REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control N° 01 Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 21 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2012-000006
ASUNTO : OP01-D-2012-000006
SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE HECHOS
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia por Admisión de Hechos, ocurrida en el desarrollo de la Audiencia Preliminar de fecha 19 de Marzo de 2012, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 578 literal f), 583 y 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del Procedimiento Ordinario y la Admisión de los Hechos, que fuera realizada por los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, debidamente identificado en autos. En tal sentido esta instancia judicial, sentencia en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE
IDENTIDAD OMITIDA
II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y DE LA SOLICITUD FISCAL
En esta audiencia se presenta formal acusación en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por los siguientes hechos: “En esta audiencia se presenta formal acusación en virtud que en horas de la mañana del día veinticinco (25) de Diciembre de dos mil once, los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA se encontraban en un riachuelo ubicado en uno de los extremos de la Avenida principal de El Valle del Espíritu Santo del Municipio García de este estado, en compañía del adulto OSMAN MIGUEL FERNANDEZ, alias Miguel Gorgonio, cuando avistaron los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, portaba un arma de fuego tipo escopeta pajiza, corta, de empuñadura de color marrón con la cual comenzó a amenazar de muerte al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, se interpuso en la acción el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, hermano de éste, seguidamente el ya mencionado ciudadano IDENTIDAD OMITIDA tomó el arma de fuego y mientras IDENTIDAD OMITIDA, le determinaban a darle muerte, efectuó un disparo contra el ciudadano víctima IDENTIDAD OMITIDA, logrando impactarle en el área anatómica del hombro, para producirle lo que la médico forense acreditada estableció como heridas por armas de fuego con proyectiles múltiples, con costra seca, dispersos en cara posterior de hombro izquierdo y cara posterior de brazo izquierdo. Tiempo de curación ocho (8) días salvo complicaciones. Tiempo de privación de ocupaciones por ocho (08) días, salvo complicaciones, carácter leve. A continuación efectuó un disparo contra el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, que le produjo la muerte por shock hipovolémico por hemorragia interna aguda, debido a laceración cardio pulmonar, producto de herida por arma de fuego, de proyectiles múltiples, conforme a dictamen forense, para luego emprender la huida, siendo finalmente detenidos en virtud d e orden de aprehensión librada por el Tribunal de Control de Guardia, vía telefónica, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 12-01-2012.. Primero: Acta de investigación penal, suscrita por el funcionario DARWIN RUJANO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Segundo: Acta de inspección técnica No. 2709 de fecha 25-12-2011, suscrita por los funcionarios EVERSON LOYO Y DARWIN RUJANO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Tercero: Acta de inspección técnica No. 2710 de fecha 25-12-2011, suscrita por los funcionarios EVERSON LOYO Y DARWIN RUJANO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Cuarto: Acta de entrevista rendida en fecha 25-12-11 ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por el ciudadano EDGAR LUIS CARDONA. Quinto: Acta de entrevista rendida en fecha 25-12-11 ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por el ciudadano ENEGAR JOSE CARDONA. Sexto: Acta de entrevista rendida en fecha 25-12-11 ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por el ciudadano víctima IDENTIDAD OMITIDA. Séptimo: Acta de levantamiento de cadáver No. 9700-159-0015 de fecha 11-01-2012 suscrito por la Dra. ODALIS PENOTT, Médico Forense adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Octavo: Protocolo de Autopsia No. 9700-159-005 de fecha 11-01-2012 suscrita por la DRA. DALILA CRUZ DIAZ DE MARCANO Médico Anatomopatólogo adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Noveno: Acta de investigación penal de fecha 23-05-2011 suscrita por los funcionarios KARINA MONTALEZ, FRANCISCO RODRIGUEZ, JEAN PIERE SOTO, MAYDKEL MALAVER, JULIO ISAVA, LEIGER MARIN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. La acción desplegada por los adolescentes encuadra en el supuesto de hecho del tipo penal previsto como HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO AGENTES DETERMINADORES, tipificado en el artículo 406, ordinal 1° en relación con el artículo 83 y LESIONES PERSONALES LEVES CALIFICADAS EN GRADO DE AGENTES DETERMINADORES, tipificados en el artículo 415 en relación con el 420 y 83, todos del Código Penal Venezolano. Se ofrece para el debate probatorio: 1) Declaración de la Dra. ODALIS PENOTT Médico Forense adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, pertinente por cuanto con su dicho probará las lesiones sufridas por JESUS RAFAEL CARDONA. 2) Declaración de la DRA. DALILA CRUZ DIAZ DE MARCANO, Médico Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, pertinente por cuanto suscribe acta de levantamiento de cadáver. 3) Declaración de los funcionarios KARINA MONTALEZ, FRANCISCO RODRIGUEZ, JEAN PIERE SOTO, MAYDKEL MALAVER, JULIO ISAVA, LEIGER MARIN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, pertinente por cuanto los mismos practicaron varias diligencias de investigación. 5) Declaración del ciudadano EDGAR LUIS CARDONA, prima del occiso, pertinente por cuanto es testigo referencial de los hechos. 6) Declaración del ciudadano ENEGAR JOSE CARDONA pertinente por cuanto es testigo presencial de los hechos. 7) Declaración del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, pertinente por cuanto es testigo presencial de los hechos y víctima. 8) Acta de inspección técnica No. 2709 de fecha 25-12-2011, suscrita por los funcionarios EVERSON LOYO Y DARWIN RUJANO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y 9) Acta de inspección técnica No. 2710 de fecha 25-12-2011, suscrita por los funcionarios EVERSON LOYO Y DARWIN RUJANO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Se solicita como sanción imposición de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de CINCO (05) años, para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA conforme al artículo 620 literal F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y descrita en el artículo 628 “ejusdem”, tomando en consideración las pautas previstas en el artículo 622 de la citada ley. Y para el caso de IDENTIDAD OMITIDA se solicita como sanción imposición de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de DOS (02) AÑOS, ejusdem. En caso que los imputados no se acojan al procedimiento breve de admisión de hechos, se requiere se le imponga la medida de Prisión Preventiva de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo.”
DE LA ADMISION DE LA ACUSACION.
Seguidamente este Tribunal en funciones de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta. Se admite la acusación fiscal, presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público por cuanto la misma cumple con los requisitos exigidos por el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y no colige con ninguna disposición de nuestra ley especial. Asimismo, se dan por recibidas las pruebas ofrecidas por el Ministerio por considerar que pueden ser útiles y pertinentes a la verdad procesal.
DECLARACION DE LOS ACUSADOS.
SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL IMPUSO A LOS HOY JOVENES DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES, contenidas en la Ley Orgánica para La Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en el título Segundo, capítulo I y II, y artículo 49, ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también le impuso del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también se le impuso de las fórmulas de solución anticipada, y actos de prosecución del proceso, como es la conciliación, y la remisión prevista en los artículos 564 y 569 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. SEGUIDAMENTE SE CONSTATÓ QUE COMPRENDÍA EL ALCANCE DE TODO LO EXPUESTO, así mismo que comprendía sus derechos y garantías constitucionales y legales, advirtiéndole que su silencio no le perjudicaría. SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZ DE CONTROL CONCEDIO EL DERECHO DE PALABRA EN FORMA SEPARADA AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA QUIEN LIBRE DE APREMIO Y COACCIÓN, EXPUSO: “yo asumo mis hechos. Es todo”. SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZ DE CONTROL CONCEDIO EL DERECHO DE PALABRA EN FORMA SEPARADA AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA QUIEN LIBRE DE APREMIO Y COACCIÓN, EXPUSO: “yo asumo mis hechos. Es todo”.
PEDIMENTO DE LA DEFENSA PÚBLICA
A CONTINUACION LA CIUDADANA JUEZ LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA DR. CARLOS LUIS MOYA QUIEN EXPONE: “Oída la declaración de los adolescentes en la cual de manera voluntaria admiten la comisión del hecho acusado pido a este Tribunal la aplicación del procedimiento abreviado aunado en el articulo 583 de la Ley Especial, con la imposición inmediata de la sanción para lo cual esta Defensa solicita que la misma se rebaje a la mitad en virtud de las pautas que establece el articulo 622 EJUSDEM. Asimismo, revisados los informes psicosociales pertenecientes al adolescente IDENTIDAD OMITIDA insertos a los folios 141 y siguientes de la primera pieza del asunto, se refleja que Samuel muestra un desarrollo cognitivo acorde a su edad en referencia, con bajos recursos socioculturales y económicos y posee buenas capacidades para adaptarse y además de ello, la psicóloga sugiere en sus resultados que Samuel debe regresar a sus estudios de manera inmediata, en consecuencia solicito en este acto la sustitución de la privación de libertad por sanciones cuyo cumplimiento pueda realizarlo en estado de libertad, atendiendo al principio de la afirmación de la libertad consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende se le imponga las sanciones de Reglas de Conducta y Libertad Asistida. Es todo...”
III
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO
El hecho ilícito incoado por la representación fiscal ampliamente señalados y dentro de los cuales se consagró, la responsabilidad penal de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA,, ya identificados se encuentra acreditado en las actuaciones de la investigación y recabados de forma lícita, con los siguientes elementos de convicción procesal:
Primero: Declaración de la Dra. Odalis Pennot, Medico Forense adscrita al Departamento de Ciencias orenses del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, quien suscribe el acta de levantamiento de cadáver numero 9700-159-0015.
Segundo: Declaración de la Dra. Dalila Cruz Díaz de Marcano, Medico Forense adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, quien suscribe acta de levantamiento de cadáver N° 9700-159-005.
Tercero: Declaración del ciudadano Enegar José Cardona, por ser testigo presencial, de fecha 03 de enero de 2011
Quinto: Declaración del ciudadano Jesús Rabel Cardona, por ser testigo presencial, de fecha 29 de Diciembre de 2011.
Sexto: Inspección Técnica No. 2709, de fecha 25-12-2010 realizada por los funcionarios EVERSON LOYO Y DARWIN RUJANO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Porlamar.
Séptimo: Inspección Técnica No. 2710, de fecha 25-12-2010 realizada por los funcionarios EVERSON LOYO Y DARWIN RUJANO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Porlamar.
De la adminiculación que hiciera quien aquí decide de los elementos de convicción antes señalados, se arribó a la conclusión de admitir totalmente el líbelo acusatorio, tal como lo establece el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que de estos, se evidencia la corporeidad del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO AGENTES DETERMINADORES, tipificado en el artículo 406, ordinal 1° en relación con el artículo 83 y LESIONES PERSONALES LEVES CALIFICADAS EN GRADO DE AGENTES DETERMINADORES, tipificados en el artículo 415 en relación con el 420 y 83, todos del Código Penal Venezolano, donde se evidencia que los adolescentes fueron quienes el en horas de la mañana del día veinticinco (25) de Diciembre de dos mil once, los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA se encontraban en un riachuelo ubicado en uno de los extremos de la Avenida principal de El Valle del Espíritu Santo del Municipio García de este estado, en compañía del adulto OSMAN MIGUEL FERNANDEZ, alias Miguel Gorgonio, cuando avistaron los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, portaba un arma de fuego tipo escopeta pajiza, corta, de empuñadura de color marrón con la cual comenzó a amenazar de muerte al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, se interpuso en la acción el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, hermano de éste, seguidamente el ya mencionado ciudadano IDENTIDAD OMITIDA tomó el arma de fuego y mientras IDENTIDAD OMITIDA, le determinaban a darle muerte, efectuó un disparo contra el ciudadano víctima IDENTIDAD OMITIDA.-
IV
LA CONDUCTA ANTIJURIDICA
Al realizarse un análisis y estudio exhaustivo de los hechos y elementos anteriormente señalados, se evidencia que efectivamente los adolescentes hoy acusados, fueron quienes en horas de la mañana del día veinticinco (25) de Diciembre de dos mil once, los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA se encontraban en un riachuelo ubicado en uno de los extremos de la Avenida principal de El Valle del Espíritu Santo del Municipio García de este estado, en compañía del adulto OSMAN MIGUEL FERNANDEZ, alias Miguel Gorgonio, cuando avistaron los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, portaba un arma de fuego tipo escopeta pajiza, corta, de empuñadura de color marrón con la cual comenzó a amenazar de muerte al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, se interpuso en la acción el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, hermano de éste, seguidamente el ya mencionado ciudadano IDENTIDAD OMITIDA tomó el arma de fuego y mientras IDENTIDAD OMITIDA, le determinaban a darle muerte, efectuó un disparo contra el ciudadano víctima JESUS RAFAEL CARDONA.-
Los hechos antes expuestos, resultan antijurídicos y con la participación de los adolescentes, encuadrándolos por la conducta desplegada por éste dentro de los supuestos de la norma que define el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO AGENTES DETERMINADORES, tipificado en el artículo 406, ordinal 1° en relación con el artículo 83 y LESIONES PERSONALES LEVES CALIFICADAS EN GRADO DE AGENTES DETERMINADORES, tipificados en el artículo 415 en relación con el 420 y 83, todos del Código Penal Venezolano, siendo la calificación jurídica acogida y admitida.-
V
DEL DERECHO
Observa este Tribunal que el Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforma uno de los Procedimientos Especiales en donde el acusado renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio y derecho a carearse con sus acusadores, renuncia esta voluntaria garantizada no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes sino también por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos ratificados por la República; a razón del Principio de la Economía Procesal, la cual evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.
En doctrina estos Procedimientos Especiales, también pueden percibirse como reales alternativas procesales que permitan la resolución más efectiva y expedita de los conflictos de naturaleza penal, de forma que podríamos decir que ellos procuran abreviar y simplificar el procedimiento ordinario, para la autora María Trinidad Silva (p.186/Cuartas Jornadas UCAB) “… expresa que los procedimientos especiales se nos presentan como útiles medios procesales, que nos permiten adaptar y allanar el proceso penal…”.
Corolario de lo anterior, verificada la admisión de los hechos conlleva en definitiva a simplificar el proceso penal de modo tal que, le ahorra al Estado costos y tiempo para abonarlos a otros procesos para su adecuada respuesta. De hecho la finalidad del proceso penal, es la búsqueda de la verdad, la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal destacándose que el Juez debe atender a esta finalidad para la toma de su decisión.
En consecuencia debe el juez para juzgar, tomar en cuenta los nuevos principios que orientan y facilitan el acto de sentenciar, los cuales y a raíz de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999 y vigente, nos encontramos con el artículo 26 del texto indicado y adminiculado con el artículo 2 “ejusdem”, los cuales imponen al Juez amplios, reales y efectivos poderes para dirigir el proceso en forma eficaz, pero con un sólo objetivo y tal como lo expresa Italo Cañas Rivera: “… la solución de conflictos con vista al caso concreto tomando en cuenta la verdad verdadera y dentro de los principios de congruencia, igualdad, equidad, buena fe, y sin permitirle quedarse sólo en los límites de la consideración de aspectos formales, por eso la constitución es determinante al establecer en su articulo 26 que el Estado garantiza una justicia sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles…”.
Sentado lo anterior, quien aquí decide discurre, que ciertamente el principio de la legalidad adjetiva, nos conmina a ceñirnos por las normas procedimentales contenidas en el Ordenamiento Jurídico; no obstante, existen exclusiones al principio de la legalidad, cuando el mismo legislador autorizó en el artículo 257 de la Constitución la República Bolivariana de Venezuela, que el aplicador de la ley para la realización de la justicia, debe no sacrificarla por los excesos de formalismo; así las leyes procesales establecerán simplificación, uniformidad y eficacia en los trámites adoptando un procedimiento breve y oral; ello comporta el Principio de Celeridad Procesal el cual, sirve de objetivo como un ente acelerador de lograr una decisión de manera rápida y oportuna la cual revestida de justicia y equidad, beneficiara a todos, es decir, al Estado, a la sociedad y al condenado.
En este mismo orden de ideas, la figura de la Admisión de los Hechos, en donde el imputado o acusado puede consentir libre de todo apremio y coacción de solicitarle al Juez la no culminación de todos los pasos de la fase del proceso, admitiendo de manera clara, precisa y voluntaria los hechos imputados por el Ministerio Público. La respuesta procesal dada por el legislador penal venezolano, a este procedimiento especial está basado, precisamente en uno de los criterios acogidos por los sistemas modernos del derecho procesal penal, denominados “persecución selectiva”, los cuales han generado respuestas procesales ante la necesidad del estado de no sobrecargarse de trabajo, por cuanto ha comportado dilaciones indebidas que han conllevado a sentir, que el estado es impune ante los delitos, que no resuelve, que no da respuesta.
Ante esta circunstancia, contempló mecanismos de simplificación procesal para arribar a la sentencia, los llamados procesos monitorios por el autor Binder, en donde la idea básica consiste en que, sí el acusado admitió los hechos y además ha manifestado su consentimiento para la realización de este tipo de procedimiento, SE PUEDA PRESCINDIR DE TODA LA FORMALIDAD DEL DEBATE Y DICTARSE SENTENCIA DE UN MODO SIMPLIFICADO.
Bajo estas mismas razones el legislador Penal Juvenil Venezolano y el de adultos también, estableció que estos procesos especiales también eliminan posibilidades de estigmatización, discriminación e institucionalización, que significan siempre someterse a un proceso penal, evitando así llevar sólo a juicio los casos graves y relevantes.
En base a ello, no debe obviarse el cumplimiento de las garantías que asisten en todo adolescente sometido a un proceso penal y pretender burlarlas, en ocasión de la aplicación a ultranza de estos medios de simplificación del proceso, de hecho el legislador les dio pautas para su aplicación, destacándose para la Admisión de los Hechos, que el acusado debe entender el alcance de la acusación fiscal y que la admisión de los hechos engloba la renuncia de unos derechos, entre los cuales está el derecho a un juicio oral y en nuestro caso privado; en virtud de ello consagra el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que el acusado debe ser informado de manera clara y precisa tanto por el órgano investigador como por el tribunal, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan en su presencia, y del contenido(destacado propio).
Esto previene una garantía que caracteriza nuestro Derecho Penal juvenil, a razón del sujeto a quien es dirigido, del contenido del acta de audiencia preliminar, esta Jueza decisora en estricto apego de la garantía del Juicio educativo, preguntó a los adolescentes sometidos, sí entendían los hechos que la Fiscal del Ministerio Público presentó y por el cual formuló la acusación admitida por este Tribunal encuadrándolo dentro del tipo el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO AGENTES DETERMINADORES, tipificado en el artículo 406, ordinal 1° en relación con el artículo 83 y LESIONES PERSONALES LEVES CALIFICADAS EN GRADO DE AGENTES DETERMINADORES, tipificados en el artículo 415 en relación con el 420 y 83, todos del Código Penal Venezolano, a lo cual afirmo positivamente, y así fue recibida la admisión de los hechos, por parte de los adolescentes.-
VI
SANCION APLICABLE
Se impone a los adolescentes, IDENTIDAD OMITIDA, y lo DECLARA CULPABLE por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO AGENTES DETERMINADORES, tipificado en el artículo 406, ordinal 1° en relación con el artículo 83 y LESIONES PERSONALES LEVES CALIFICADAS EN GRADO DE AGENTES DETERMINADORES, tipificados en el artículo 415 en relación con el 420 y 83, todos del Código Penal Venezolano, en consecuencia, corresponde a este juzgado aplicarle inmediatamente la sanción y en tal sentido se procede hacer la rebaja de un tercio del tiempo solicitado por la representante del Ministerio Publico y en consecuencia se sanciona de la siguiente manera: PRIVACION DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, correspondiente al ciudadano Luís Daniel Millan Marcano, conforme al artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en consecuencia se revoca la medida Cautelar contenida en el artículo 559 de la Ley especial. Se ratifica como centro de reclusión el centro de internamiento para Varones Los Cocos de este estado. Líbrese la correspondiente boleta de privación judicial de libertad, y en cuanto el acusado IDENTIDAD OMITIDA las medidas correspondientes: 1.- REGLAS DE CONDUCTA, consistentes en: Estudiar y mantenerse inserto dentro de un régimen educativo y consignar la constancia de estudio ante el Tribunal de Ejecución de esta sección con la peridiocidad que éste indique. 2.- No salir de su residencia luego de las seis (06:00) horas de la tarde, a menos que se encuentre en compañía de su representante legal. 2.- LIBERTAD ASISTIDA: Consistente en supervisión, orientación y vigilancia por parte del equipo multidisciplinario de esta sección con la peridiocidad que éste indique; ambas sanciones por el lapso de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES. En consecuencia se revoca la medida cautelar contenida en el artículo 559 de nuestra ley especial de conformidad con lo establecido en el articulo 583 de la ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.-
DISPOSITIVA
Con la fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY acuerda PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, al reunir los requisitos de procedibilidad de fondo y de forma previstos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los hoy jóvenes IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO AGENTES DETERMINADORES, tipificado en el artículo 406, ordinal 1° en relación con el artículo 83 y LESIONES PERSONALES LEVES CALIFICADAS EN GRADO DE AGENTES DETERMINADORES, tipificados en el artículo 415 en relación con el 420 y 83, todos del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: Este Tribunal, oída la admisión de los hechos realizada de viva voz y de manera libre y voluntaria por los acusados lo DECLARA CULPABLE por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO AGENTES DETERMINADORES, tipificado en el artículo 406, ordinal 1° en relación con el artículo 83 y LESIONES PERSONALES LEVES CALIFICADAS EN GRADO DE AGENTES DETERMINADORES, tipificados en el artículo 415 en relación con el 420 y 83, todos del Código Penal Venezolano, en consecuencia, corresponde a este juzgado aplicarle inmediatamente la sanción y en tal sentido se procede hacer la rebaja de un tercio del tiempo solicitado por la representante del Ministerio Publico, vista la magnitud del daño causado y en consecuencia se sanciona de la siguiente manera: PRIVACION DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, con respecto al acusado IDENTIDAD OMITIDA, conforme al artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en consecuencia se revoca la medida Cautelar contenida en el artículo 559 de la Ley especial. Se ratifica como centro de reclusión el centro de internamiento para Varones Los Cocos de este estado. Líbrese la correspondiente boleta de privación judicial de libertad, y en cuanto el acusado IDENTIDAD OMITIDA se sanciona de la siguiente manera: 1.- REGLAS DE CONDUCTA, consistentes en: Estudiar y mantenerse inserto dentro de un régimen educativo y consignar la constancia de estudio ante el Tribunal de Ejecución de esta sección con la peridiocidad que éste indique. 2.- No salir de su residencia luego de las seis (06:00) horas de la tarde, a menos que se encuentre en compañía de su representante legal. 2.- LIBERTAD ASISTIDA: Consistente en supervisión, orientación y vigilancia por parte del equipo multidisciplinario de esta sección con la peridiocidad que éste indique; ambas sanciones por el lapso de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, conforme al artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en consecuencia se revoca la medida Cautelar contenida en el artículo 559 de la Ley especial. Y así se decide.- Dada, sellada y firmada en la Sala de Control Sección Adolescentes, de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en la Ciudad de La Asunción a los Veintiuno (21) días del Mes de Marzo del Año Dos Mil Doce (2012). Regístrese y remítase la presente sentencia en su debida oportunidad al Juez de Ejecución de conformidad con lo preceptuado en el artículo 646 “Ejusdem”. Cúmplase.
LA JUEZ TEMPORAL DE CONTROL Nº 1,
ABG. ELLUZ MARINA FARIAS
LA SECRETARIA
ABG. GIANNI VELASQUEZ
9:21 AM
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