REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control N° 01 Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 19 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2012-000072
ASUNTO : OP01-D-2012-000072

RESOLUCIÓN JUDICIAL


Celebrada como ha sido el día de hoy Diecinueve (19) de Marzo de dos mil doce (2012), la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, DRA. ZARIBELL CHOLLETT, estando presente los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA. Seguidamente el Tribunal en funciones de Control Nº 01 de la Sección de Adolescentes, procedió a interrogar al adolescente si requería que se le designara, un defensor público especializado, a lo que respondió los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, manifestando no contar con la asistencia de abogado privado por tal razón requieren al Tribunal la designación de un defensor público, encontrándose presente y de guardia la Dr. CARLOS LUIS MOYA, Defensor Público Penal Nº 01, el Tribunal pasó a designarlo como abogados de los adolescentes antes mencionados manifestando a su vez ésta su aceptación a la designación recaída en su persona, de conformidad con lo previsto en el artículo 544 y 657 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aportando como domicilio procesal: Avenida Simón Bolívar, Edificio Palacio de Justicia, Planta Baja, Sede de la Defensoría Pública, Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta. Es todo”


EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

A CONTINUACIÓN, LA CIUDADANA JUEZ CONCEDE LA PALABRA AL FISCAL SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO, Dra. ZARIBELL CHOLLETT REYES, QUIEN EXPUSO LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR DE CÓMO SUCEDIERON LOS HECHOS Y EN ESE SENTIDO MANIFESTÓ: “De conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño; Niña y el adolescente pongo a disposición de este Tribunal, los adolescentes antes mencionados, quienes fueron detenidos en horas de la tarde del día de ayer 18-03-2012, por funcionarios adscritos a Dispositivo Bicentenario de Seguridad del Municipio Mariño, en la alcabala ubicada en la avenida Juan Bautista Arismendi a la altura de la Isleta ya que fueron señalados por los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA como las personas que solicitaron un servicio del primero de los mencionados quien se desempeña como taxista y abordaron su vehículo marca Hiunday de color gris placas 007-117 requiriendo que los trasladara hasta la ciudad de Porlamar y en el trayecto uno de las personas del sexo masculino esgrimió un arma de fuego con la cual amenazaron la vida de la víctima pasándolo hacia la parte posterior del vehículo para luego hacerlo descender del mismo, siendo detenidos por efectivos militares. De lo antes expuesto se evidencian suficientes elementos de convicción para imputar a los adolescentes de autos la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 Y 6 DE LA Ley Sobre Hurto y Robo de vehículos Automotores para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR en grado de complicidad no necesaria, previsto en el artículo 5 Y 6 DE LA Ley Sobre Hurto y Robo de vehículos Automotores, concatenado con lo dispuesto en el artículo 83 del Código Penal venezolano para la adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Solicito se acuerde la continuación de la presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 551 al 561 de nuestra ley adjetiva especial a los fines de recabar cualquier elemento de convicción que permitan determinar el grado de responsabilidad de los adolescentes en el presente caso, ello en aras del objetivo del proceso que es la búsqueda de la verdad de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, a los fines de asegurar la comparecencia de los adolescentes a las demás fases del proceso se solicita la imposición de la medida cautelar contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, consistente en la detención preventiva para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ya que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y se ha acreditado suficientemente una presunción razonable de peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal y tomando en cuenta que el bien Jurídico lesionado corresponde a la vida. Y en relación a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA se solicita la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo”.
DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS
ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ IMPUSO A LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS IDENTIDAD OMITIDA, DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los artículos 564 y 569, relativos a la conciliación y remisión, “Ejusdem”, interrogando a los adolescente imputados, si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, contestando el mismo de manera positiva. A CONTINUACIÓN LA CIUDADANA JUEZ LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, QUIEN MANIFESTO: “No voy a declarar”. Es Todo. Seguidamente se impone a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los artículos 564 y 569, relativos a la conciliación y remisión, “Ejusdem”. A CONTINUACIÓN LA CIUDADANA JUEZ LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, QUIEN MANIFESTO: …”todo comenzó cuando me vine sin permiso de mi mamá de Carúpano para margarita ninguno de los dos me obligaron fue mi decisión y cuando llegamos a margarita nos damos cuenta que no teníamos dinero en el bolso, y le pagamos al que conduce el bolso con doscientos bolívares, un balckberry y un reloj, pero cuando llegamos en el bote estuvimos ahí sentados como por media hora revisando las cosas a ver si encontrábamos el dinero y nada y es cuando Williams propone asaltar a un taxista, pasaron varios taxistas a los cuales Alexis se negaba a robarlos, pero como no teníamos dinero robamos al taxista IDENTIDAD OMITIDA y cuando íbamos lejos Alexis le dijo al taxista que pare para orinar, el taxista se para y él orina, y es cuando Williams le saca el arma y que era un asalto, el señor decía que no la mataran y fue cuando le pedimos el dinero, y nos los dio pero le dejamos botado por un hotel, Alexis era el que conducía el carro pero la verdad esa que yo no sabía que ellos tenían un arma y luego los militares nos dijo que nos bajáramos del carro en forma tranquila y consiguieron la pistola debajo del cojín y luego me revisaron y no encontraron nada y me dijeron que colaborara diciendo la verdad. El dinero se lo entregó a Williams, pero yo no le pedí al taxista que me diera algo. Es todo…”

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA PUBLICA
ACTO SEGUIDO SE LE CEDIÓ LA PALABRA A LA DR. CARLOS LUIS MOYA, DEFENSOR PÚBLICO PENAL Nº 01, QUIEN EXPONE: “en relación a mi defendido IDENTIDAD OMITIDA Visto lo señalado por el Ministerio Publico en primer lugar hago oposición a la imposición de la Medida cautelar solicitada tomando en consideración que en el proceso penal venezolano existe la garantía del juzgamiento en libertad, y es así como se establece la libertad como la regla y la detención como su excepción, tal como lo establece el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 7mo de la Convención Americana de los Derechos del Niño, la cual es de aplicación preferente en el derecho positivo interno venezolano. Asimismo, se evidencia que no presentan registros policiales que evidencien mala conducta y tiene 15 años, además ha manifestado que estudia cuarto año de bachillerato. En relación a IDENTIDAD OMITIDA vista la calificación de los hechos solicite se acuerde presentaciones periódicas ante el Circuito judicial Penal de Carúpano estado Sucre ya que reside en esa jurisdicción, tal como consta de constancia consignada en este momento.Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

SEGUIDAMENTE, oídas lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Publico, quien ha manifestado en esta audiencia, los hechos por los cuales ha puesto a la orden de este Tribunal a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, este Tribunal para decidir observa: en horas de la tarde del día de ayer 18-03-2012, por funcionarios adscritos a Dispositivo Bicentenario de Seguridad del Municipio Mariño, en la alcabala ubicada en la avenida Juan Bautista Arismendi a la altura de la Isleta ya que fueron señalados por los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA como las personas que solicitaron un servicio del primero de los mencionados quien se desempeña como taxista y abordaron su vehículo marca Hiunday de color gris placas 007-117 requiriendo que los trasladara hasta la ciudad de Porlamar y en el trayecto uno de las personas del sexo masculino esgrimió un arma de fuego con la cual amenazaron la vida de la víctima pasándolo hacia la parte posterior del vehículo para luego hacerlo descender del mismo, siendo detenidos por efectivos militares. Se impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA la Medida cautelar sustitutiva de libertad conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo ello en virtud de que existen fundados elementos de convicción para estimar que los adolescentes imputados son autores o partícipes del hecho punible, aunado al hecho que existe riesgo razonable que los adolescentes evadirán el proceso por la magnitud del daño causado, así como por la sanción que podría llegar a imponerse en el presente caso, toda vez que el delito imputado en este acto se encuentra dentro de los establecidos en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como los que pudiera llegar a merecer como sanción la Privación de Libertad, siendo la más severa del Sistema de Justicia Penal Juvenil, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 y 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad efectuada por defensa pública. En relación a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA se acuerda la MEDIDA CAUTELAR PREVISTA EN EL LITERAL C DEL ARTÍCULO 582 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, consistente en presentaciones periódicas ante la sede del alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Carúpano estado Sucre cada ocho (08) días. Conforme la solicitud planteada por la defensa pública se ordena la realización de avaluaciones Clínico sociales por intermedio de los Servicios Auxiliares de esta sección de adolescentes para el día jueves 22 de Marzo del año 2012, a las 08:30 horas de la mañana. ESTE TRIBUNAL EN PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Considera este Tribunal que tal y como lo ha manifestado el Ministerio Público, nos encontramos ante la presunta comisión del los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 Y 6 DE LA Ley Sobre Hurto y Robo de vehículos Automotores para el adolescente Identidad Omitida y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR en grado de complicidad no necesaria, previsto en el artículo 5 Y 6 DE LA Ley Sobre Hurto y Robo de vehículos Automotores, concatenado con lo dispuesto en el artículo 83 del Código Penal venezolano para la adolescente IDENTIDAD OMITIDA acogiendo así la calificación jurídica dada a los hechos por la vindicta pública. SEGUNDO: En relación a la solicitud por parte de la defensa Publica, en relación a una medida menos gravosa, este Tribunal la niega y acoge la detención para Asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar contenida en el artículo 559 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitada por el Ministerio Público de este estado en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA la cual se hará efectiva en el Centro de Internamiento Los Cocos adscrito al Instituto de Atención al Menor del Estado Nueva Esparta. Líbrese los correspondientes Oficios y Boletas de detención. TERCERO: En relación a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA se acuerda la MEDIDA CAUTELAR PREVISTA EN EL LITERAL C DEL ARTÍCULO 582 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, consistente en presentaciones periódicas ante la sede del alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Carúpano estado Sucre cada ocho (08) días. CUARTO: Se acuerda la práctica de las evaluaciones Clínico Sociales en la persona del adolescente para el día JUEVES VEINTIDOS (22) DE MARZO DE 2012 A LAS 08:30 HORAS Y MINUTOS DE LA MAÑANA, ante la División de los Servicios Auxiliares adscritos a esta Sección Adolescentes. SEXTO: Se ordena agregar a las actas, la constancia consignada por la defensa pública constante de un folio útil. ASÍ SE DECIDE._
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01

DRA. ELLUZ MARINA FARIAS
LA SECRETARIA

DRA. ELIANA RAQUEL MENDEZ

5:35 PM