidencia que el adolescente fue quien en horas de la tarde del día veinticuatro (24) de febrero de dos mil doce, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA se encontraba en la Avenida Juan Bautista Arismendi, cuando solicitó los servicios del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, quien se desplazaba por la misma como taxista a bordo de su vehiculo, para que lo trasladase hacia el Sector Las Giles Municipio Tubores del estado Nueva Esparta; una vez en el lugar le adolescente exigió al chofer que ingresara a través de una carretera de tierra, en cuyo trayecto sacó un instrumento de corte comúnmente denominado cuchillo, con cacha de madera envuelta en teipe color negro para colocarlo al cuello del conductor, amenazándolo de muerte, constriñéndole así a despojarse de doscientos bolívares en efectivo, que portaba divididos en un billete de 100 bolívares y cinco (05) billetes, cada uno de veinte (20) bolívares, para luego emprender la huida, no sin antes indicarle al agraviado que si le denunciaba lo mataría. La víctima dio parte de lo sucedido a funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana De Venezuela, Comando Regional N° 7 Destacamento 76 Dispositivo Bicentenario de Seguridad Ciudadana, con sede en el Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, quienes destacaron una comisión para emprenderse búsqueda, en compañía del agraviado logrando ubicarle a poco de cometer el hecho y cerca del lugar de la comisión específicamente frente a una casa en el Sector Francisco Mata de los González, Las Giles, Municipio Tubores del estado Nueva Esparta, donde fue reconocido por la víctima, al practicar su revisión corporal, los funcionarios actuantes lograron incautar en su poder el objeto activo del delito y recuperar el objeto pasivo, es decir en la pretina del pantalón que vestía, un instrumento de corte comúnmente denominado cuchillo, con cacha de madera envuelta en teipe de color negro y en sus bolsillos doscientos (200) bolívares en efectivo, divididos en un billete de (100) y cinco billetes de veinte(20).-
IV
LA CONDUCTA ANTIJURIDICA

Al realizarse un análisis y estudio exhaustivo de los hechos y elementos anteriormente señalados, se evidencia que efectivamente el adolescente hoy acusado, fue quien en horas de la tarde del día veinticuatro (24) de febrero de dos mil doce, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA se encontraba en la Avenida Juan Bautista Arismendi, cuando solicitó los servicios del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, quien se desplazaba por la misma como taxista a bordo de su vehiculo, para que lo trasladase hacia el Sector Las Giles Municipio Tubores del estado Nueva Esparta; una vez en el lugar le adolescente exigió al chofer que ingresara a través de una carretera de tierra, en cuyo trayecto sacó un instrumento de corte comúnmente denominado cuchillo, con cacha de madera envuelta en teipe color negro para colocarlo al cuello del conductor, amenazándolo de muerte, constriñéndole así a despojarse de doscientos bolívares en efectivo, que portaba divididos en un billete de 100 bolívares y cinco (05) billetes, cada uno de veinte (20) bolívares, para luego emprender la huida, no sin antes indicarle al agraviado que si le denunciaba lo mataría. La víctima dio parte de lo sucedido a funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana De Venezuela, Comando Regional N° 7 Destacamento 76 Dispositivo Bicentenario de Seguridad Ciudadana, con sede en el Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, quienes destacaron una comisión para emprenderse búsqueda, en compañía del agraviado logrando ubicarle a poco de cometer el hecho y cerca del lugar de la comisión específicamente frente a una casa en el Sector Francisco Mata de los González, Las Giles, Municipio Tubores del estado Nueva Esparta, donde fue reconocido por la víctima, al practicar su revisión corporal, los funcionarios actuantes lograron incautar en su poder el objeto activo del delito y recuperar el objeto pasivo, es decir en la pretina del pantalón que vestía, un instrumento de corte comúnmente denominado cuchillo, con cacha de madera envuelta en teipe de color negro y en sus bolsillos doscientos (200) bolívares en efectivo, divididos en un billete de (100) y cinco billetes de veinte(20).-

Los hechos antes expuestos, resultan antijurídicos y con la participación del adolescente, encuadrándolos por la conducta desplegada por éste dentro de los supuestos de la norma que define el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, siendo la calificación jurídica acogida y admitida.-
V
DEL DERECHO

Observa este Tribunal que el Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforma uno de los Procedimientos Especiales en donde el acusado renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio y derecho a carearse con sus acusadores, renuncia esta voluntaria garantizada no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes sino también por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos ratificados por la República; a razón del Principio de la Economía Procesal, la cual evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.

En doctrina estos Procedimientos Especiales, también pueden percibirse como reales alternativas procesales que permitan la resolución más efectiva y expedita de los conflictos de naturaleza penal, de forma que podríamos decir que ellos procuran abreviar y simplificar el procedimiento ordinario, para la autora María Trinidad Silva (p.186/Cuartas Jornadas UCAB) “… expresa que los procedimientos especiales se nos presentan como útiles medios procesales, que nos permiten adaptar y allanar el proceso penal…”.

Corolario de lo anterior, verificada la admisión de los hechos conlleva en definitiva a simplificar el proceso penal de modo tal que, le ahorra al Estado costos y tiempo para abonarlos a otros procesos para su adecuada respuesta. De hecho la finalidad del proceso penal, es la búsqueda de la verdad, la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal destacándose que el Juez debe atender a esta finalidad para la toma de su decisión.

En consecuencia debe el juez para juzgar, tomar en cuenta los nuevos principios que orientan y facilitan el acto de sentenciar, los cuales y a raíz de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999 y vigente, nos encontramos con el artículo 26 del texto indicado y adminiculado con el artículo 2 “ejusdem”, los cuales imponen al Juez amplios, reales y efectivos poderes para dirigir el proceso en forma eficaz, pero con un sólo objetivo y tal como lo expresa Italo Cañas Rivera: “… la solución de conflictos con vista al caso concreto tomando en cuenta la verdad verdadera y dentro de los principios de congruencia, igualdad, equidad, buena fe, y sin permitirle quedarse sólo en los límites de la consideración de aspectos formales, por eso la constitución es determinante al establecer en su articulo 26 que el Estado garantiza una justicia sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles…”.

Sentado lo anterior, quien aquí decide discurre, que ciertamente el principio de la legalidad adjetiva, nos conmina a ceñirnos por las normas procedimentales contenidas en el Ordenamiento Jurídico; no obstante, existen exclusiones al principio de la legalidad, cuando el mismo legislador autorizó en el artículo 257 de la Constitución la República Bolivariana de Venezuela, que el aplicador de la ley para la realización de la justicia, debe no sacrificarla por los excesos de formalismo; así las leyes procesales establecerán simplificación, uniformidad y eficacia en los trámites adoptando un procedimiento breve y oral; ello comporta el Principio de Celeridad Procesal el cual, sirve de objetivo como un ente acelerador de lograr una decisión de manera rápida y oportuna la cual revestida de justicia y equidad, beneficiara a todos, es decir, al Estado, a la sociedad y al condenado.

En este mismo orden de ideas, la figura de la Admisión de los Hechos, en donde el imputado o acusado puede consentir libre de todo apremio y coacción de solicitarle al Juez la no culminación de todos los pasos de la fase del proceso, admitiendo de manera clara, precisa y voluntaria los hechos imputados por el Ministerio Público. La respuesta procesal dada por el legislador penal venezolano, a este procedimiento especial está basado, precisamente en uno de los criterios acogidos por los sistemas modernos del derecho procesal penal, denominados “persecución selectiva”, los cuales han generado respuestas procesales ante la necesidad del estado de no sobrecargarse de trabajo, por cuanto ha comportado dilaciones indebidas que han conllevado a sentir, que el estado es impune ante los delitos, que no resuelve, que no da respuesta.

Ante esta circunstancia, contempló mecanismos de simplificación procesal para arribar a la sentencia, los llamados procesos monitorios por el autor Binder, en donde la idea básica consiste en que, sí el acusado admitió los hechos y además ha manifestado su consentimiento para la realización de este tipo de procedimiento, SE PUEDA PRESCINDIR DE TODA LA FORMALIDAD DEL DEBATE Y DICTARSE SENTENCIA DE UN MODO SIMPLIFICADO.

Bajo estas mismas razones el legislador Penal Juvenil Venezolano y el de adultos también, estableció que estos procesos especiales también eliminan posibilidades de estigmatización, discriminación e institucionalización, que significan siempre someterse a un proceso penal, evitando así llevar sólo a juicio los casos graves y relevantes.

En base a ello, no debe obviarse el cumplimiento de las garantías que asisten en todo adolescente sometido a un proceso penal y pretender burlarlas, en ocasión de la aplicación a ultranza de estos medios de simplificación del proceso, de hecho el legislador les dio pautas para su aplicación, destacándose para la Admisión de los Hechos, que el acusado debe entender el alcance de la acusación fiscal y que la admisión de los hechos engloba la renuncia de unos derechos, entre los cuales está el derecho a un juicio oral y en nuestro caso privado; en virtud de ello consagra el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que el acusado debe ser informado de manera clara y precisa tanto por el órgano investigador como por el tribunal, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan en su presencia, y del contenido(destacado propio).

Esto previene una garantía que caracteriza nuestro Derecho Penal juvenil, a razón del sujeto a quien es dirigido, del contenido del acta de audiencia preliminar, esta Jueza decisora en estricto apego de la garantía del Juicio educativo, preguntó a los adolescentes sometidos, sí entendían los hechos que la Fiscal del Ministerio Público presentó y por el cual formuló la acusación admitida por este Tribunal encuadrándolo dentro del tipo el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, a lo cual afirmo positivamente, y así fue recibida la admisión de los hechos, por parte del adolescente.-
VI
SANCION APLICABLE

Se impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y se DECLARA CULPABLE por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en consecuencia, corresponde a este juzgado aplicarle inmediatamente las sanciones y en tal sentido se procede imponer como REGLAS DE CONDUCTA: dentro de la cual deberá: 1) ESTUDIAR Y/O TRABAJAR y consignar la correspondiente constancia ante el Tribunal de Ejecución correspondiente, cada tres (03) meses. 2) Se prohíbe expresamente acercarse a la víctima IDENTIDAD OMITIDA. Y LIBERTAD ASISTIDA, la cual consistirá en asistir ante los Servicios Auxiliares con la periodicidad que el equipo de profesionales adscrito a los Servicios Auxiliares de esta Sección Adolescentes; conforme lo previsto en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; ambas sanciones de cumplimiento simultáneo por el lapso de DOS (02) AÑOS. Y en consecuencia se revoca la medida Cautelar contenida en el artículo 559 de la Ley especial. Líbrese la correspondiente boleta de libertad.-
DISPOSITIVA

Con la fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY acuerda PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, al reunir los requisitos de procedibilidad de fondo y de forma previstos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del hoy joven IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: Este Tribunal, oída la admisión de los hechos realizada de viva voz y de manera libre y voluntaria por el acusado lo DECLARA CULPABLE por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en consecuencia, corresponde a este juzgado aplicarle inmediatamente la sanción y en tal sentido se procede hacer la rebaja de un tercio del tiempo solicitado por la representante del Ministerio Publico, vista la magnitud del daño causado y en consecuencia se sanciona de la siguiente manera: REGLAS DE CONDUCTA: dentro de la cual deberá: 1) ESTUDIAR Y/O TRABAJAR y consignar la correspondiente constancia ante el Tribunal de Ejecución correspondiente, cada tres (03) meses. 2) Se prohíbe expresamente acercarse a la víctima DAVID GREGORIO VARGAS MARCANO. Y LIBERTAD ASISTIDA, la cual consistirá en asistir ante los Servicios Auxiliares con la periodicidad que el equipo de profesionales adscrito a los Servicios Auxiliares de esta Sección Adolescentes; conforme lo previsto en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; ambas sanciones de cumplimiento simultáneo por el lapso de DOS (02) AÑOS, y en consecuencia se revoca la medida Cautelar contenida en el artículo 559 de la Ley especial. Y ASÍ SE DECIDE.- Dada, sellada y firmada en la Sala de Control Sección Adolescentes, de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en la Ciudad de La Asunción a los Veintiuno (21) días del Mes de Marzo del Año Dos Mil Doce (2012). Regístrese y remítase la presente causa en su debida oportunidad al Juez de Ejecución de conformidad con lo preceptuado en el artículo 646 “Ejusdem”. Cúmplase.
LA JUEZ TEMPORAL DE CONTROL Nº 1,



ABG. ELLUZ MARINA FARIAS
LA SECRETARIA

ABG. GIANNI VELASQUEZ



10:16 AM