REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control N° 01 Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 20 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2012-000052
ASUNTO : OP01-D-2012-000052
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
La Juez: Abg. ELLUZ MARINA FARIAS
la Secretaria Abg. GIANNI VELASQUEZ.
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA.
MINISTERIO PÚBLICO: Dra. ZARIBELL CHOLLETT y Dra TAMARA RIOS PEREZ, Fiscal Séptimo Titular y Auxiliar del Ministerio Público, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente.
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista y analizada la solicitud de Sobreseimiento, consignada ante este despacho por la Representación Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en el cual expresa que el proceso cuyas actas acompaña, se inicia en fecha 27 de Octubre de 2004, por el delito de ROBO AGRAVDO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente, donde figura como autor el entonces adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Finalmente argumenta la representación fiscal que, luego de analizada y revisadas las actas que conforman el expediente, nos encontramos en presencia del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en agravio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA. Así mismo, se evidencia que desde la fecha en que se perpetro el hecho punible por parte del adolescente hasta la presente ha trascurrido SEIS (06) años, DOS (02) meses y VEINTIOCHO (28) días, por lo que solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, en relación con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.- Este Tribunal, visto el pedimento formulado y revisadas las actuaciones, pasa a decidir en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS DENUNCIADOS Y DEL DERECHO APLICABLE
Se evidencia de las actas procesales que se apertura la presente causa ciertamente en fecha 27 de Octubre de 2004, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en agravio de la ciudadana Carmen Maria Lameda, donde figura como autor el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, luego de analizada y revisadas las actas que conforman el expediente, nos encontramos en presencia del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente y que desde la fecha en que se perpetro el hecho punible por parte del adolescente hasta la presente ha trascurrido SIETE (07) años, CUATRO (04) meses y VEINTIDOS (22) días, por lo que el ministerio publico, el cual dirige la acción penal solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, en relación con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Aprecia igualmente este tribunal, que cursan al expediente una serie de diligencias tendientes al esclarecimiento del presente asunto. Conforme a los hechos antes expuestos, a través de la denuncia que rinde la victima, de fecha 27 de Octubre de 2004, es evidente que se está en presencia de un hecho punible, que perfectamente se subsume en el contenido del previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente, configurándose así a criterio de quien decide el delito de ROBO AGRAVADO, calificación jurídica que este despacho comparte con la aportada por el Ministerio Público actuante.- Ahora bien, conforme a la discriminación cronológica antes hecha y atendiendo al contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 109 del Código Penal, del lapso para la prescripción ha transcurrido desde entonces SIETE (07) años, CUATRO (04) meses y VEINTIDOS (22) días; tiempo superior al señalado en el articulo 615 Ejusdem, el cual establece entre otras cosas que la acción prescribirá a los cinco años cuando se trate de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción y a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción publica, es por lo que se tiene que en el presente caso la prescripción opera a los cinco (05) años tal como prevé el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, es por lo que en el presente caso a criterio de quien decide, estamos en presencia de una acción penal evidentemente prescrita, presupuesto este que en base a lo previsto en el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal genera la extinción de la acción penal, lo que hace procedente la presente solicitud de sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 numeral 3° ejusdem.- Así se decide.-
DISPOSITIVA
En base a lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO por Prescripción, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 numeral 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA; por la presunta comisión de delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en agravio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA. Líbrense las notificaciones respectivas a las partes intervinientes, conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y envíese las presente actuaciones al Archivo Central, en el lapso legal correspondiente. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01,
LA SECRETARIA
ABG. ELLUZ MARINA FARIAS
ABG. GIANNI VELASQUEZ.
8:34 AM
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