REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente

La Asunción, 11 de Marzo de 2012
201º y 152º


ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2012-000061
ASUNTO : OP01-D-2012-000061


RESOLUCIÓN JUDICIAL

Celebrada como ha sido el día de hoy Once (11) de Marzo de dos mil doce (2012), la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, DRA. TAMARA RIOS, estando presente el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA. A continuación el Tribunal procedió a interrogar al adolescente si tenía un abogado privado que lo representara o si requería que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondió que por no poseer recursos económicos para ello, solicitaba se le nombrara un defensor público que lo asistiera. Por tal razón, encontrándose de guardia el día de hoy la DRA. PATRICIA RIBERA, Defensora Pública Penal Nº 02 de esta Sección, el Tribunal pasó a designarlo como defensa técnica del adolescente, y estando presente en este acto la prenombrada Defensora, manifestó: “Acepto el cargo para el cual he sido designada, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de constituir la defensa del adolescente hoy presentado. Es todo”.


DE LA SOLICITUD FISCAL

A CONTINUACIÓN, LA CIUDADANA JUEZ CONCEDE LA PALABRA AL FISCAL SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO, Dra. ZARIBELL CHOLLETT REYES, QUIEN EXPUSO LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR DE CÓMO SUCEDIERON LOS HECHOS Y EN ESE SENTIDO MANIFESTÓ: “De conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pongo a disposición de este Tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue detenido en horas de la tarde del día de ayer, 10 de marzo de 2012, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes se encontraban en la sede de su comando cuando recibieron de un ciudadano quien les indico que una ciudadana tenia retenido a un adolescente por cuanto el mismo ingreso a su lugar de residencia ubicado en la calle Las Flores del sector Aricagua del Municipio Antolin del Campo de este estado, en compañía de otro joven, reclamando por la reparación de una pieza de ropa y habrían tomado de la mesa del comedor el teléfono celular de la Ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, para luego emprender la retirada, al percatarse la agraviada salio en su persecución, logrando interceptar al adolescente de autos y recuperar el teléfono, descrito en el dictamen pericial como MARCA HUAWEI, MODELO C5800, COLOR GRIS METALIZADO, SERIAL LPA9MC1131005463. Los adolescentes fueron avistados por la ciudadana MARYIRIS VERONICA CARABALLO, vecina de la victima, cuando corrían, por la calle donde queda su residencia, con el teléfono en la mano y cuando se hicieron presentes los funcionarios actuantes y practicaron su detención formal y la recuperación del objeto pasivo del delito. De acuerdo a las actas consignadas por el Ministerio Público ante este tribunal, el Ministerio Público considera que se pudiera estar en presencia de un delito contra la propiedad como es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el numeral 1° del artículo 453 del Código Penal, toda vez que el adolescente habría tomado un bien ajeno, para llevarlo consigo, sin el consentimiento de su dueña, aprovechando el servicio como costurera que la misma presta en su casa para entrar a la misma. Vistas las circunstancias en que se practica la detención del adolescente solicito se califique la detención como flagrante y se acuerde la aplicación del Procedimiento ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto ya rielan en actas los elementos necesarios para dictar el acto conclusivo que corresponda. En consecuencia de lo anterior solicito se acuerde la MEDIDA CAUTELAR CONTENIDA EN EL LITERAL C DEL ARTÍCULO 582 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, consistente en presentaciones periódicas por parte del adolescente ante la oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Es Todo”.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ IMPUSO AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, interrogando a los adolescentes imputados, si entendían el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Público y el mismo expreso no querer declarar.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA PUBLICA

EN ESTE ESTADO SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA Nº 02 Dr. PATRICIA RIBERA CABRERA, quién expuso: “Oída la imputación fiscal, esta Defensa solicita a este Tribunal imponga medida cautelar contenida en el literal c del artículo 582 de nuestra Ley especial que le permita a mi representado responder por sus actos en estado de libertad. Solicito se ordene la práctica de las evaluaciones clínico sociales en la persona del adolescente por ante los servicios auxiliares de este sistema. Es todo”.

DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Seguidamente, oídas las exposiciones del Ministerio Público, así como de su Defensa, ESTE TRIBUNAL observa que de las declaraciones de las partes así como de las actas que el Ministerio Público ha puesto de manifiesto ante este Juzgado, se evidencia la comisión de un hecho punible tipificado como HURTO CALIFICADO, previsto en el numeral 1 del artículo 453 del Código Penal. Se acuerda la continuación del procedimiento la aplicación del Procedimiento ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto ya rielan en actas los elementos necesarios para dictar el acto conclusivo que corresponda. Con respecto a la solicitud del Ministerio Público de imponer una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 582 en su literal c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se declara CON LUGAR la misma, y en su lugar se acuerda la libertad del adolescente. Asimismo, se acuerda CON LUGAR la solicitud realizada por la defensa pública en relación a la práctica de evaluaciones psicológicas y sociales al adolescente, en consecuencia se fijan para el día MARTES 20 DE MARZO DE 2012 A LAS 8.30 AM. En base a los siguientes razonamientos, este TRIBUNAL DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda decretar la aplicación del Procedimiento ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto ya rielan en actas los elementos necesarios para dictar el acto conclusivo que corresponda. SEGUNDO: Se acuerda la precalificación del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el numeral 1° del artículo 453 del Código Penal vigente. TERCERO: Se impone la medida cautelar contenida en el literal C del articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones cada QUINCE (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia se decreta la Libertad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, CUARTO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones en forma original al Tribunal de Juicio de esta sección de Adolescentes de conformidad con lo previsto en el artículos 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: se acuerda CON LUGAR la solicitud realizada por la defensa pública en relación a la práctica de evaluaciones psicológicas y sociales al adolescente, en consecuencia se fijan para el día MARTES 20 DE MARZO DE 2012 A LAS 8.30 AM. ASI SE DECIDE.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01

DRA. JENNIFER NUÑEZ VARGAS
LA SECRETARIA

DRA. GIANNI VELASQUEZ

3:57 PM